Micelio
11001031500020220195000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-30

Radicación interna: 2942 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nariño Montes Bravo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Nariño Montes Bravo contra las Secciones Tercera, Subsección C, y Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Arauca, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de marzo de 20221, el señor Nariño Montes Bravo interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. Formuló las siguientes pretensiones: 1.

Solicito se protejan mis derechos fundamentales vulnerados, visibles en todo el recorrido de la presente acción de tutela, derecho al Acceso a la Administración de Justicia, art.229 C.P.C, derecho al debido Proceso, art, 29. C.P.C, derecho a la Igualdad ante la Ley, art.13 C.P.C, el derecho a la protección del adulto mayor, art. 46 C.P.C, y derecho a la Vida y a la Salud. 2.Solicito como consecuencia de lo anterior se decrete la Nulidad de lo actuado en el Proceso de la referencia, a partir de la Sentencia de 8 de Abril de 2016 No. 23.001.33.31.004.2006.1071 proferida por el Juzgado cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, Córdoba.

Por no ajustarse a las prescripciones integrales del Articulo 29 de la C.P.C, y 140 del Código de 1 La Sala advierte que, el 16 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Procedimiento Civil vigente para la época en que se dieron los hechos. 3.

Solicito se decrete la Nulidad de la Sentencia No.23.001.33.31.004.2006.01071.01 Proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por estar materializada en el ACERVO PROBATORIO de la Juez de primera instancia que, adolece de muchísimas irregularidades, cargado de pruebas ilícitas, contrarias a la Ley y a la Constitución Política de Colombia. 4.Solicito se decrete la nulidad de la Sentencia del Honorable Consejo de Estado No.11001.03.15.000.2021.01050.00 de 18 de Junio de 2021, Sección tercera C y la Sentencia No.11001.03.15.000.2021.01050.01 de 6 de Septiembre de 2021 de Consejo de Estado Sección A., Por fundamentarse en la INMEDIATEZ, para presentar la Acción de Tutela sin tener en cuenta el motivo de la tardanza, la cual se originó por razones de mi grave enfermedad de Salud Mental, que para esa época del vencimiento de la inmediatez no tenía conciencia de lo que ocurría a mi alrededor, prueba de ello la historia Clínica de 11 de Octubre de 2019, la cual es por cuatro 4 meses, con vigencia hasta el 11 de Febrero de 2020, y de inmediato inicie nuevo tratamiento, por seis 6 meses, de acuerdo a la historia clínica de 14 de Febrero de 2020,que tiene una duración hasta el 14 de Agosto de 2020; para colmo de males, mi hijo YELSON DANIEL MONTES BURGOS, el día 3 de abril de 2019, fue internado en la Clínica Laureles Psiquiatras asociados I.P.S. S.A.S. 5.Solicito la Nulidad de todo lo actuado en el Proceso, por evidenciarse en el mismo pruebas ilícitas, materializadas en el ACERVO PROBATORIO… 6.Solicito la INDEMNIZACION DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE, por ser un DAÑO CONSUMADO Y PROBADO En 1.000. salarios mínimos legales, por no poder los médicos tratantes retroceder al estado que me encontraba antes del Daño Antijuridico ocasionado por el Estado. 7.Solicito la indemnización del DAÑO INMATERIAL ocasionado a mi núcleo familiar señalados en la demanda de Reparación Directa, por los sufrimientos bochornosos, penosos ante la comunidad y amigos que les dicen su padre está completamente loco … así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia…Esto ocasionado por los daños Materiales antijuridicos ocurridos en la finca el MARAÑON, por el INVIAS, es preciso señalar que se debe tener en cuenta lo establecido en la Sentencia C.912 de 2002, que establece que el Juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda Nacional, hasta mil 1.000 salarios mínimos legales mensuales Teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, a su señor padre.Sollcito la indemnización DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACION, …de mi persona y de mi hijo YELSON DANIEL MONTES BURGOS, que a la fecha padecemos de la misma enfermedad, originada por los daños materiales Antijuridicos ocasionados a la finca EL MARAÑON, de mi legítima propiedad daños reconocidos por el INVIAS, y ratificados por el mismísimo INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, en Oficio SRN No.28029 de 1 de Agosto de 2020,…corresponden a 17 años de la vida afectada por el sufrimiento de DEPRESION MAYOR CON SINTOMAS PSICOTICOS, TRASTORNO BIPOLAR MIXTO DEPRESIVO, Y ESQUIZOFRENLA, la última cita fue el 18 de Febrero de 2022, con cita en 4 meses, y mi hijo tiene 2 años y 10 meses de sufrimiento se adjuntan historias clínicas de médicos PSIQUIATRAS". 9.

