Micelio
11001031500020240159014Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2026-07-07

Radicación interna: 8265 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Xxxxxx·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX1 Accionado: E.P.S. Famisanar S.A.S. Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE ABRE A PRUEBAS EN UN INCIDENTE DE DESACATO El Despacho procede a dar el trámite que corresponda a la solicitud de apertura de incidente de desacato, que presentó XXXXXX el 7 de julio 20262, en la que afirma que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor XXXXXX promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal y a la intimidad, en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Prosperidad Social; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de Planeación; la Superintendencia Nacional de Salud; el Centro de Atención Salud Cafam Américas y la E.P.S. Famisanar S.A.S, con ocasión de i) la negativa de reconocer viáticos para desplazarse de Anolaima a Bogotá D.C. con el fin de asistir a citas médicas, controles especializados y reclamar medicamentos, debido a su condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar un esquema de atención bimensual, trimestral o por teleconsulta, para evitar traslados mensuales que no puede costear y, iii) la presunta divulgación de su estado de salud, así como la negativa de incluirlo en un programa social que le brinde apoyo debido a su condición de pobreza extrema.

El asunto se registró bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-003, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2024. En dicha providencia, la Sala de Subsección dispuso amparar: i) el derecho fundamental a la salud del accionante, en su dimensión de accesibilidad, ordenando a la E.P.S. Famisanar S.A.S. asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación; y ii) el derecho fundamental de petición del actor, ante la ausencia de respuesta del municipio de Anolaima respecto de la solicitud de inclusión en 1 Teniendo en cuenta que el amparo ordenado en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒en adelante VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 Índice 00002 del aplicativo Samai, certificado 91CBA25BFB995148 F9BDF60EE921C471 94F682AC72295A3D D78567A774962349. 3 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159000110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 programas sociales.

La decisión no fue impugnada por las partes y, en consecuencia, quedó en firme4. 2. El 7 de julio de 2026, el actor solicitó la apertura del incidente de desacato, al considerar que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Indicó que la entidad no garantizó los recursos económicos necesarios para su desplazamiento desde Anolaima a Bogotá D.C. durante los meses de mayo, junio y julio de 2026.

El incidentante informó nuevos presuntos incumplimientos del fallo de tutela relacionados con el reconocimiento de viáticos para la asistencia a citas médicas programadas durante el mes de julio de 2026. En primer lugar, sostuvo que el 2 de julio de 2026 tenía programado un ecocardiograma en la IPS Centro Médico Colsubsidio Calle 63 y que, aunque la EPS Famisanar S.A.S. efectuó un giro parcial de los viáticos, omitió reconocer los gastos correspondientes a alojamiento y alimentación, pese a que, debido al desplazamiento desde el municipio de Anolaima, requería pernoctar en la ciudad de Bogotá. Afirmó que esa situación lo obligó a permanecer en la vía pública sin un lugar donde hospedarse, afectó su estado de salud por la falta de descanso y lo expuso a riesgos que calificó como discriminatorios en razón de su condición de salud (VIH), si bien precisó que asistió al procedimiento médico.

En ese contexto, solicitó oficiar a la IPS Centro Médico Colsubsidio Calle 63 para que certificara su comparecencia a la cita. En relación con el 3 de julio de 2026, manifestó que tenía programados exámenes de laboratorio en la IPS Cafam Américas y que la entidad promotora de salud no efectuó consignación alguna por concepto de transporte, alimentación y alojamiento.

Señaló que, ante la falta de recursos para sufragar el hospedaje, nuevamente permaneció en situación de calle, circunstancia que, en su criterio, puso en riesgo su integridad personal y constituyó un acto de discriminación por razón de su condición médica. No obstante, indicó que asistió a los exámenes programados y solicitó que se oficiara a la IPS Cafam Américas con el fin de que certificara su asistencia. Respecto de las citas programadas para el 7 de julio de 2026 en la IPS Cafam Américas, correspondientes a las especialidades de psicología, psiquiatría y odontología, afirmó que la EPS debía consignar los viáticos el 6 de julio de 2026, conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, pero que, a las 6:26 a.m. del día de las consultas, no se había realizado el depósito en su cuenta bancaria.

Agregó que las últimas consignaciones habían sido reducidas injustificadamente, lo que impedía cubrir los gastos de desplazamiento y alojamiento requeridos para su atención médica. Asimismo, sostuvo que la falta de reconocimiento de los viáticos le impediría acceder a un lugar para hospedarse, obligándolo nuevamente a permanecer en la vía pública, situación que, según afirmó, agravaba su estado de salud, comprometía su vida e integridad personal y constituía un trato discriminatorio derivado de su condición de salud. 4 De acuerdo con las anotaciones registradas en el aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, allegó un escrito en el que informó lo siguiente: “2.

Omisión total de viáticos y agravamiento crítico de mi salud - La E.P.S. Famisanar S.A.S. no consignó recurso alguno por concepto de viáticos para los exámenes de laboratorio del 23 y 23 de junio de 2026 en la IPS Colsubsidio para Neurología y Ortopedia. (sic) - La E.P.S. Famisanar S.A.S. no consignó recurso alguno por concepto de viáticos para los exámenes de laboratorio del 3 de julio de 2026 en la IPS Cafam Las Américas; - Tampoco realizó el depósito debido el 6 de julio de 2026 para las citas programadas para el día de hoy, incumpliendo la orden judicial de pago anticipado - Esta situación se suma a los hechos del 2 y 3 de julio, cuando me dejaron sin alojamiento en la vía pública, generando un agotamiento extremo y descompensación de mi enfermedad; - Actualmente presento dolor dental intenso sin atención, crisis de ansiedad severa, deterioro grave de la salud mental y pensamientos suicidas, consecuencias directas de la negligencia, discriminación y abandono de las entidades accionadas. 3.

Conducta coordinada de burla y vulneración de derechos La E.P.S. Famisanar y las IPS mencionadas actúan de manera conjunta para obstaculizar mi atención: modifican mis citas a su antojo, bloquean mis accesos, niegan los recursos ordenados judicialmente y minimizan mi condición de salud. Todo ello configura discriminación por diagnóstico de VIH, prohibida por la Constitución Política, la Ley 1482 de 2011 y normas internacionales de derechos humanos”5.

Finalmente, a índice 00011 del aplicativo SAMAI6, aportó nuevo escrito en el que manifestó: “2. Omisión de viáticos para citas próximas en IPS Colsubsidio A pesar de estar programadas con suficiente antelación, Famisanar no ha consignado recurso alguno para garantizar mi asistencia a las siguientes atenciones: - 14 de julio de 2026: Electrocardiograma dinámico (Holter) Consultorio 423A, CM Calle 63; - 17 de julio de 2026: Cardiología – Consultorio 419, CM Calle 63; - 21 de agosto de 2026: Odontología general y radiografía panorámica– Sedes Calle 26 y Calle 72; - Controles pendientes de medicina general y odontología en la sede Colsubsidio Calle 26.

Al igual que en fechas anteriores, esta omisión me expone a quedar nuevamente en la vía pública, sin recursos para alojarme ni alimentarme, agravando mi condición de salud. 5 Índice 00009 del aplicativo Samai, certificado BB7D515D0D42BE14 A1FA58A713E51972 0E6617EE0E3AD2A3 E5CCDD97CFBF8DB3. 6 Índice 00011 del aplicativo Samai, certificado B007AF622B8B04D4 A861D09FE239AB21 D75D0401F6795B0C 2050E396B4D99CB0.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Bloqueo absoluto de plataformas y barreras administrativas - En IPS Colsubsidio y IPS Cafam Las Américas mantienen bloqueado mi acceso desde hace meses: no puedo agendar, modificar ni cancelar citas por mi cuenta, debiendo depender exclusivamente de la voluntad de los funcionarios para recibir atención; - Me imponen requisitos no ordenados por el fallo judicial, cambian fechas a su antojo y no respetan mi opinión ni mis necesidades clínicas, configurando una barrera ilegal y discriminatoria”7.

II. ETAPA DE REQUERIMIENTO PREVIO 1. Mediante auto del 22 de julio de 20268, el Despacho ordenó requerir a Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., y Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S., para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos en que se sustentan la solicitud incidental, tramitada bajo el radicado 2024-01590-14.

De igual manera, se requirió a la a la EPS Famisanar S.A.S. para que, en caso de considerar que no son competentes para cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela, dentro del mismo término y a través de la dependencia competente, expidiera y remitiera certificación en la que se identificaran de manera precisa los funcionarios responsables de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01590-00.

