CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN TESIS: DENIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO.
NO SE OBSERVA VULNERACIÓN ALGUNA AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN INVOCADO POR EL ACTOR. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN COLOMBIA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN COLOMBIA, por estimar que le vulneraron su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 23 de marzo de 2022, en el que requirió información acerca de almacenamiento de armamento nuclear y/o biológico en el territorio colombiano. I.2 Hechos Indicó que el 23 de marzo de 2022, presentó derecho de petición ante el Presidente de la República, el Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Embajada de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estados Unidos de América en Colombia, en el cual formuló las siguientes preguntas: “[…] 1.
Se explique cuáles son las condiciones que deberá acoger el gobierno de la REPUBLICA DE COLOMBIA para designar al país como aliado principal extra-Otán y durante qué tiempo. 2. ¿Qué implicaría no acogerse a las condiciones que solicita el gobierno de Estados Unidos? 3. ¿En las condiciones establecidas por el Gobierno de Estados Unidos estaría el (sic) de almacenar grandes cantidades de armamento Nuclear o Biológico? 4.
Dado el caso de que el Gobierno Colombiano acepte almacenar equipos o armamento con características nucleares o biológicos, bajo el entendido de que la Constitución política de Colombia en su Articulado 8, 79 y 80, resguardan el derecho a un ambiente sano y comprendiendo que este tipo de elementos constituyen un riesgo para el mismo, como pretenden hacer valer estos derechos colectivos que tienen estrecha conexidad con los derechos fundamentales a la Salud y la Vida, si no se ha consultado con el pueblo la posibilidad de tener estos insumos en TERRITORIO COLOMBIANO? 5.
Se explique SI las condiciones que deberá acoger el gobierno de la REPUBLICA DE COLOMBIA para designar al país como aliado principal extra-Otán, EXPRESA los riesgos que rodea cualquier tipo de insumos o equipos de características NUCLEARES O BIOLOGICAS, que pueda generar afectaciones de orden AMBIENTAL, para la SALUD Y LA VIDA de los colombianos. 6.
Se explique SI las condiciones que deberá acoger el gobierno de la REPUBLICA DE COLOMBIA para designar al país como aliado principal extra-Otán, EXPRESA algún tipo de póliza para cubrir algún riesgo a CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO que se pueda presentar con equipos de características NUCLEARES O BIOLOGICAS. 7. Se explique si existe alguna normatividad en Colombia que permita el ingreso de cualquier tipo de insumo o equipo de características NUCLEARES O BIOLOGICAS a territorio colombiano. 8.
Se entregue estudios que validen que el ingreso de cualquier tipo de insumo o equipos de características NUCLEARES O 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BIOLOGICAS a territorio colombiano, NO afectara la SALUD, LA VIDA Y EL MEDIO AMBIENTE DE LOS COLOMBIANOS. 9.
De no tener ningún estudio o normativa que regule o reduzca el riesgo por de ingreso de cualquier tipo de insumo o equipo de características NUCLEARES O BIOLOGICAS a territorio colombiano, SE DEBERAN ABSTENER de firmar acuerdo o acto administrativo, por ser ANTICONSTITUCIONAL. 10. Bajo la GRAVEDAD DE JURAMENTO, se exponga cuántas bases militares de ESTADOS UNIDOS hay en territorio colombiano, con sus respectivas UBICACIONES, AREAS Y EFECTIVOS PRESENTES y si en las mismas hay insumos o equipos de características NUCLEARES O BIOLOGICAS, que pongan en riesgo la SALUD, LA VIDA Y EL MEDIO DE (sic) AMBIENTE DE LOS COLOMBIANOS, so pena de INSPECCIONES aleatorias para la verificación de sus respuestas. 11.
Deberán demostrar la EXCEPCIONAL motivación de la presencia de bases militares de ESTADOS UNIDOS en territorio colombiano y la consulta a los mismos colombianos de la vulneración a su soberanía, dado el caso de se tengan bases militares extranjeras en Colombia. 12. Se deberá exponer qué grado de afectación ambiental se ha dado por la presencia de bases militares de ESTADOS UNIDOS en territorio colombiano. 13.
Defina el panorama de riesgos Ambientales por la tenencia, almacenamiento de cualquier tipo de insumos o equipos de características NUCLEARES O BIOLOGICAS y qué afectos (sic) tiene a CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO para la SALUD, LA VIDA Y EL AMBIENTE […]”. Indicó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, esto es, 26 de mayo de 2022, no le había sido resuelta su petición. I.3.
Fundamentos de derecho A juicio del actor, las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha recibido una 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 23 de marzo de 2022.
I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia: “[…] 2. Se DISPONGA que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada. 3. Se dé respuesta por parte de las entidades al 100% del cuestionario […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Congreso de la República, por intermedio del secretario general, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que esa Corporación remitió oportunamente al Ministerio de Defensa la petición del actor, al considerar que era esa cartera ministerial la que tenía competencia para conocer de los temas planteados en la misma.
I.5.2.- El Ministerio de Ambiente, a través de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, ya que la misma no logra demostrar, siquiera de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera sumaria, la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados, además de incumplir los requisitos de claridad y coherencia en los hechos y en las pretensiones.
Afirmó que además se trata de un hecho superado, por cuanto ya había suministrado respuesta a la solicitud del actor a través de radicado núm. 2100-E2-2022-0350 de fecha 10 de junio de 2022 y le corrió traslado de la petición a los ministerios correspondientes, para que se pronunciaran dentro de sus competencias. Sostuvo que, en el presente caso, la respuesta proporcionada contestó y resolvió de fondo la solicitud, fue notificada de manera oportuna, conforme a las exigencias y a las competencias legales que tiene asignadas, sin exceder sus facultades y potestades legales.
Señaló que el hecho de que la respuesta suministrada no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la oficina jurídica de la entidad, solicitó denegar la presente solicitud de amparo bajo el argumento de que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Sostuvo que la respuesta a la petición que motivó la instauración de la presente acción constitucional fue de fondo, clara, concreta, oportuna y congruente, cumpliendo con los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental invocado. I.5.4.- La Defensoría del Pueblo, a través del responsable del grupo de defensa y representación judicial de la oficina jurídica, solicitó negar las pretensiones y que se ordene su desvinculación de la presente solicitud de amparo.
Afirmó que una vez revisado el sistema de radicación de correspondencia física y virtual de la entidad se advertía que en anteriores oportunidades el actor había presentado otras solicitudes ante esa entidad, pero la petición que dio lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo no había sido recibida en ninguno de los canales previstos para tal efecto. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que esa entidad no tenía competencia para resolver la petición del actor, en tanto que la misma se relaciona con: i) definir “las condiciones que deberá acoger el gobierno de la REPUBLICA DE COLOMBIA para designar al país como aliado principal extra-Otán”, o ii) explicar “SI las condiciones que deberá acoger el gobierno de la REPUBLICA DE COLOMBIA para designar al país como aliado principal extra-Otán, EXPRESA los riesgos que rodea cualquier tipo de insumos o equipos de características NUCLEARES O BIOLOGICAS, que pueda generar afectaciones de orden AMBIENTAL, para la SALUD Y LA VIDA de los colombianos”.
I.5.5.- La Presidencia de la República, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos deprecados y que se ordenara su desvinculación de la presente acción. Indicó que al actor le corresponde demostrar que la presunta afectación de derechos fue una consecuencia de una actuación específica de la entidad demandada y, en sentido opuesto, si la presunta vulneración no se relaciona con el accionar de la entidad, la consecuencia jurídica debería ser necesariamente declarar la improcedencia. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el actor había radicado otras peticiones el 24 de enero, el 4 de febrero, el 29 y el 31 de marzo y el 31 de mayo de 2022, las cuales fueron resueltas mediante los Oficios OFI22-00004690 / IDM 12000002 de 24 de enero de 2022, OFI22-00009608 / IDM 11040000 de 4 de febrero de 2022, OFI22-00030206 / IDM 13010000 de 29 de marzo de 2022, OFI22-00030480/ IDM 12000002 de 31 de marzo de 2022, OFI22-00044830 / IDM 13010000 de 11 de mayo de 2022, a través de los cuales le informó que no era competente para resolver sus solicitudes.
Asimismo, remitió dichas comunicaciones a la dirección aportada por aquel. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PRESIDENCIA DE LA 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REPÚBLICA solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Al respecto vale la pena aclarar que el actor presentó el derecho de petición cuestionado en sede de tutela ante el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por lo cual, dichas autoridades fueron notificadas de la solicitud de amparo en calidad de parte demandada y, en consecuencia, les asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de las mismas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, frente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, es menester precisar que, en el informe presentado por esa entidad en el trámite de la acción constitucional de la referencia, puso de presente que una vez revisado el sistema de radicación de correspondencia física y digital de la entidad se estableció que, si bien es cierto que, el señor MENA GARZÓN ha presentado 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes en anteriores oportunidades ante esa entidad; no es menos cierto que, la petición que dio lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia no se había encontrado, situación que fue acreditada con imágenes e informes de trazabilidad rendidos por los funcionarios encargados de la recepción de correspondencia física y digital de la entidad, por lo cual, la Sala concluye que no le asiste interés en la decisión que se profiera dentro de este proceso.
En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOSTENIBLE y la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN COLOMBIA, al no dar respuesta de fondo, clara y concreta, a la solicitud radicada vía electrónica, el 23 de marzo de 2022, en la que requirió información acerca de almacenamiento de armamento nuclear y/o biológico en el territorio colombiano. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.
Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20112, estableció que: 2 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T- 490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T- 373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T- 1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20153 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así: “[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]” (Negrillas no originales). Sin perjuicio de lo anterior y a pesar de que la emergencia sanitaria aún se encuentra vigente, se expidió la Ley 2207 de 17 de mayo de 20224 mediante la cual se derogaron los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020, lo cual implica la normalización de los tiempos de respuesta de los derechos de petición e información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio 4 “Por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21).
Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que mediante petición de 23 de marzo de 2022, dirigida a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN COLOMBIA, el accionante solicitó lo siguiente: “[…] Bogotá D.C, 23 de marzo de 2022 Señores IVAN DUQUE MARQUEZ presidente de la República de Colombia JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ presidente - senado de la república CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS Defensor del Pueblo CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF.
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible GOLDBERG. PHILIP S. GOLDBERG Embajador de Estados Unidos en Colombia 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señora MARGARITA CABELLO BLANCO Procuradora General de la Nación Asunto: Derecho de Petición sobre sobre almacenamiento de armamento nuclear o biológico de EE.
UU, en Colombia. Respetados señores/as: Yo, ERICSSON ERNESTO MENA GARZON, identificado como aparece al pie de mi firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1755 de 2015, comedidamente me permito presentar la petición que más adelante se describe. 1. Se explique cuáles son las condiciones que deberá acoger el gobierno de la REPUBLICA DE COLOMBIA para designar al país como aliado principal extra-Otán y durante qué tiempo. 2.
¿Qué implicaría no acogerse a las condiciones que solicita el gobierno de Estados Unidos? 3. ¿En las condiciones establecidas por el Gobierno de Estados Unidos estaría el (sic) de almacenar grandes cantidades de armamento Nuclear o Biológico? 4. Dado el caso de que el Gobierno Colombiano acepte almacenar equipos o armamento con características nucleares o biológicos, bajo el entendido de que la Constitución política de Colombia en su Articulado 8, 79 y 80, resguardan el derecho a un ambiente sano y comprendiendo que este tipo de elementos constituyen un riesgo para el mismo, como pretenden hacer valer estos derechos colectivos que tienen estrecha conexidad con los derechos fundamentales a la Salud y la Vida, si no se ha consultado con el pueblo la posibilidad de tener estos insumos en TERRITORIO COLOMBIANO? 5.
Se explique SI las condiciones que deberá acoger el gobierno de la REPUBLICA DE COLOMBIA para designar al país como aliado principal extra-Otán, EXPRESA los riesgos que rodea cualquier tipo de insumos o equipos de características NUCLEARES O BIOLOGICAS, que pueda generar afectaciones de orden AMBIENTAL, para la SALUD Y LA VIDA de los colombianos. 6.
Se explique SI las condiciones que deberá acoger el gobierno de la REPUBLICA DE COLOMBIA para designar al país como aliado principal extra-Otán, EXPRESA algún tipo de 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co póliza para cubrir algún riesgo a CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO que se pueda presentar con equipos de características NUCLEARES O BIOLOGICAS. 7.
Se explique si existe alguna normatividad en Colombia que permita el ingreso de cualquier tipo de insumo o equipo de características NUCLEARES O BIOLOGICAS a territorio colombiano. 8. Se entregue estudios que validen que el ingreso de cualquier tipo de insumo o equipos de características NUCLEARES O BIOLOGICAS a territorio colombiano, NO afectara la SALUD, LA VIDA Y EL MEDIO AMBIENTE DE LOS COLOMBIANOS. 9.
De no tener ningún estudio o normativa que regule o reduzca el riesgo por de ingreso de cualquier tipo de insumo o equipo de características NUCLEARES O BIOLOGICAS a territorio colombiano, SE DEBERAN ABSTENER de firmar acuerdo o acto administrativo, por ser ANTICONSTITUCIONAL. 10. Bajo la GRAVEDAD DE JURAMENTO, se exponga cuántas bases militares de ESTADOS UNIDOS hay en territorio colombiano, con sus respectivas UBICACIONES, AREAS Y EFECTIVOS PRESENTES y si en las mismas hay insumos o equipos de características NUCLEARES O BIOLOGICAS, que pongan en riesgo la SALUD, LA VIDA Y EL MEDIO DE (sic) AMBIENTE DE LOS COLOMBIANOS, so pena de INSPECCIONES aleatorias para la verificación de sus respuestas. 11.
Deberán demostrar la EXCEPCIONAL motivación de la presencia de bases militares de ESTADOS UNIDOS en territorio colombiano y la consulta a los mismos colombianos de la vulneración a su soberanía, dado el caso de se tengan bases militares extranjeras en Colombia. 12. Se deberá exponer qué grado de afectación ambiental se ha dado por la presencia de bases militares de ESTADOS UNIDOS en territorio colombiano. 13.
Defina el panorama de riesgos Ambientales por la tenencia, almacenamiento de cualquier tipo de insumos o equipos de características NUCLEARES O BIOLOGICAS y qué afectos (sic) tiene a CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO para la SALUD, LA VIDA Y EL AMBIENTE. ERICSSON ERNESTO MENA GARZON, C.C No:80158042 de Bogotá 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA LINEA AMBIENTAL COLOMBIA […]”.
Una vez revisado el expediente digital la Sala advierte que mediante oficio de 8 de abril de 2022, la presidencia del Senado de la República contestó la petición informándole al solicitante que no tenía competencia para responderla y relevándose de efectuar la remisión al competente, en los siguientes términos: “[…] PRES-CS-CV-19-0004430-2022 Acusamos recibo de la petición allegada a la Presidencia del Senado el día 23 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN, bajo el asunto “Almacenamiento de armamento nuclear o biológico de EE.
UU. en Colombia. […] Es necesario destacar que el Congreso de la República, y de manera específica, la Presidencia del Senado, no es el ente competente para dar respuesta a su petición, ya que los temas motivos de su consulta deben ser atendidos por la Presidencia de la República. Al efecto, advertimos que su petición ya fue remitida a la entidad antes mencionada, por lo cual esta oficina no realizará la correspondiente remisión, toda vez que desde el inicio se hizo […]”.
Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que mediante oficio OFI22-00030206 / IDM 13010000 de 29 de marzo de 2022, la Presidencia de la República le informó al actor que remitió la totalidad de su petición al Ministerio de Defensa Nacional, para que le suministrara la información solicitada así: “[…] Doctor DIEGO MOLANO APONTE 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministro de Defensa Nacional Ministerio de Defensa Nacional Carrera 54 No. 26-25.
CAN Bogotá, D.C. despachomdn@mindefensa.gov.co; diegomolano@mindefensa.gov.co Clave: wtac1TYSmc Asunto: Solicitud de información sobre el almacenamiento de armamento nuclear o biológico de EE. UU en Colombia Apreciado señor ministro: Por considerarlo de su competencia, me permito remitir la comunicación suscrita por el señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZON, mediante la cual solicita información sobre el almacenamiento de armamento nuclear biológico de EE.
UU EN COLOMBIA […]”. Dicha petición fue atendida mediante Oficio núm. 2100-E2-2022- 0350 de fecha 10 de junio del 2022, expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los siguientes términos: “[…] Buen día Sr. Ericsson: En atención al Derecho de Petición, sobre sobre almacenamiento de armamento nuclear o biológico de EE.
UU en Colombia, radicado E1-2022-09666 de 2022, se adjuntan los traslados por competencia, teniendo en cuenta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible carece de competencias para otorgar una respuesta de fondo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), se realiza traslado al Ministerio de Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Minas y Energía, para que se petición sea atendida dentro de las facultades constitucionales y legales conferidas.
De igual manera, esta información será enviada de manera oficial por correo electrónico certificado de la empresa 472 […]”. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los documentos allegados con el informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante los traslados a radicado de 22 de marzo de 2022 identificados así: MADS E1-2022-09666 remitió la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional;
MADS E1-2022-09666 al Ministerio de Minas y Energía y MADS E1-2022-09666 al Ministerio de Relaciones Exteriores. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación presentó informe en el que precisó que mediante oficio núm. 355 de 3 de junio de 2022 trasladó por competencia la petición a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, decisión que le fue comunicada al tutelante mediante oficio 366 de esa misma fecha.
Revisado el expediente se advierte que las respuestas otorgadas por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, informándole al actor que la petición aludida no guardaba relación con sus funciones y procedieron a darle traslado a las entidades que consideraban eran competentes para ello, fueron suministradas oportunamente y puestas en conocimiento de aquel 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en debida forma, tal y como se observa en los diferentes correos aportados con las contestaciones de demanda.
Al respecto, es necesario precisar que frente a las autoridades que remitieron la petición por competencia no se observa vulneración alguna por las razones que a continuación se exponen: El artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) En relación con la remisión por competencia de una petición, esta Sala mediante sentencia de 19 de abril de 20215, precisó: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.
(Resaltado por la Sala) Asimismo, esta Corporación mediante sentencia de 30 de junio de 20206, sostuvo: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.
No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.
(Resaltado por la Sala) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15- 000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que frente a el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es decir, las autoridades que remitieron la petición por competencia, no se observa vulneración alguna al derecho fundamental de petición del actor, toda vez que conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, tal y como sucedió en el caso sub examine, por lo cual la Sala negará el amparo respecto de dichas entidades, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora, en relación con la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN COLOMBIA se advierte que no rindió informe dentro de la acción de tutela de la referencia y de los anexos que allegaron las demás entidades no se observa que dicho cuerpo diplomático haya dado respuesta alguna a la petición del actor, por lo cual, ante la ausencia de respuesta alguna, la Sala considera necesario indagar si realmente la actuación de la misión 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diplomática afectó el derecho invocado y si dicho organismo puede ser demandado en sede de tutela para reparar tal afectación. Para ello, sea lo primero advertir que pese a que con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional, ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público, por lo cual gozan de fuero especial e inmunidad de jurisdicción y, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular, dicha inmunidad de jurisdicción no es absoluta.
En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido que a la luz de la Carta Política en el territorio colombiano ningún Estado u organismo internacional goza de inmunidad absoluta, habida cuenta que los privilegios e inmunidades plenos no son compatibles con los principios del Estado constitucional, porque aceptarlos como absolutos implicaría sacrificar “[…] las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su jurisdicción […]”7.
Criterio reiterado por la Corte, entre otras, en las sentencias T-883 de 2005, T-667-11 y T-344-13, en las que sostuvo que desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: “[…] (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.
(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional[…]” (Destacado de la Sala).
Asimismo, en las sentencias T-344-13, T-462-15 y SU-443-16, la Corte Constitucional señaló que debía existir un equilibrio entre el derecho de petición que asiste a los ciudadanos por disposición constitucional y las inmunidades y privilegios que tienen los 7 Corte Constitucional; Sentencia C-137 de 1996. M.P.; Eduardo Cifuentes Muñoz 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órganos internacionales, en virtud de los tratados de derecho internacional que las crean y de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, para lo cual estableció como requisito adicional, para que proceda la contestación de la solicitud, que los derechos fundamentales protegidos en virtud de las respuestas que debe dar un organismo de derecho internacional, se deben referir, en principio, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social, lo cual no puede predicarse en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que el derecho de petición que dio lugar a la acción constitucional de la referencia estaba encaminado a que se informara sobre el almacenamiento de armamento nuclear y/o biológico en el territorio colombiano. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que dentro del material probatorio obrante en el expediente no hay evidencia alguna que permita establecer que la mencionada petición haya sido recibida en la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN COLOMBIA, máxime si el accionante no indicó el correo electrónico al cual fue remitida dicha solicitud, carga probatoria que le correspondía. En efecto, no basta con que el accionante afirme que su derecho fundamental de petición se vulneró por la Embajada en comento, 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, además de que las peticiones elevadas ante las misiones diplomáticas tienen un trámite especial.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala concluye que en el presente proceso no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor, por lo que se denegará la solicitud de amparo constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR la solicitud de amparo del derecho de petición del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de julio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.