Solicito la reparación económica del PERJUCIO MORAL, causado por la vulneración de los sentimientos íntimos de una persona, como también el que surge producto del dolor físico o psíquico infligido antijurídicamente a la víctima, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 ocasionado a mi núcleo familiar y a mi persona, ya que en la familia existe otro enfermo de Salud Mental, mi hijo YELSON DANMEL MONTES BURGOS, todos ellos sufren a claro, por el padecimiento de nosotros, son diecisiete 17 años de sufrimiento Moral, DAÑO MORAL, que no afectan el Patrimonio de la persona pero si a su salud Psicológica, que a pesar del largo tratamiento, no he podido regresar a mí normalidad anterior al daño causado Hoy sufren por otro enfermo de DEPRESION MAYOR CON SINTOMAS PSICOTICOS,TRASTORNO BIPOLAR MIXTO DEPRESIVO, ESQUISOFRENIA, que los avergüenzan en la calle, así, haya vi a tu padre semi desnudo pidiendo limosna, a los transeúntes, en el parque Cuando entro en razón a mí mismo me da vergüenza, pena, ante mis amigos de la época con quienes compartía y hoy no puedo hacerlo.

Esta penosa enfermedad, ocasionada por FALLAS EN EL SERVICIO DEL INVIAS, por los daños Materiales antijuridicos ocasionados a mi finca EL MARAÑON, por el INVIAS, perjuicios o lesión ocasionado a los sentimientos de la persona, derivado de la conducta, por lo que el Juez podrá señalar, como indemnización una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil 1000 salarios mínimos legales vigentes… 10.Solicito se me indemnice EL DAÑO MATERIAL, referente, en el menos cabo de mi patrimonio en sí mismo y puede dividirse en DANO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, señalados en la DEMANDA DE REPARACION DIRECTA, probados en el proceso y reconocidos por el mismísimo INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS En Oficio de 10 de julio de 2007, dirigido a la Doctora MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ, Juez Cuarta Administrativa de Montería… 11.Solicito el pago de los DAÑOS PUNITIVO.: Que son las sumas de dinero que los tribunales exige pagar con el fin no de indemnización compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes EI DANO PUNITIVO es igualmente conocido como DAÑO ejemplarizante, DAÑO retribuido… VALOR GENERAL DE DANO PUNITIVO, CONSIDERADO EN $7.083.600.00 11.Solicito el pago de los DAÑOS PUNITIVOS, estos son los valorables en dinero de manera directa, referente a 7 viajes de mi hijo YELSON DANIEL MONTES BURGOS. …GASTO DE DANO PUNITIVO…, $660,000,00. 12.SOLICITO LA CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA DE LA SENTENCIA. 1.2.

Hechos Del confuso escrito de tutela y pruebas aportadas se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: En ejercicio del medio de control de reparación directa el señor Nariño Montes Bravo y su familia, demandaron al Instituto Nacional de Vías – INVIAS- con el fin de que se declarara responsable de los perjuicios causados a la finca “El Marañon” en hechos acaecidos el 5 de noviembre de 2004 con la intervención de la vía que Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 conduce del Municipio de San Bernardo del Viento al Municipio de Moñitos, Córdoba.

Mediante sentencia de 6 de abril de 2016, el Juzgado 4º Administrativo de Montería negó las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 23001333100420060107100/01. Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, no obstante, el Tribunal Administrativo de Arauca, en providencia de 30 de agosto de 2019, confirmó la decisión. El 15 de marzo de 2021, la parte actora interpone acción de tutela con radicado 11001031500020210105000 en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), para solicitar el amparo de sus derechos «a la propiedad privada, a la protección de la tercera edad, al debido Proceso, al derecho al acceso a la administración de Justicia, derecho a la Igualdad y el derecho a la defensa y contradicción», pues afirmó que las decisiones dictadas en el proceso de reparación directa se fundamentaron en pruebas ilícitas.

La Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación declaró improcedente la tutela a través de sentencia del 18 de junio de 2021. Esta decisión se confirmó por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en providencia del 6 de septiembre de 2021. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería y por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de reparación directa con radicado 23001333100420060107100/01, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba.