Adicionalmente, se vinculó a la IPS Colsubsidio y a la IPS Cafam con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el actor. Notificada la anterior decisión, los sujetos procesales guardaron silencio III. ETAPA DE APERTURA DEL TRÁMITE INCIDENTAL 1. Mediante auto del 4 de agosto de 20269 el Despacho resolvió dar apertura al incidente de desacato y corrió traslado a los incidentados para que ejercieran su derecho de defensa.

Como fundamento de la decisión, se tuvo en cuenta que, hasta el momento, no obran elementos que permitan tener por cumplida la orden impartida en la sentencia del 31 de mayo de 2024. Adicionalmente, se indicó que el incidente se circunscribiría a la verificación del cumplimiento de la orden de tutela respecto de las citas programadas para los días 2, 3, 7, 14 y 17 de julio de 2026. 7 Ibid. 8 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado 39D9F6FC700F1C70 284E94B2FC703ED6 F7318C4BF21DBB6E 2FA54A5576ABB240. 9 Índice 00017 del aplicativo SAMAI, certificado C354699C0A7AE436 8E4721908953595E A6A6C12851B6584B C15E8D341E1FF0B3.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Colsubsidio10, por intermedio de apoderado, allegó escrito por medio del cual solicitó su desvinculación del trámite incidental al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. No obstante, indicó que se realizó un ajuste para el acceso a la plataforma del accionante, en los siguientes términos: “2.- En cuanto a la petición de arreglo de información para acceso a nuestra plataforma virtual, se informa que se realizó el ajuste correspondiente: Por lo tanto, el usuario puede acceder a la plataforma con sus datos personales y solicitar la asignación de citas de acuerdo a disponibilidad de agenda”.

Informó que el accionante tiene asignados los siguientes servicios: Manifestó que Colsubsidio IPS no presta el servicio de infectología, por carecer del personal, equipamiento y tecnología necesarios. Asimismo, indicó que tampoco está facultada para entregar los medicamentos solicitados, debido a la terminación del convenio con Famisanar EPS para la gestión farmacéutica.

En consecuencia, sostuvo que corresponde a Famisanar EPS designar el gestor farmacéutico externo con el cual tenga convenio vigente para garantizar la entrega de los medicamentos requeridos por el accionante. 3. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia11 expuso que el incidente de desacato se circunscribe al presunto incumplimiento de la orden impartida a Famisanar EPS, relacionada con el reconocimiento de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del accionante para asistir a citas programadas en Bogotá los días 2, 3, 7, 14 y 17 de julio de 2026.

En ese sentido, manifestó que ni la Presidencia de la República ni sus dependencias tienen a su cargo el cumplimiento de dicha orden, por lo que no existe fundamento para 10 Índice 00021 del aplicativo SAMAI, certificado 62B3311F0D7A80D8 74460C676B20B151 F9DF80591130A6B2 B37B0D3F0935D83E. 11 Índice 00023 del aplicativo SAMAI, certificado 1F14654A5FAA093F 6B55ED307422AFDE 69FD37EE695F34B6 8115F7BEFFCDA8EF.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 atribuirles responsabilidad dentro del trámite incidental. Por ello, solicitó aclarar las razones de su vinculación o disponer su desvinculación definitiva del incidente. 4.

El 11 de agosto de 202612, el señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, “obrando en calidad de GERENTE TECNICO DE SALUD de EPS FAMISANAR S.A.S. con cedula de ciudanía1.075.235.445 y con correo electrónico calarconb@famisanar.com.co como encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, y como superior jerárquico CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO obrando en calidad de gerente regional con cedula de ciudadanía 28.576.384” allegó escrito en el que precisó que, respecto al cumplimiento del fallo de tutela, realizó la correspondiente validación de los registros y soportes en el expediente.

A partir de esto manifestó que ha realizado las verificaciones y gestiones administrativas necesarias para materializar los servicios de salud ordenados en el fallo de tutela, sin que haya negado su prestación. Por ello, solicitó conceder un plazo razonable para culminar los trámites requeridos y, una vez materializados los servicios, remitir un informe con los respectivos soportes.

Sostuvo que ha actuado con diligencia, buena fe y dentro del marco de sus competencias, en garantía del derecho a la salud y de los principios de continuidad, coordinación y eficiencia. Finalmente, deprecó el cese o terminación del trámite incidental, al considerar que ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela, conforme a las indicaciones médicas y, por tanto, no existe incumplimiento que justifique la imposición de una sanción por desacato.

III. CONSIDERACIONES 1. Incidente de desacato El decreto 2591 de 1991 establece los diferentes mecanismos encaminados a darle efectividad a la orden proferida en una sentencia de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que fueron amenazados o vulnerados. En concreto, confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 2713, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el cumplimiento del fallo.

Asimismo, este compendio normativo prevé, en el artículo 5214, el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, 12 Índice 00027 del aplicativo SAMAI, certificado EE01D0423440B644 2D4D204397D8CD76 C5958118E42F6B7C C743B7816AB47F3B. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 27. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 52.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 también tiene la finalidad de lograr persuasivamente el cumplimiento de la orden. En sentencia C-367 de 201415, la Corte Constitucional fijó el término de diez (10) días como razonables para resolver de fondo el incidente de desacato, en razón de la inmediatez propia de los asuntos de tutela y, resaltó que, en todo caso, se debe atender el respeto de las garantías del debido proceso, y en especial del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato.

Así, precisó que, a pesar de tratarse de un asunto de naturaleza breve y célere, lo cierto es que se debe notificar el inicio del trámite de incidente a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela, para que pueda ejercer su derecho de defensa y aportar o solicitar pruebas tendientes a acreditar que en efecto la orden judicial fue acatada.

Esto, por cuanto para que se configure el desacato, el juez requiere establecer si existe responsabilidad subjetiva de quien sea vinculado. El tribunal constitucional recordó como imperioso el respeto del principio de necesidad de la prueba como elemento esencial del debido proceso, esto implica, que en el caso excepcionalísimo de que se requiera la práctica de pruebas el juez pueda exceder el término de diez (10) días para decidir de fondo el incidente, para lo cual estableció los siguientes parámetros: “En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 2.

Caso concreto 2.1. El Despacho encuentra pertinente recordar que el amparo concedido al accionante en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la garantía del servicio de transporte, alojamiento y alimentación, cada vez que el solicitante requiera desplazarse desde su lugar de residencia hasta Bogotá, para atender asuntos médicos relacionados con su patología. 2.2.

A partir de ese contexto del estudio del informe allegado al trámite y de las particularidades que rodean el cumplimiento de la orden tutela, se advierte que la EPS Famisanar S.A.S. solicitó dar por terminado el incidente de desacato, en la medida en que ha dado cumplimiento a la orden de amparo. No obstante, el informe allegado no contiene una explicación concreta ni aporta elementos de prueba que permitan establecer las actuaciones desplegadas por la juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 15 A través de la cual, declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 EPS respecto de las fechas que fueron delimitadas en el presente incidente, esto es, los días 2, 3, 7, 14 y 17 de julio de 2026. En particular, no se allegaron soportes que permitan verificar si los gastos de transporte, alojamiento y alimentación correspondientes a dichas atenciones fueron efectivamente reconocidos al accionante. 2.3.

La Corte Constitucional16 precisó que, si bien una de las consecuencias del trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. Así, en la medida que la parte incidentada allegó información relativa al cumplimiento del fallo de tutela es necesario conocer todas las actuaciones concretas y eficaces que ha adelantado la entidad para el caso particular del accionante, que, para este momento, no han sido probadas en debida forma.

Con fundamento en lo anterior, en atención a los parámetros trazados en la sentencia C-367 de 2014, y con el objetivo de establecer si existe o no incumplimiento de la orden de tutela, se dará apertura el periodo probatorio en el presente trámite. En ese orden, se requerirá a la parte incidentada para que allegue la constancia de asignación de los recursos correspondientes a los días 2, 3, 7, 14 y 17 de julio de 2026 o, en caso de no haber realizado dicha actuación, exponer las razones de tal omisión. Por lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DAR APERTURA A LA ETAPA PROBATORIA en el incidente de desacato promovido por XXXXXX por el incumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024.

SEGUNDO: TENER COMO PRUEBAS todos los documentos que han sido aportados por el accionante y por los incidentados, durante este trámite.

TERCERO: REQUERIR a los siguientes funcionarios de la EPS Famisanar S.A.S.: Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., y Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S., para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia; alleguen la constancia de asignación de los recursos correspondientes a los días 2, 3, 7, 14 y 17 de julio de 2026, o, en caso de no haber realizado dicha actuación, exponer las razones de tal omisión.

CUARTO: COMUNICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito posible. 16 SU-034 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 QUINTO: SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que el expediente ingrese al despacho para continuar con el trámite que corresponda.

Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF