Micelio
11001032500020200057500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-03-03

Radicación interna: 1440 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fondo De Prestaciones Economicas, Cesantias Y Pensiones·Demandado: Myriam Alzate Sandoval

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) (REV) Accionante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP Demandado: Myriam Alzate Sandoval Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración Decisión: Declarar infundada la acción ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP- en contra de la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”3 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333501820130066400.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 4 2.1.1. La demanda 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.

Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 16 de marzo de 2015 (f. 177 vto Cdno. 1), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Magistrado Ponente: Carmen Alicia Rengifo Sanguino 4 Según se indica en la sentencia de primera instancia, obrante a folio 119 y siguientes del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. La señora Myriam Alzate Sandoval, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad del Oficio 2008 EE 20298 del 29 de diciembre de 2012, proferida por el FONCEP, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. • La nulidad del oficio 2012 EE 15808 del 3 de septiembre de 2012, expedido por la misma entidad, a través del cual se resolvió la reliquidación pensional solicitada el 22 de agosto de 2012. • A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se ordene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 75% teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, sueldo básico, los subsidios de transporte y de alimentación, la prima “porcentual de antigüedad” y las primas de vacaciones y de antigüedad vacaciones, “semestral”, “de navidad”, y de “navidad extralegal” y “quinquenio”;

(ii) pagarle los intereses de mora desde la fecha en que se realice la reliquidación en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.1.2 Hechos Relevantes 5 3.La señora Myriam Alzate Sandoval nació el 1.° de junio de 1951 y laboró como servidora pública en la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 30 de agosto de 1996. 4.

El 30 de junio de 1995, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y había cumplido más de 20 años de servicios. 5 Folio 3 del cuaderno principal. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Durante su último año de servicio devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, los subsidios de transporte y de alimentación, las primas “porcentual de antigüedad”, las primas de vacaciones, “de antigüedad vacaciones”, “semestral”, “de navidad” “de navidad extralegal” y “quinquenio”. 6. Mediante Resolución 01373 de 9 de agosto de 2007, la Subdirección de Obligaciones Pensionales del FONCEP le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 1.° de junio de 2006, teniendo en cuenta para su liquidación únicamente la asignación básica. 7.

A través de memorial radicado el 22 de agosto de 2012, la pensionada solicitó al Foncep la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 8. Mediante Oficio No. 2012 EE1515808 de 3 de septiembre de 2012, proferida por el Foncep se negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 6 9.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1. °, 2. º,6. °, 29, 48 121 y 123 de la Constitución Política; el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985; la Ley 100 de 1993; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. 10. En cuanto al concepto de violación, indicó que los actos demandados desconocieron lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con el cual su pensión de vejez debió liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo, lo anterior, de conformidad con el artículo 3. ° de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1. ° de la Ley 62 de 1985. 6 Según el fallo de primera instancia visible a folio 7 y s.s. del archivo “FALLO 1Y 2” del expediente contenido en el índice 10 SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.4.

Sentencia de primera instancia 7 11. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá8, mediante providencia de 11 de abril de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados y concedió las súplicas de la demanda. 12. Para tal efecto, señaló que la accionante era beneficiaria del régimen de transición contenido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de acuerdo con dicha disposición, las pensiones de quienes cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 deben liquidarse de conformidad con lo establecido en el inciso final del precitado artículo 36.

A su vez, indicó que según esta norma, la liquidación debió efectuarse teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, por resultar más benéfica para la demandante. 13. A esa conclusión arribó tras advertir que la accionante nació el 1. ° de junio de 1951, por lo que el 1. ° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 42 años.

Así mismo encontró acreditado que la accionante laboró en la Caja de Previsión Social de Bogotá, desde el 17 de septiembre de 1967 y que contaba con más de 15 años de servicios. 14. En consecuencia, estimó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, con lo que declaró la nulidad parcial del acto atacado y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985, en un porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios comprendido entre el 30 de agosto de 1995 y el 30 de agosto 1996, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante dicho año, es decir: sueldo básico, los subsidios de transporte y de alimentación, las primas de vacaciones, “semestral” y de navidad. 15.

Sin embargo, excluyó de la reliquidación de la pensión las primas “extralegal de navidad”, la de “antigüedad de vacaciones” y “quinquenio”, al estimar que estos reconocimientos especiales no 7 Folios 07 y s.s. del archivo “Fallos 1 y 2” del índice 108 de Samai. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 podían ser considerados factores salariales de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 16.

Por otra parte, precisó que la demandante devengaba una prima semestral, que, a pesar de su nombre, solo devengó una vez en el último año de servicios durante el mes de diciembre y que, según el artículo IV del Acuerdo 25 de 1990, está sólo se causa por laborar durante el primer semestre del año, por lo que según la misma disposición, al momento de tenerse en cuenta para el cálculo de la misma solo se toma en una doceava parte, al igual que la prima de vacaciones. 17.

Finalmente, se advierte que el A quo no se pronunció sobre la indexación solicitada. 2.1.5. Recurso de apelación 9 18. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que de acuerdo con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto pensional del sistema anterior, sin embargo, para efectos de determinar el IBL, debió tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-230/2015. 19.

El apoderado de la accionante recurrió la decisión de primera instancia y solicitó que se incluyan en el IBL de los factores denominados “prima de antigüedad vacaciones” “prima de navidad extralegal” y “quinquenio” devengados en el último año de servicio. Además, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, pues el juez de primera instancia no se pronunció sobre esta pretensión. 9 Según se indica en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección segunda- Subsección A de 26 de enero de 2017.

(Ff. 20 y s.s. del archivo “Fallos 1 y 2” del índice 10 de Samai.). Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.1.6. Sentencia objeto de revisión 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda -Subsección “A” dictó sentencia de segunda instancia el 26 de enero de 201710, en la cual confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2016, con los siguientes argumentos: 21.Primero, estimó que a la demandante no le era aplicable el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigor tenía 22 años de servicio y 44 años de edad.

Señaló que los 20 años de servicio son los que determinan el régimen aplicable y que, cuando la demandante cumplió los 20 años de servicio, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, por lo que quedó plenamente regida por esta disposición. 22.En ese sentido, indicó que el IBL de la pensión de jubilación de la demandante debió liquidarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 3. ° de la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta los factores que constituyen salario y que fueron devengados por esta durante su último año de servicio. 23.

Advirtió que, de acuerdo con el acervo probatorio, durante el año anterior a su retiro la señora Alzate Sandoval devengó, además de la asignación básica, los subsidios de transporte y de alimentación las primas “porcentual de navidad”, de vacaciones, de navidad y “semestral”, y que estos debían ser incluidos en el IBL de la pensión por considerar que los mismos constituyen salario. 24.

Indicó que también se encontraba demostrado que la accionante devengó “la prima de navidad extralegal” y “quinquenio”, sin embargo, dichos emolumentos fueron creados por fuera de la competencia legal y por tanto no podían incluirse en el IBL. 25. En cuanto a la “prima de antigüedad vacaciones”, consideró que se trataba de la misma prima de antigüedad devengada en periodo vacacional, por lo que tampoco debía ser incluida. 10 Folio 7 y s.s. del archivo “FALLO 1Y 2” del expediente contenido en el índice 10 SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26.

De otra parte, aclaró que como la demandante se retiró del servicio el 31 de agosto de 1996 pero adquirió el estatus pensional el 1. ° junio de 2006 cuando cumplió el requisito de la edad, por lo que resultaba procedente la indexación de la primera mesada pensional. 27. Finalmente, autorizó al Foncep a efectuar los descuentos correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se o rdenó sobre los cuales no se haya efectuado la deducción en debida forma. 2.1.7.

La acción especial de revisión 11 28. Foncep invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 29.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia de 26 de enero de 2017 proferida por la Sección Segunda- Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Myriam Alzate Sandoval contra el Foncep, radicado 110013335018201300664000 que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá el 11 de abril de 2016. 11 Folio 2 y s.s. cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) Ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional de la señora Myriam Alzate de conformidad con las sentencias de 18 de agosto de 2018, C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 SU-210 de 2017, SU- 230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017 SU-631 de 2017, t-039 de 2017 y los autos 229 de 2017 y 326 de 2014; esto es, teniendo como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994. 30.

Para fundamentar ambas causales de revisión el Foncep sostuvo que la señora Myriam Álzate Sandoval no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 21 de la misma ley, con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995. 31.

Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018 y la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 2.1.8.

Contestación 32.La señora Myriam Álzate Sandoval, fue notificada personalmente de la admisión de la acción especial de revisión el 28 de noviembre de 2022, como se advierte en el índice 30 del expediente digital disponible en Samai. 33. En escrito radicado el 5 de diciembre de 202212, el apoderado de la pensionada señaló que las disposiciones invocadas como violadas por Foncep no son aplicables en el caso concreto, pues su derecho pensional se causó en vigencia de la Ley 33 de 1985, y en 12 Folio 1 y s.s. del archivo 03 del índice 31 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ese sentido, no le es aplicable el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, ni los precedentes jurisprudenciales citados por la entidad pues los mismos guardan relación con un régimen pensional que no le es aplicable. 34.Así mismo, advirtió que el juzgador de instancia no conocía la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pues esta no había sido proferida cuando se expidió la sentencia objeto de revisión. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.

Oportunidad 36. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200313, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el 13 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 37.

En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 38.

En este caso, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó oportunamente, toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 26 de enero de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y si bien no se aportó constancia de ejecutoria, se advierte que la solicitud de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 3 de marzo de 2020 14, es decir, en tiempo. 3.3.

Problema jurídico 39. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al co ndenar al Foncep, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Myriam Alzate Sandoval con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley devengados durante dicho periodo, como lo son, la asignación básica, los subsidios de transporte y de alimentación, las primas “porcentual de antigüedad”, de vacaciones, de navidad y “semestral”. 14 Fl.14 del expediente Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 40.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 41.

La acción especial de revisión permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, si se configuran expresamente las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 15 (antes artículo 188 del CCA), situación que puede entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 16, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 42.

La solicitud de revisión de la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente una acción especial 17, con algunas diferencias 15 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa.

De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia18 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 19, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 43.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 20 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la república o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 44.

Según la regla jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, la legitimación para interponer la acción de revisión recae en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.

En ese sentido, el FONCEP, al ser claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. 20 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 una entidad administradora encargada de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión. 3.5.

Análisis de la Sala 45. Las causales alegadas por el Foncep son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.

En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 46. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fond os de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 47.

En este caso el Foncep cuestiona la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se confirmó la orden de reliquidación pensional a favor de la señora Myriam Álzate Sandoval, para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse conforme al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, con la inclusión de los factores salariales señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 8. Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 49.

Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por el Foncep para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 50. Por el contrario, los argumentos esbozados por la entidad están dirigidos a cuestionar la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación a la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, asunto que no guarda relación con la violación al debido proceso, pues no se alega el desconocimiento al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados, razón por la cual la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada. 3.5.2.

En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 51.

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 21 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 22 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones 23, en especial, el principio de solidaridad 24 y equilibrio financiero. 52.

Frente a esta causal, el apoderado del Foncep estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Myriam Álzate Sandoval, quien es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la precitada ley, pues nació el 1.° de junio de 1951, y para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales se le debe liquidar la pensión con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 53.

Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran en dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 54.La sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento porcentual del 34.4% en el monto en que se reconoció la pensión de la demandante respecto del que debió liquidarse, así como la proyección de los pagos adicionales que se realizarían conforme a la orden judicial, considerando la expectativa de vida de la pensionada. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 22 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 23 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 24 Ratio o razón de ser de la seguridad social.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 55.Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2.