Aseguró que no se dio valor probatorio a las fotografías aportadas con la demanda, a la inspección judicial, como tampoco al oficio de 20 de julio de 2017 según el cual el INVÍAS afirmó que no existía planos ni diseños topográficos para ejecutar la obra en los términos del Contrato 579 de 2005. Asimismo, el actor manifestó que las providencias cuestionadas dieron valor a un dictamen obtenido de manera ilícita e hicieron alusión a unos testimonios que no se practicaron.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Consideró que las sentencias reprochadas y dictadas en el proceso de reparación directa desconocieron que el Contrato No. 579 de 2003 que celebró el INVIAS para el mantenimiento de la vía que conduce del Municipio de San Bernardo del Viento al Municipio de Moñitos Córdoba no se cumplió en su totalidad, ni se ejecutó acorde con lo señalado en la Ley 105 de 1993 y en el Decreto 2770 de 1953, no obstante, tal entidad, suscribió acta de recibo de obra a satisfacción e hizo incurrir en error a los jueces que decidieron negar las pretensiones.

Adicionalmente, el actor señaló que el medio de control de reparación directa se surtió con irregularidades procesales, por un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, dilató el trámite ya que libró despachos comisorios fundamentados en normas derogadas, a su vez, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla extravió el comisorio y lo devolvió sin diligenciar, y finalmente el Juzgado de conocimiento, sostuvo que la tardanza en el proceso era atribuible al demandante por tramitar la notificación al llamado en garantía en una dirección equivocada.

Manifestó que ha presentado varias acciones de tutela que han sido negadas, no obstante, señaló que es el único medio con el que cuenta para restablecer sus derechos fundamentales que están siendo vulnerados pues las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa constituyen un fraude procesal y una cosa juzgada fraudulenta.

De otra parte, el demandante aseguró que la tardanza en la interposición de la tutela con radicado 11001031500020210105001, que se declaró improcedente por inmediatez en sentencia del 6 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se generó por su grave estado de salud mental, tal como se demuestra con la historia clínica que aporta en el presente trámite. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de abril de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran las Subsecciones C de la Sección Tercera y A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Arauca; al juez 12 administrativo de Barranquilla y al juez cuarto administrativo de Montería y, como Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 tercero con interés, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

Asimismo se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La juez cuarta administrativa de Montería manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por el accionante es utilizar este mecanismo como una tercera instancia. Informó que el actor ha presentado múltiples tutelas por los mismos hechos, con el fin de obtener la revocatoria de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa y así reabrir un debate judicial ya concluido.

Señaló que la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 23001333100420060107100 se encuentra ajustada a derecho, aunado a que realizó valoración de cada una de las pruebas allegadas al proceso, tan es así que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en providencia de 30 de agosto de 2019. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Arauca, por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de agosto de 2019 dentro del medio de control de reparación directa radicado 11001333100420060107101, aseguró que la presente tutela es improcedente por no acreditarse el requisito de inmediatez. Asimismo, sostuvo que se configura cosa juzgada pues por los mismos hechos y con similares pretensiones a las que aquí se ventilan, se promovió la acción de tutela 110010315000201905143-00/01 y 110010315000202101050-00/01. 2.4.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2021, radicado 11001031500020210105000, solicitó declarar improcedente la tutela, toda vez que, las razones que expone el accionante no revelan “la cosa juzgada fraudulenta”, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU 627 de 2015. 2.5.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2021, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 radicado 11001031500020210105001, aseguró que la presente demanda es improcedente ya que se está controvirtiendo una decisión proferida en otra acción de la misma naturaleza. 2.6.

El Instituto Nacional de Vías - INVIAS solicitó que se declarara la cosa juzgada porque el presente asunto ya ha sido objeto de estudio en sede de tutela por esta Corporación. 2.7. El Juzgado 12 administrativo de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamiento3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problemas Jurídicos La Sala identifica dos argumentos principales en los que el señor Nariño Montes Bravo centra su inconformidad y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, a saber: a) Con la sentencia del 8 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería Arauca dentro del proceso de reparación directa radicado 23001333100420060107100 y la providencia del 30 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca que la confirmó; y b) Con la sentencia de tutela radicado 11001031500020210105000 dictada por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación el 18 de Junio de 2021, y la decisión proferida el 6 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda, Subsección B, que la confirmó. De ahí que la Sala estudiará de manera individual los reparos atribuidos a las decisiones cuestionadas, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 En esa medida, frente a las decisiones proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 23001333100420060107100, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada, a la luz de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En caso de que no hubiera operado la cosa juzgada, la Subsección deberá analizar si se cumplen los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de reunirse, corresponderá estudiar de fondo los argumentos expuestos por el accionante, con el fin de determinar si el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2019, vulneró los derechos fundamentales del señor Nariño Montes Bravo.

