Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05681-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05681-00 Demandante: LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante acta de reparto del 29 de septiembre de 2023, se radicó la acción de tutela promovida por el señor Luis Hernando Ortiz Rosero, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso “…dentro de los componentes de la equivocada valoración del material probatorio, desconocimiento de un estado de derecho al repudiar la obediencia al imperio de la ley, conjuntamente con la denegación de acceso a la administración de justicia.” Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 2 de octubre de 2014 y del 1° de marzo de Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05681-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023 dictadas por las autoridades judiciales demandadas, con las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la parte actora junto con otras personas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, proceso que se identificó con el radicado 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650). 1.2.
Pretensiones En consecuencia, solicitaron lo siguiente: PRIMERO.-) Que, se declare que los señores magistrados de la Sub Sección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Martin Bermúdez Muñoz y del tribunal contencioso administrativo del Caquetá con ponencia de la Dra. María Teresa Leyes Bonilla han violado los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO dentro de los componentes de la equivocada valoración del material probatorio, desconocimiento de un estado de derecho al repudiar la obediencia al imperio de la ley, conjuntamente con la denegación de acceso a la administración de justicia. SEGUNDO.-) Que, como consecuencia de la anterior declaración se nos tutelen los derechos fundamentales invocados.
TERCERO. -) Que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos (vida en relación) – Afectación en las condiciones de la existencia (hoy afectación a derechos fundamentales) causados a CARLOS ANDRÉS ORTIZ ROSERO (Victima), a su esposa EDIT DEL ROSARIO LÓPEZ CORAL, a sus hijos CARLOS MIGUEL ORTIZ LÒPEZ y CARLOS ANDRÉS ORTIZ LÓPEZ (menor); a su querido padre SEGUNDO PEREGRINO ORTIZ; a sus queridos hermanos BERTHA ORTIZ ROSERO, LUZ BEATRIZ ORTIZ ROSERO, LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO, VICTORIA ALEJANDRINA ORTIZ ROSERO, EDUARDO SANTOS ORTIZ ROSERO, RODRIGO HERNAN ORTIZ ROSERO, RUTH DEL CARMEN ORTIZ ROSERO, IMELDA DEL CARMEN ORTIZ ROSERO y HECTOR WILLINTONG ORTIZ ROSERO; a sus cuñadas (os) REBECA CECILIA HENRIQUEZ CALDERON, AURA ESPERANZA LUNA GALLARDO, SEGUNDO ADAN SAPUYES, JAIRO HERNANDO VELASQUEZ TABARES y ADRIANA ISABEL PINZÒN MUÑOZ; a sus queridos sobrinos ROBERTO CARLOS ORTIZ GIRALDO (discapacitado-antes interdicto), CLAUDIA MILENA ARAUJO ORTIZ, ALVARO HERNANDO ORTIZ GIRALDO, HERNANDO JOSE ORTIZ MEJIA, LUZ MARY ARAUJO ORTIZ, JOSE FERNANDO ARAUJO ORTIZ, MARIA ISABEL ORTIZ MEJIA, MONICA ELIZABETH VELASQUEZ ORTIZ, JESUS ALBERTO ORTIZ MEJIA, RODRIGO HERNAN ORTIZ YEPES, LUZ MARIA ORTIZ YEPES, DIANA MARIA ZAPUPES ORTIZ, DAGOBERTO VELASQUEZ ORTIZ, CARLA SOFIA ORTIZ HENRIQUEZ, LUIS ALEJANDRO SAPUYES ORTIZ, JULIETH PAOLA VELASQUEZ ORTIZ, DAYANA ANGELIN VELASQUEZ ORTIZ, MARIA FERNANDA ORTIZ HENRIQUEZ (menor), ANDREA SOFIA Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05681-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VELASQUEZ ORTIZ (menor), SARA LUCIA ORTIZ HENRIQUEZ (menor) y JANA VICTORIA ORTIZ ACOSTA (menor) y en general a toda la familia de la víctima, por falla o falta de servicio del Ejercito Nacional de Colombia; derivados todos ellos como consecuencia directa de las graves lesiones sufridas por el primero de los actores (Carlos Andrés Ortiz Rosero), a quien siendo oficial activo del Ejército Nacional de Colombia en el grado de Teniente y sin que existiera justificación alguna y estando en vacaciones, un superior el CORONEL MARIO ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, en su calidad de comandante del Comando Operativo No 5 lo retuvo en el área (zona Rural), negándose a evacuarlo muy a pesar de haberle notificado la orden administrativa de sacarlo a vacaciones y fue precisamente en el periodo de sus vacaciones que infortunadamente piso una mina anti personas con las consecuencias por todos ahora lamentadas.
CUARTA.-) condenar, en consecuencia a LA NACION - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos y a título de reparación, los perjuicios a ellos ocasionados de carácter material, moral – objetivos y subjetivados – fisiológicos y daño vida en relación – afectación en las condiciones de la existencia actuales y futuros; los cuales se estiman como mínimo en una suma liquida de dinero de TRES MIL SETECIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y UN PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/L ($3.703.650.841,60), de conformidad con lo que resulte probado en el curso del presente proceso.
QUINTA.-) La condena respectiva será actualizada de conformidad para con lo señalado en los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ejecutoria del fallo e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.
SEXTA.-) La parte demandada, NACION - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192, 193 y 195 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-188, de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Doctor José Gregorio Hernández Galindo.
El valor del salario mínimo mensual aplicable en este asunto será el que estuviere vigente para el momento de proferida la sentencia con la correspondiente actualización al momento de hacerse efectiva la indemnización. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que el señor Carlos Andrés Ortiz Rosero se desempeñaba como teniente del Ejército Nacional y prestaba sus servicios Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05681-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el Batallón de Contraguerrillas 1 “Muiscas” – Puesto de Mando Adelantado de Guayabal, Caquetá. Indicó que, en el mes de julio de 2010 la Dirección de Personal del Ejército Nacional autorizó al teniente Ortiz Rosero para que disfrutara sus vacaciones en el octavo turno correspondiente a agosto de 2010.
Mencionó que, las vacaciones fueron concedidas por el término de 30 días a partir del 2 de agosto de 2010. No obstante, lo anterior, el coronel Mario Alberto Hernández López, comandante del Comando Operativo 5 que pertenecía al Batallón de Contraguerrillas 1 “Muiscas”, le ordenó al teniente Ortiz Rosero permanecer en la zona de operaciones bajo el argumento de que “lo necesitaba para un operativo”, a pesar de que “ello no era cierto”.
Agregó que, el 13 de agosto de 2010, mientras prestaba sus servicios al mando de una contraguerrilla en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), Carlos Andrés Ortiz Rosero activó accidentalmente una “minas antipersonas”, lo cual provocó una explosión que ocasionó una “…fractura del Calcáneo, conminuta en cuarto y Quinto dedos del piez (sic) izquierdo falanges proximales, otras lesiones en el brazo izquierdo y afectación del oído del mismo lado…”.
Consideró que, las lesiones padecidas por Carlos Andrés Ortiz Rosero generaron una disminución de su capacidad laboral del 89.44%, lo que conllevó a que el Ministro de Defensa lo retirar del servicio activo mediante Resolución 0080 del 13 de enero 20121. Señaló que, el daño antijurídico padecido por la víctima es imputable al Estado porque para el momento en que ocurrió el accidente debía estar disfrutando sus vacaciones y no en la zona de operaciones, como lo ordenó el coronel Mario Alberto Hernández López en completo desconocimiento del acto administrativo que le otorgó el derecho.
Precisó que, por lo anterior, junto con otros familiares, presentó una demanda de reparación directa2 y que el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño antijurídico no era imputable al Estado puesto que las lesiones padecidas por la víctima directa se produjeron en razón del servicio y como consecuencia de la acción directa del enemigo, la víctima directa del daño aceptó los riesgos propios de la actividad militar al ingresar voluntariamente al Ejército Nacional. 1 Esta información se indica en la providencia demandada. 2 Proceso que se identificó con el radicado 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650).
Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05681-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, en dicho proceso no estaba demostrada una falla en el servicio, la interrupción o suspensión de las vacaciones de Carlos Andrés Ortiz Rosero y, la consecuente, retención en la zona de operaciones obedeció a la necesidad del servicio.
Por lo anterior, existió una justa causa que no podría constituir una falla en el servicio; no estaba acreditado que la víctima directa hubiera sido expuesta a un riesgo excepcional frente a sus demás compañeros y las pruebas que obran en el expediente evidencian que las lesiones padecidas por la víctima directa obedecieron a un hecho exclusivo y determinante de un tercero. Manifestó que, presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con providencia del 1° de marzo de 2023 la confirmó, en los términos de la imputación objetiva, el daño solo puede ser imputado a la acción u omisión de las autoridades cuando estas hayan creado un riesgo excepcional jurídicamente relevante para producirlo.
Añadió que, en dicho proveído en el proceso está demostrado que la Dirección de Personal del Ejército Nacional autorizó a la víctima directa del daño el disfrute del derecho de vacaciones para el mes de agosto de 2010. No obstante, lo anterior, no obran pruebas que demuestren que el coronel Mario Alberto Hernández López hubiera suspendido injustificada y arbitrariamente este derecho.
Tampoco fueron allegados medios probatorios que dieran cuenta de las razones por las cuales Carlos Andrés Ortiz Rosero permaneció en la zona de operaciones en vez de ser evacuado para que disfrutara sus vacaciones. Precisó que, dicha sentencia se notificó por vía electrónica y por estado el 29 de marzo de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el debido proceso por la equivocada valoración del material probatorio conjuntamente con la inobservancia al principio del juez natural y de la cosa juzgada; con lo cual se configuró un defecto fáctico.
Sostuvo que, el señor Carlos Andrés Ortiz Rosero fue víctima de una mina antipersonas, pues estando en vacaciones, el coronel Mario Alberto Hernández López sin ser el comandante del Ejército se negó a relevarlo y a evacuarlo, muy a pesar de estar enterado del plan de vacaciones y del acto administrativo que reconoció el derecho y ordenó su disfrute.
Consideró que, todo estaría dentro de lo normal, sino fuera porque el señor Ortiz Rosero, al momento de su accidente en el cual por poco pierde la vida, Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05681-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía decretadas sus vacaciones por parte del comando del Ejército Nacional (Dirección de Recursos Humanos), vacaciones que iniciaban desde el 1. ° de agosto de 2010 y que se prolongarían por un mes.
Adujo que, el responsable directo de su permanencia en el área de contra guerrilla fue el señor Hernández López, un coronel efectivo comandante en ese momento del comando operativo 5, unidad operativa a la cual pertenecía en donde prestaba sus servicios. Agregó que, dicho coronel a sabiendas de que el teniente Ortiz Rosero “estaba en vacaciones” se negó a relevarlo y a evacuarlo en los helicópteros ordenándole que permanezca en el área como ellos llaman a los espacios de contraguerrilla.
Agregó que, el único que está autorizado para variar el periodo de disfrute de vacaciones según los reglamentos vigentes para la época (directiva de personal 0188 de 2009), es el comandante del Ejército, no el comandante de una división, ni de una brigada, ni de un comando operativo, ni el de un batallón. El señor Ortiz Rosero manifestó que, al no poder salir a disfrutar sus vacaciones, llamó personalmente al coronel Mario Alberto Hernández López, para ponerle de presente la situación de las vacaciones y la respuesta fue abusiva, prepotente, arrogante con un rotundo “no” como respuesta, arguyendo que lo necesitaba para un operativo.
Indicó que, con el accionar por parte del comandante del comando operativo 5, unidad operativa a la cual pertenecía el batallón de contraguerrillas, el coronel Hernández López, quien se negó a cumplir el acto administrativo a través del cual se le concedieron las vacaciones al señor Ortiz Rosero, no solo incrementó el peligro para la vida misma y la tranquilidad de los demandantes, sino que además truncó y dio al traste con su carrera militar. 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 2 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Caquetá. A su vez, se ordenó la vinculación del ministro de Defensa Nacional, Ejército Nacional, así como al grupo familiar del demandante (Carlos Andrés Ortiz Rosero, Edit del Rosario López Coral, Carlos Miguel Ortiz López y Carlos Andrés Ortiz López;
Segundo Peregrino Ortiz, Bertha Ortiz Rosero, Luz Beatriz Ortiz Rosero, Victoria Alejandrina Ortiz Rosero, Eduardo Santos Ortiz Rosero, Rodrigo Hernán Ortiz Rosero, Ruth del Carmen Ortiz Rosero, Imelda del Carmen Ortiz Rosero y Héctor Willington Ortiz Rosero; Rebeca Cecilia Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05681-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Henríquez Calderón, Aura Esperanza Luna Gallardo, Segundo Adán Sapuyes, Jairo Hernando Velásquez Tabares, Adriana Isabel Pinzón Muñoz;
Roberto Carlos Ortiz Giraldo, Hernando José Ortiz Mejía, Luz Mary Araújo Ortiz, José Fernando Araujo Ortiz, Jesús Alberto Ortiz Mejía, Rodrigo Hernán Ortiz Yepes, Luz María Ortiz Yepes, Diana María Zapuyes Ortiz, Dagoberto Velásquez Ortiz, Carla Sofía Ortiz Henríquez, Luis Alejandro Sapuyes Ortiz, Julieth Paola Velásquez Ortiz, Dayana Angelín Velásquez Ortiz, María Fernanda Ortiz Henríquez, Andrea Sofía Velásquez Ortiz, Sara Lucía Ortiz Henríquez y Jana Victoria Ortiz Acosta, quienes promovieron la demanda ordinaria3. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Esta autoridad judicial manifestó que no participaría en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y, que acataría estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.
Aclaró que las piezas del expediente del proceso ordinario fueron devueltas a la autoridad de origen el 27 de abril de 2023, según consta en el índice 51 del expediente digital en SAMAI. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Caquetá Esta autoridad judicial allegó el expediente objeto de demanda. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional Esta entidad solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante al “resultar [que] esta acción [es] improcedente”, al considerar que las autoridades judiciales demandadas realizaron un estudio tanto de las pruebas que fueron allegadas en debida forma al expediente como de las normas aplicables al presente caso, lo que motivó la decisión adoptada por el superior.
Expuso que con las sentencias dictadas en el proceso ordinario no se vulneró ningún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora, toda vez que se ha respetado todo lo contemplado en la ley para el caso en estudio. 3 Los cuales intervinieron luego de su notificación. Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05681-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que, la acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de fondo, porque el actor no realizó un análisis de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que solo mencionó una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales accionadas, pero en ninguno de sus acápites argumentó y justificó tal aseveración. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto específico invocado, al confirmar la sentencia que negó las pretensiones indemnizatorias en el proceso de reparación directa al considerar que la irregularidad imputada (el soldado debía estar disfrutando de vacaciones cuando ocurrió la explosión de la mina) no puede tenerse como causa jurídica del daño en el proceso 18001- 23-33-000-2012-00049-01 (53650).
Al respecto, se precisa que, si bien la parte accionante cuestionó tanto la sentencia de primera como la segunda instancia dictadas en el proceso ordinario, lo cierto es que, el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segunda instancia demandada, pues le puso fin a la controversia ordinaria. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05681-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 5 Ibídem. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05681-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20227, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del 7 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05681-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 2 de octubre de 2014 y del 1° de marzo de 2023 dictadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió junto con otras personas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, proceso que se identificó con el radicado 18001-23-33-000- 2012-00049-01 (53650) por el presunto daño padecido por el señor Carlos Andrés Ortiz Rosero. 8 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05681-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, la parte actora invocó un defecto fáctico por la equivocada valoración del material probatorio conjuntamente con la inobservancia al principio del juez natural y de la cosa juzgada.
Por lo expuesto, se reitera que el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segunda instancia, pues con ella se puso fin a la controversia ordinaria. Para resolver, se precisa que, no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”9.
De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. En tal sentido, se encuentra que la parte demandante hizo referencia un defecto fáctico, pues a su juicio, todo estaría dentro de lo normal, sino fuera porque el señor Carlos Andrés Ortiz Rosero y, al momento de su accidente en el cual por poco pierde la vida, tenía decretada sus vacaciones por parte del comando del Ejército Nacional (Dirección de Recursos Humanos); sin embargo, el coronel Mario Alberto Hernández López a sabiendas de que el teniente Ortiz Rosero “estaba en vacaciones” se negó a relevarlo y a evacuarlo en los helicópteros ordenándole que permanezca en el área como 9 Sentencia SU 573 de 2019. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05681-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ellos llaman a los espacios de contraguerrilla.
No obstante, se observa que el tribunal demandado abordó los cargos de la demanda contenciosa, de la siguiente manera: 17.- Al margen de lo anterior, aun si se tuvieran por ciertas las razones invocadas en el recurso de apelación relativas a la suspensión injustificada del derecho del soldado a disfrutar sus vacaciones, igualmente habría que negar las pretensiones de la demanda.
Si bien el escenario planteado por los demandantes comportaría la existencia de irregularidades administrativas, lo cierto es que ellas no pueden considerarse como la causa del daño. 18.- La suspensión del derecho de vacaciones de la víctima directa del daño no supuso la causación de lesiones en la integridad personal del soldado. Esa <irregularidad> no puede considerarse como la causa jurídica del daño porque esa conclusión implicaría confundir la causa material o física con la causa jurídica, que es la que se debe determinar para concluir si el daño es imputable a una acción u omisión de las autoridades públicas. 19.- La causalidad no puede deducirse del simple ejercicio de suprimir mentalmente el antecedente (si hubiese estado gozando de las vacaciones a las que tenía derecho no habría activado la <mina antipersonas>) para deducir que el daño es imputable a esa circunstancia, así se estime que ella es irregular o constitutiva de una <falla en el servicio>.
Una acción solo es causa eficiente o adecuada del daño cuando normalmente lo produce. A su vez, se observa que la parte actora, no especificó la forma en la que consideraba debía valorarse el material probatorio para incidir en el sentido de la decisión demandada. De modo que, falta la carga argumentativa necesaria para estudiar el fondo del asunto.
Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
Por consiguiente, para la sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05681-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo alegado por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada.
Para la sala, lo cuestionado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en el defecto invocado, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia en el que se deba intervenir.
Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural; máxime cuando la carga argumentativa de los defectos, cuando se pretende cuestionar una sentencia del órgano de cierre, es aún más exigente.
En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural.
En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05681-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”