Caso concreto 56. Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 57. En primer lugar, es necesario precisar que a la señora Myriam Álzate Sandoval le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló Foncep en la solicitud de revisión. 58. Revisado el expediente se observa que la señora Myriam Álzate Sandoval nació el 1. ° de junio de 1951 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra a folio 33 del archivo 04 del expediente contenido en el índice 21 de Samai. 59.

Así mismo, se encuentra demostrado que laboró en la Contraloría de Bogotá desde el 7 de febrero de 1973 hasta el 16 de septiembre de 1976, con interrupción de 64 días y en la Caja de Previsión Social desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 30 de agosto de 1996, según el certificado de información laboral expedido por el subgerente de la Caja de Previsión Social de Bogotá de 07 de abril de 1990, visible a folio 14 del archivo 05 del expediente contenido en el índice 21 de Samai. 60.

De lo anterior se concluye que el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del nivel territorial, la señora Myriam Álzate Sandoval tenía más de 20 años de servicios y 45 años de edad. 61. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en las sentencias objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional de la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 servicios (1995-1996), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: la asignación básica, los subsidios de transporte y de alimentación las primas “porcentual de antigüedad”, de vacaciones, de navidad y “semestral”. 62.

Tales factores fueron efectivamente devengados por la señora Myriam Álzate Sandoval durante el citado interregno, tal como se advierte al verificar la certificación expedida por el subgerente de la Caja de Previsión Social de Bogotá que obra a folios 14 del archivo 05 del expediente contenido en el índice 21 de Samai. 63. A su vez, observa la Sala que los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la sentencia revisada, se encuentran señalados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, el salario básico, los subsidios de alimentación y transporte, las primas “porcentual de antigüedad,” la de vacaciones y navidad y que la “prima semestral “ha sido incluida entre los factores para calcular el IBL en otras oportunidades por esta Corporación. 25 64.

No obstante, si bien el FONCEP manifestó que para calcular el IBL de la pensionada debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema; lo cierto es que no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular. 65.

Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por 25 Consejo de Estado- Sección Segunda subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2014. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01355-01(2378-12). Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de l a presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión coincide con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 66. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 67.

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transici ón para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 68.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes tér minos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cu ales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 69.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 70. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 26 de enero de 2017, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 71.

En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso. 26 26 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020)] Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 72.

Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no hizo referencia a la sentencias de la Corte C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, dictadas con anterioridad, empero justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 73.

Advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la pensionada no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino del régimen de la Ley 33 de 1985, y ordenó la reliquidación de acuerdo con éste último. 74.Sin embargo, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía derecho a que su liquidación se efectuara de conformidad con lo establecido a la Ley 33 de 19 85, en lo relacionado a la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, pero también con la inclusión de los todos los factores que constituyen salarios, esto último, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del 04 de agosto de 2010, que era aplicable al momento de expedir la sentencia objeto de revisión, es decir, en los mismos términos en los que fue liquidada por el Tribunal. 75.

Tal como lo señaló esa Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 76.

De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por Foncep. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 3.6.

Condena en costas 77. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 27, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso 28 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 78.

En atención a que la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2020, como se advierte a folio 14 del expediente, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 79.

Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para colegir que deb e eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 80. En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1.° y 8.° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 27 Artículo 361 del Código General del Proceso. 28 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 81.

En el sub lite se advierte que la señora Myriam Alzate Sandoval compareció al proceso a través de apoderado, quien en ejercicio de la defensa presentó contestación a la demanda.29 82. De acuerdo con lo anterior, se impondrá condena en costas en la modalidad de agencias en derecho contra el FONCEP y a favor de la señora Myriam Alzate Sandoval.

Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP 30. 83. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 Folio 1 y s.s. del archivo 03 del índice 31 de SAMAI. 30«Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00575-00 (1440-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501820130066400.

SEGUNDO. - SE CONDENA EN COSTAS al FONCEP a favor de la señora Myriam Alzate Sandoval, en la modalidad de agencias en derecho, según las consideraciones señaladas. En firme esta providencia serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

TERCERO. - EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión d e la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y demás normas concordantes del Código General del Proceso.