De otra parte, la Sala estudiará si la solicitud de amparo respecto a la sentencia de tutela radicado 11001 03 15 000 2021 01050 00 dictada por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación el 18 de Junio de 2021, y la decisión proferida el 6 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda, Subsección A que la confirmó, cumplió los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para este tipo de casos y, en particular, si se aviene a las pautas fijadas en la sentencia SU- 627 de 2015 para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra actuaciones o decisiones proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza. 2.1.

Caso concreto y solución del problema jurídico 2.1.1. Cosa Juzgada /reproches a las decisiones proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 23 001 33 31 004 2006 01071 00. En el caso objeto de estudio, el señor Nariño Montes Bravo afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Arauca vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa 23 001 33 31 004 2006 01071 00/01 mediante las sentencias proferidas el 8 de abril de 2016 y 30 de agosto de 2019, respectivamente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Concretamente, el actor manifestó que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico por: a) no valorar en su integridad las pruebas aportadas al expediente, estas son, las fotografías anexadas con la demanda, el oficio de 20 de julio de 2017 a través del cual el INVÍAS señaló que no existían planos, diseños y levantamientos topográfico, y la inspección judicial;

Asimismo incurrieron en un defecto fáctico por no excluir el dictamen practicado de manera ilícita. A su vez, la parte actora afirmó que el Juzgado Cuarto de Montería profirió sentencia con defectos procedimentales, fraude procesal y dilató el proceso de manera injustificada. Adicionalmente, hizo incurrir en error al Tribunal Administrativo de Arauca, por lo que se configuró una cosa juzgada fraudulenta.

En el caso concreto, la Sala advierte que lo pretendido en la acción de la referencia ya fue objeto de estudio en varios procesos de la misma naturaleza. Es así que, tras una verificación del sistema de consulta de procesos judiciales y del Samai, la Sala pudo constatar, lo siguiente: TUTELA RADICADO 11001- 03-15-000-2019-05143-00/01 TUTELA RADICADO 11001-03- 15-000-2021-01050-00 TUTELA RADICADO 11001-03-15- 000-2021-01950-00 Sujetos Procesales Sujetos Procesales Sujetos Procesales Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Interpone: 9 de diciembre de 2019.

Sentencia Primera Instancia: 27 de enero de 2020 Consejera Sandra Lisset Ibarra, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia Segunda Instancia: 19 de junio de 2020, Sección Primera Consejo de Estado Consejero Hernando Sánchez Sánchez. Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: INVIAS Terceros Vinculados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, Tribunal Administrativo de Arauca;

Interpone: 15 de marzo de 2021. Sentencia Primera Instancia:18 de junio de 2021 Sección Tercera, Subsección C. Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia Segunda Instancia: 6 de septiembre de 2021, Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado, Consejero William Hernández Gómez. Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Sección Tercera Subsección B Derechos Fundamentales invocados: Derechos Fundamentales invocados: Derechos Fundamentales invocados: Al Debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia A la propiedad privada, a la protección de la tercera edad, al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, a la Igualdad ante la Ley, a la defensa y contradicción. A la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Pretensiones Pretensiones Pretensiones Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 1.- Solicito Revocar la Sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, del 30 de Agosto de 2019. 2.-Declarese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Instituto Nacional de Vías- INVíAS. 3.

Declárese responsable al Instituto Nacional de VíAS - de los daños causados al señor NARIÑO MONTES BRAVO, como consecuencia de la ocupación y los daños de que fue objeto el predio de nominado el MARAÑON. En desarrollo de las obras realizadas por la entidad de mandada, en la carretera que conduce del Municipio de San Bernardo del Viento al Municipio de Moñitos-.

Córdoba. «dejar sin efectos las sentencias proferidas el 8 de abril de 2016 y el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y por el Tribunal Administrativo de Arauca, respectivamente, en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2006-01072-00/01, (II) decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso precitado y (III) trasladar el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que conozca todas las irregularidades y dilataciones que ocurrieron al interior de ese proceso.» Entre otras: «decrete la Nulidad de lo actuado en el Proceso de la referencia, a partir de la Sentencia de 8 de Abril de 2016 No. 23.001.33.31.004.2006.1071 proferida por el Juzgado cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, Córdoba Solicito se decrete la Nulidad de la Sentencia No.23.001.33.31.004.2006.01071.01 Proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca » Fundamentos Fundamentos Fundamentos La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico (la autoridad judicial accionada omitió valorar las tomas fotográficas) en ii) defecto procedimental absoluto y en la causal iii) error inducido al no excluir un dictamen ilícito.

