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76001233300020250056801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-09-16

Radicación interna: 9159 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Jose Antonio Murillo Diaz·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00568-01 Demandante: José Antonio Murillo Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 76001-23-33-000-2025-00568-01 Demandante: José Antonio Murillo Díaz Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Cali Auto – resuelve nulidad I.

ANTECEDENTES La acción de tutela que origina este trámite fue promovida por el abogado Fulton Romeyro Ruíz González en nombre del señor José Antonio Murillo Díaz contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cali. El conocimiento de la primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, profirió auto admisorio el 25 de agosto de 2025.

En dicha providencia, si bien admitió la tutela en nombre del señor Murillo Díaz, se abstuvo de reconocer personería al abogado Ruíz González por no haber aportado poder y, en consecuencia, lo requirió para allegarlo en el término de un (1) día. En respuesta, el abogado remitió un poder que le fue conferido el 28 de agosto de 2017 por el señor Murillo Díaz, cuyo objeto era representarlo en el proceso de reparación directa y no en este trámite constitucional.

Revisado el expediente de tutela, no se advierte un pronunciamiento posterior en el cual el Tribunal haya negado o reconocido formalmente la personería al abogado. Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia del 2 de septiembre de 2025, concedió el amparo. Al efecto, para dar por acreditada la legitimación en la causa por activa, indicó de forma expresa: «la acción fue promovida por el señor Fulton Romeyro Ruiz González, quien actúa como apoderado judicial del señor José Antonio Murillo Diaz, quien a su vez hace parte del extremo activo de la litis dentro del proceso con radicado abreviado 009-2017-00145, asunto objeto de la controversia, por lo que se configura el requisito de legitimación en la causa por activa».

Sin embargo, revisado el expediente del proceso ordinario que fue aportado como prueba al presente trámite, se observa que obra registro civil de defunción del señor José Antonio Murillo Díaz, en el que consta que falleció el 13 de enero de 2018, es decir, más de siete años y antes de la presentación de esta acción de tutela (25 de agosto de 2025).

Aunado a lo anterior, la muerte del señor Murillo Díaz no era un hecho desconocido para el abogado Ruíz González. Por el contrario, fue él mismo quien informó sobre el deceso en el trámite del proceso ordinario, lo que motivó que el Juzgado Noveno Administrativo de Cali (la autoridad aquí accionada) se pronunciara sobre la sucesión procesal mediante auto del 10 de abril de 2018.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00568-01 Demandante: José Antonio Murillo Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Asimismo, en el expediente del proceso ordinario reposan los registros civiles de nacimiento de los hijos del señor José Antonio Murillo Díaz, de los cuales se desprende que éste y la señora María Orfilia Rivas Moreno fueron padres de Deybi Antonio, Miller Javier, Deyson Fredy, Sandra Milena, Jorge Eliecer y Jhon Alexander Murillo Rivas.

Auto del 16 de octubre de 2025 En el anterior contexto, mientras se encontraba el expediente a despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se encontró que la acción de tutela en primera instancia fue admitida y tramitada sin poder por parte del abogado y a nombre de una persona fallecida, por lo tanto, el despacho de la ponente profirió auto mediante el cual: (i) advirtió de la posible configuración de las causales de nulidad previstas en el artículo 133, numerales 41 y 82 del CGP; y (ii) corrió traslado a la parte afectada (herederos determinados e indeterminados del señor José Antonio Murillo Díaz) para que se pronunciara al respecto.

Pronunciamiento del abogado Fulton Ruíz El 23 de octubre de 2025, el abogado Fulton Romeyro Ruíz González allegó escrito cuyo asunto título «apelación contra nulidad acción de tutela», en el cual solicitó que no se declarara la nulidad. Sostuvo que el poder otorgado en vida por el señor José Antonio Murillo Díaz en el año 2017 lo facultaba para interponer la acción de tutela y, además, que los poderes «no tienen vencimiento ni prescripción» con la muerte del otorgante.

Aunado a lo anterior, y frente a la falta de citación de los herederos, expresó que estos «están claramente relacionados en la demanda de reparación directa». Indicó que si bien «el despacho, quisiera notificarlos bien podía haberlo hecho», esto no era necesario, pues, en su opinión, «ellos están representados por su apoderado», es decir, por el abogado Fulton Romeyro Ruíz González.

A su juicio, bastaba con notificarlo a él para que informara «a toda la familia del causante», ya que para eso había recibido un «poder especial amplio y suficiente», es decir, el de 2017, otorgado por el causante. Finalmente, advirtió que el Juzgado Noveno Administrativo de Cali dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, por lo que, en su criterio, se configura un «hecho superado».

Solicitó: (i) confirmar la decisión de primera instancia y, (ii) no aplicar las causales de nulidad. II. CONSIDERACIONES En cuanto a las nulidades, se advierte que el artículo 4 del Decreto 306 de 1996 dispone que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 1 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 2 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00568-01 Demandante: José Antonio Murillo Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el presente caso, de acuerdo con los hechos narrados en precedencia, el despacho anticipa que encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «Cuando ( ) quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».

En este punto, se precisa que, el artículo 137 del CGP prevé: «En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.». Con ocasión del traslado del incidente de nulidad, el abogado Fulton Romeyro Ruíz González se limitó a señalar que «(…) no se trató de suplantar al causante, sino que el poder ya estaba conferido, ordenando todo lo que tenía que hacer el Apoderado, igualmente los Herederos hacen parte del poder, para que el Apoderado ejecute lo ordenado por su padre».

Además, reiteró que el poder conferido por el señor Murillo Díaz el 28 de agosto de 2017 (para el proceso de reparación directa) le permitía interponer la tutela, por lo que, según él, el mandato seguía vigente en virtud del artículo 77 del CGP. El argumento del apoderado no es de recibo. Si bien el artículo 76 del CGP prevé que «[l]a muerte del mandante ( ) no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda», dicha norma es inaplicable al caso.

La acción de tutela no es una actuación dentro de la demanda de reparación directa, sino una acción constitucional completamente autónoma e independiente. Así las cosas, es evidente que el abogado Ruíz González promovió la presente acción de tutela con ausencia total de poder. Pese a ser requerido en dos oportunidades (en el auto admisorio y durante el trámite de nulidad), pese a ello, nunca aportó un mandato que lo habilitara para actuar en este proceso.

Incluso, en gracia de discusión, si pretendía actuar en nombre de los herederos, el apoderado requería un nuevo mandato conferido por ellos, el cual tampoco fue aportado al expediente. En consecuencia, ante la configuración de dicho vicio procesal, es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio, para retrotraer la actuación y así salvaguardar el derecho al debido proceso.

Lo anterior, con el fin de que el juez de primera instancia rehaga la actuación, garantice la debida representación de la parte activa y, con ello, el ejercicio pleno de sus derechos, así como la garantía de la doble instancia. Esta postura se ve reforzada por lo expuesto por la Corte Constitucional en los autos 691 de 2017 y A-2042 de 2024, en los cuales analizó las consecuencias de una nulidad y resaltó que, aunque, excepcionalmente, se podría intentar sanear en instancias superiores, hacerlo priva a las partes afectadas de garantías procesales fundamentales.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00568-01 Demandante: José Antonio Murillo Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, en el auto 691 de 2017 determinó que la «regla de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa» consiste en «la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio».

Así mismo, en el auto A-2042 de 2024 anotó que el saneamiento en sede de revisión es excepcional y solo procede cuando se advierte que las partes afectadas se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y retrotraer la actuación «implicaría postergar aún más una decisión de fondo» en su perjuicio. Por lo tanto, en el presente asunto, sin que se acredite la circunstancia excepcional descrita en el auto A-2042 de 2024, y en aras de proteger el debido proceso de la parte afectada, se impone la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto admisorio de la tutela.

Adicionalmente, es preciso indicar que, el auto de 16 de octubre de 2025, mediante el cual se corrió traslado de la nulidad, no es susceptible de recurso alguno. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha señalado que, en la acción de tutela, solamente procede la impugnación contra la sentencia de primera instancia; por su parte, esta Sección4 ha precisado que también es impugnable el auto que rechaza la acción de tutela.

Sin embargo, el auto cuestionado no se enmarca en ninguno de estos supuestos. Finalmente, ante la configuración de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, el despacho se releva de emitir pronunciamiento en relación con la causal de nulidad establecida en el numeral 8 ibidem. En mérito de lo expuesto, se:

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite de tutela, inclusive del auto admisorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, a la mayor brevedad posible, rehaga la actuación procesal y subsane los vicios advertidos.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 Auto 287 de 2010. 4 Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencia de 2 de octubre de 2025, Exp. 2025-02540-01, C.P. Wilson Ramos Girón;

Sección Cuarta, providencia de 2 de octubre de 2025, Exp. 2025-03441-01, C.P. Wilson Ramos Girón.