Micelio
11001031500020250000800Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-01-13

Radicación interna: 16 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jaime Hernando Mejia Cuartas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00008-00 Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00008-00 Demandante JAIME HERNANDO MEJÍA CUARTAS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que, pese a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, se debió prevenir al magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 19911, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela de la referencia, más aun tratándose de procesos que involucran el reconocimiento de prestaciones periódicas como lo es la pensión de vejez, pues no puede desconocerse que, en el caso concreto la demanda que le dio origen al respectivo medio de control fue presentada el 22 de septiembre de 2017 y, la decisión del recurso interpuesto tardó un poco menos de 4 años, si se tiene en cuenta que se resolvió por auto del 23 de enero de 2025, con ocasión de la interposición de la acción de tutela.

Lo anterior, sin desconocer que la tardanza que ha sufrido el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es estructural, y por tanto no le es imputable exclusivamente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues como se acreditó en el trámite constitucional el medio de control propuesto fue objeto de múltiples remisiones, así: (i) El expediente fue inicialmente asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que por auto del 4 de mayo de 2018 declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

(ii) El proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Medellín que, por auto 21 de mayo de 2018 se declaró impedido para conocer del asunto; al igual que el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín que lo envió al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín. (iii) Por auto del 30 de agosto de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín declaró su falta de competencia en razón de la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

(iv) Por auto del 22 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia lo remitió por competencia territorial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (v) Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la demanda por auto del 4 de abril de 2019. La providencia que se apeló fue aquella proferida en la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de octubre de 2020 que negó las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (demandada).

En segunda instancia, el proceso fue asignado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desde el 5 de marzo de 2021; y luego, por auto del 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00008-00 Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 23 de enero de 2025 (con ocasión de la interposición de la acción de tutela), confirmó la providencia recurrida, esto es, el auto del 20 de octubre de 2020, por el cual se negó la excepción previa de inepta demanda.

Luego, es evidente que la mora judicial que se concretó en el caso particular afectó, o por lo menos puso en peligro los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jaime Hernando Mejía Cuartas, cuyo alcance no se agota con poner a su disposición un sistema de justicia con aptitud para resolver las controversias, sino que debe asegurar que el proceso se surta en un plazo razonable.

En palabras de la Corte Constitucional, “La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en “la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales”.

Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.”2 Por la relevancia y naturaleza de los derechos que se discuten en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, postergar la respuesta del juzgador de segunda instancia respecto de la apelación de un auto, podría obstaculizar la posibilidad de que el actor vea materializada la resolución definitiva de la controversia que propuso en sede judicial, orientada al reconocimiento de la pensión de vejez.

Finalmente, debe resaltarse que en el presente trámite la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció frente a los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia, por lo que no ofreció ninguna justificación de la tardanza en resolver en segunda instancia la apelación del auto que negó la excepción de inepta demanda propuesta por Colpensiones.

En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-099 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.