Las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa incurrieron en los siguientes defectos: 1. Orgánico, al concederle al INVIAS la calidad de propietario sobre una franja de terreno, sin tener en cuenta que aquella fue obtenida por vías de hecho, 2. Procedimental absoluto, puesto que. al expedir unos autos, en los que inadmitió las tomas fotográficas de las maquinarias destruyendo una parte del terreno, y al aceptar el dictamen pericial rendido el 15 de mayo de 2016, desconoció el artículo 250 de la Ley 600 del 2000 y 3.

Fáctico, por no valorar las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario y fundamentar su decisión en el dictamen pericial del 15 de mayo de 2016, prueba que fue recolectada de forma ilícita y fraudulenta al adulterar los metros colindantes de la finca “El Marañón”. Concretamente, el actor manifestó que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico por: a) no valorar en su integridad las pruebas aportadas al expediente, estas son, las fotografías anexadas con la demanda, el oficio de 20 de julio de 2017 a través del cual el INVIAS señaló que no existían planos, diseños y levantamientos topográfico, y la inspección judicial;

Asimismo incurrieron en un defecto factico por no excluir el dictamen practicado de manera ilícita. A su vez, la parte actora afirmó que el Juzgado Cuarto de Montería profirió sentencia con defectos procedimentales, fraude procesal y dilató el proceso de manera injustificada. Adicionalmente, hizo incurrir en error al Tribunal Administrativo de Arauca, por lo que se configuró una cosa juzgada fraudulenta.

Decisión Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 Declara improcedente tutela por no acreditar requisito de relevancia constitucional, toda vez que, el actor no cumplió con la carga argumentativa respecto el el error inducido, no indicó cual fue la información falsa, equivocada, imprecisa o contenida en el dictamen, tampoco indicó cuales tomas fotográficas fueron omitidas en su valoración por parte del juez colegiado.

El actor en su escrito de tutela no argumentó como con el obrar de la autoridad judicial accionada, se incurrió en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo. Mediante auto del 30 de abril de 2021, la Corte Constitucional con el radicado T8129522 excluyó de revisión dicha de tutela. Declaró improcedente la acción de tutela, luego de denotar que se configuraba la cosa juzgada y, adicionalmente, que no se superó el requisito de inmediatez para discutir la providencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca.

Bajo este contexto, es claro que, dentro de la presente acción se predica la existencia de cosa juzgada constitucional, pues en esos procesos y en el caso sub judice, se presenta i) identidad fáctica; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona; iii) identidad de los sujetos demandados y vinculados en el presente asunto, y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. En efecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo en la acción de la referencia y lo pretendido en las demandas de tutela 11001031500020190514300/01 y 11001031500020210105000/01, tienen identidad fáctica, por cuanto se cuestiona la sentencia de 8 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería que negó las pretensiones de reparación directa del demandante en el proceso con radicado 23 001 33 31 004 2006 01071 00, así como la decisión de 30 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo de Arauca, que la confirmó. Por último, se observa que también guardan identidad de objeto, pues lo pretendido es que se deje sin efectos aquellas providencias y, en consecuencia, que se le reconozca y pague los perjuicios presuntamente causados por el INVIAS en hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2004.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente4: 4 Sentencia SU-027 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa [33]. 2.2.2.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. 2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.

La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. Ahora, aunque el actor refiere las supuestas irregularidades de los despachos comisorios librados en el proceso de reparación directa, el presunto incumpliendo del contrato de obra 579 de 2005 celebrado por el INVIAS y hace alusión al oficio del 11 de febrero de 2022 suscrito por esta entidad, para demostrar defectos de las providencias cuestionadas, lo cierto es que, estos argumentos no lo habilitan para la interposición de una nueva solicitud de amparo por los mismos hechos, pues no configura un hecho nuevo en los términos de la jurisprudencia constitucional.

Nótese, que el oficio del 11 de febrero de 2022 solo da respuesta a un derecho de petición elevado por el accionante en el que insiste se certifique sobre las características de la vía que conduce del municipio de San Bernardo del Viento al municipio de Moñitos, Córdoba, aspecto que claramente fue planteado en el proceso de reparación directa y que pudo ser planteado desde la primera tutela interpuesta, la cual fue declarada improcedente por no acreditar el requisito de relevancia constitucional.

En esas condiciones, la nueva solicitud de amparo deviene improcedente, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada. De hecho, la acción de tutela identificada con radicado número 11001031500020190514300/01, instaurada en su momento por el aquí demandante contra el Tribunal Administrativo de Arauca, surtió el proceso de selección ante la Corte Constitucional y no resultó seleccionada, de acuerdo con lo decidido en sala del 30 de abril de 20215. 5 Expediente con radicado T-8129522.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 De manera que, como en la presente solicitud de amparo existe identidad de partes, de objeto y de causa con procesos anteriores, y teniendo en cuenta, además, que en el expediente 2019-05143-00 ya se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 2.1.2.

De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela/ Reproche a las decisiones adoptadas en el proceso de tutela con radicado 11001031500020210105000/01. Como ya se expuso, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del primero de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de la misma naturaleza.

Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.

Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, en el caso bajo estudio, el señor Nariño Montes Bravo alegó que la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, con la decisión de tutela dictada el 6 de septiembre de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 2021 «Por fundamentarse en la INMEDIATEZ, para presentar la Acción de Tutela sin tener en cuenta el motivo de la tardanza, la cual se originó por razones de mi grave enfermedad de Salud Mental» No obstante, la Sala considera que aunque se pueden cuestionar decisiones proferidas en otro proceso de tutela, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2010, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit).

Los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 6 de diciembre de 2021, son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional; el hecho de que la parte actora no comparta lo allí señalado, no habilita al juez de tutela para pronunciarse nuevamente sobre una cuestión que se resolvió en el marco de otra acción de igual naturaleza.

Se advierte además, que en el escrito de tutela no se hizo referencia a hechos que permitan colegir la materialización de una decisión engañosa y, mucho menos, aportó medios probatorios con el fin de acreditar un fraude en la decisión de tutela. El demandante se limitó a indicar las razones por las cuales considera que tiene derecho a una reparación por los perjuicios que estimó causados por el INVIAS en hechos acaecidos el 5 de noviembre de 2004, sin embargo, para la Sala estos argumentos están dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural dentro de la acción de reparación directa 23001333100420060107101, pero no refutan la decisión de 6 de septiembre de 2021, adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ni permiten colegir que el juez de tutela incumplió con un deber básico de conducta, entre otros, el de impartir justicia. Para la Sala, contrario a lo afirmado por la parte actora, la sentencia cuestionada del 6 de septiembre de 2021 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, analizó el presupuesto de la inmediatez y la situación de la salud del demandante, en este sentido, consideró: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 El accionante manifestó que interpuso tardíamente el mecanismo de amparo debido a que se encontraba muy enfermo y no tenía conciencia de lo que estaba ocurriendo a su alrededor.

No obstante, para la Subsección este argumento no resulta suficiente para justificar su tardanza, comoquiera que dentro del expediente no obra prueba que acredite que aquel se encontraba bajo esas circunstancias durante el término previsto para el cumplimiento de la exigencia de inmediatez. En todo caso, se advierte que los anteriores argumentos, utilizados para controvertir las decisiones adoptadas en el medio de control de reparación directa, el peticionario del amparo pudo haberlos alegado en la anterior acción de tutela, pero se abstuvo de hacerlo, por lo que tampoco habría agotado los mecanismos con los que contaba para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

De manera que no existe razón para concluir que el juez de tutela incurrió en conductas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran en contra de la administración de justicia, se insiste, los argumentos del accionante versan sobre una interpretación respecto de las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa, circunstancia que revela la intención de reabrir un debate jurídico ya definido.

En este sentido, la Sala trae a colación la sentencia T-093 de 20186, a través de la cual la Corte Constitucional aclaró que «la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior». En esa medida, la decisión adoptada en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001031500020210105000/01 no puede ser considerada por la Sala como una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia. Ha de señalarse que la historia clínica aportada en esta instancia, pudo haberla aportado en esa instancia procesal, incluso, desde la primera acción de tutela interpuesta y que fue declarada improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Se trata, pues, de afirmaciones que pretenden revivir una discusión ya finalizada y que no permiten concluir que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado actuaron de forma parcializada y en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial. 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 En conclusión, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela, en especial, el relativo al denominado fraus omnia corrumpit, se impone declarar improcedente la acción de tutela a través de la cual se pretendía dejar sin efectos la sentencias del 18 de junio de 2021 y 6 de Septiembre de 2021, dictadas por las Secciones Tercera, Subsección C, y Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Nariño Montes Bravo, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF