Micelio
11001032400020220026700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 428 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Daniel Eduardo Romero Vitola·Demandado: Nacion - Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: DANIEL EDUARDO ROMERO VITOLA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Reglamentación de parqueaderos de vehículos inmovilizados por orden judicial Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».

(negrillas fuera del texto) 1 El expediente fue remitido al Despacho el 10 de julio de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Nación – Rama Judicial En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio.

I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación realizada a la misma. I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo de demanda no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que, no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento.

I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial dentro del escrito de contestación de la demanda, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que, no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento. II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Nación – Rama Judicial con ocasión de la expedición del Acuerdo No. 2586 de 2004 -modificado por el Acuerdo No. PSAA14-10136 de 22 de abril de 2014- y de las Circulares DEAJC 160 de 2004 y DEAJC17-4 DE 2017, llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 29, 150 numeral 2°, 189 numeral 11, 257 numeral 3° de la Constitución Política y 79, 89 y 103 de la Ley 270 de 1996, en tanto que excedió su potestad reglamentaria al crear o regular procedimientos de selección de contratistas y sancionatorios para particulares colaboradores de entidades públicas, sin tener competencia para ello.

Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación, los relacionados con: i) el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debía fundarse el acto acusado, y ii) falta de competencia, para lo cual señaló que: (i) «[…] la creación de procedimientos administrativos es de reserva legal […]»; (ii) «la creación del procedimiento de selección es contrario a lo dispuesto en la constitución respecto de la reserva legal y reglamentaria respecto de la contratación estatal y de los procedimientos administrativos sancionatorios»; 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Nación – Rama Judicial (iii) con la expedición de los actos acusados, se vulneran los derechos al «[…] debido proceso y el derecho de defensa, bajo el entendido que no se dispone de ningún tipo de recursos ni controles frente a las actuaciones que pueden desarrollar las distintas direcciones seccionales […]», y (iv) «[…] la facultad de expedir “órdenes, directrices y orientaciones” emanadas del primer inciso del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, no le permiten al Director Ejecutivo de Administración judicial, regular o reglamentar aspectos no previstos en las normas superiores, como lo sería en este caso, obligaciones de la prestación del servicio de parqueaderos reguladas en las leyes antes citadas […]».

Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio y al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y con la contestación de la demanda presentada por la entidad demandada.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.

CUARTO: TENER al doctor Cesar Augusto Mejía Ramírez como apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial, conforme al poder que obra en el índice 23 del expediente digital. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Nación – Rama Judicial QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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