Micelio
47001233300020160043901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-07-07

Radicación interna: 2068-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Myriam Teresa Acevedo De Rodriguez, Carmen Josefina Perez Alvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47-001-2333-002-2016-00439-01 (2068-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Myriam Teresa Acevedo de Rodríguez y otros Tema: Lesividad.

Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Caducidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. Decisión: Declarar caducidad de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 139967 del 29 de agosto de 1990 por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Héctor Rodríguez Botiva; 038598 del 14 de septiembre de 1990 en la cual se confirmó la anterior resolución; y 145 de 15 de julio de 1993 a través de la cual se reliquidó dicha pensión. 3.

Así mismo, solicitó la nulidad de la Resoluciones 000671 de 14 de mayo de 2010 en la cual se reconoció la pensión sustitutiva al joven Juan David Rodríguez Pérez, representado por su madre, Carmen Josefina Pérez Álvarez; 953 de 30 de julio de 1 Folio 2 y siguientes del archivo 06 contenido en el índice 02 de SAMAI. Radicado: 47-001-2333-002-2016-00439-01 Número interno: 2068-2021 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2010 que resolvió un recurso de reposición contra dicha decisión; y 003512 del 3 de febrero de 2014, que reconoció la pensión sustitutiva a favor de la señora Myriam Teresa Acevedo de Rodríguez. 4.

Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales percibidas con ocasión de los actos demandados. 2.1.2. Hechos. 5. El apoderado de la UGPP relató que el señor Héctor Rodríguez Botiva, nació el 28 de septiembre 1947 y laboró para Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, desde el 7 de noviembre de 1973 hasta el 30 de abril de 1990. 6.

Mediante Resoluciones 139967 del 29 de agosto de 1990, 038598 de 14 de septiembre de 1990 y 145 de 15 de julio de 1993, Puertos de Colombia le otorgó una pensión de jubilación en donde extendió la convención colectiva del trabajo vigente durante el año 1990. 7. El señor Héctor Rodríguez Botiva, quien fue en vida cónyuge y padre de los demandados, falleció el 17 de octubre de 2009. 8.

A través de Resoluciones 00671 de 14 de mayo de 2010, 953 de 30 de julio de 2010 y 003512 de 3 de febrero de 2014 se resolvió reconocer el derecho a la sustitución pensional a favor de la señora Myriam Teresa Acevedo de Rodríguez y al joven David José Rodríguez Pérez, representado por su madre Carmen Josefina Pérez Álvarez, en calidad de beneficiarios del señor Rodríguez Botiva. 9.

En auto ADP 005397 de 18 de abril de 2013, se solicitó el consentimiento a los demandados para revocar el acto de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, en consecuencia, modificar la resolución de reconocimiento inicial de la pensión del señor Rodríguez Botiva. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 10. Señaló que los actos demandados vulneraron los artículos 48 y 83 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985; los artículos 1. ° y 68 del Decreto 1848 de 1969” por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”; y el Decreto 2318 de 9 de noviembre de 1988 que aprobó el acuerdo 021 del 2 de septiembre de 1988 emitido por la Junta Directiva Nacional de Puertos de Colombia. 11.

Como concepto de violación señaló que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, pues el reconocimiento pensional efectuado por puertos de Colombia no debió realizarse de acuerdo con la convención colectiva vigente durante el año 1990, pues esta solo Radicado: 47-001-2333-002-2016-00439-01 Número interno: 2068-2021 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 es aplicable a los trabajadores oficiales, y no a los servidores públicos, como lo era el causante. 12.

Indicó que el cargo del causante (piloto practico) se encontraba catalogado como empleo público de conformidad con el acuerdo 021 de 2 de septiembre de 1988 emitido por la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, aprobado mediante Decreto 2318 de 9 de noviembre de 1988, y en ese sentido, para efectos del reconocimiento pensional, a este le eran aplicables las normas legales propias de los servidores públicos. 2.2.

Contestación de la demanda. 13. La señora Myriam Teresa Acevedo de Rodríguez y David José Rodríguez2, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. 14.La parte demandada indicó que el causante fue piloto práctico e ingresó a la empresa puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Santa Marta a través de contrato de trabajo a término definido, como trabajador oficial, con los turnos y prerrogativas salariales y prestacionales pactados en las convenciones colectivas. 15.

Sostuvo que, en el caso de Puertos de Colombia, desde su creación hasta su transformación en empresa industrial y comercial del Estado, no hubo distinción legal entre el personal y por tanto las convenciones colectivas del trabajo se aplicaban sin distinción entre empleados y trabajadores. 16. Indicó que la Ley dotó a la Junta Directiva Nacional de la empresa de atribuciones para disponer en materia de prestaciones sociales de sus funcionarios y que las decisiones de dicha junta se encuentran sustentadas en los decretos que dejan claro que se aplicaran las disposiciones dejando a salvo los derechos adquiridos de los trabajadores.

De tal forma, durante la existencia de y liquidación de Puertos de Colombia el régimen de los empleados y trabajadores fue el establecido mediante cuerdos de la Junta Directiva y las Convenciones Colectivas de Trabajo. 17. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que los actos demandados estaban ajustados a derecho, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 2.3.

La sentencia apelada 3 18. El Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la sentencia de 10 de julio de 2019, declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó la reliquidación la mesada pensional a los demandados y negó la pretensión de devolución de sumas 2 Folio 346 y siguientes del archivo 06 contenido en el índice 02 de SAMAI. 3 Folio 619 y siguientes del archivo 06 contenido en el índice 02 de SAMAI.

Radicado: 47-001-2333-002-2016-00439-01 Número interno: 2068-2021 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pagadas en exceso. 19. Señaló que, el causante se vinculó a la entidad en el cargo de piloto práctico y que de acuerdo con el Decreto 1043 de 5 de junio de 1987, dicho cargo se encuentra catalogado como empleo público, por lo cual no podía ser beneficiario de las disposiciones salariales y prestacionales derivadas de las convenciones colectivas. 20.

En ese orden, señaló que el causante tenía derecho a que su pensión fuera reconocida de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo anterior, teniendo en cuenta que adquirió el estatus pensional el 28 de septiembre de 2002. 21. De acuerdo con lo expuesto, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión de los demandados bajo los parámetros y factores establecidos taxativamente en las Leyes 33 y 62 de 1985, bajo el entendido que el ingreso base de liquidación será aquel contemplado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 22.

Finalmente, manifestó que no resultaba procedente la devolución de los dineros pagados a los demandados por haber sido percibidos de buena fe. 2.5. Recurso de apelación. 23. La parte demandada4 por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y reiteró que el causante fue trabajador oficial, pues se vinculó contractualmente a Puertos de Colombia y dicha relación no cambió hasta la finalización de su contrato, por tanto, en la convención colectiva de trabajo se encontraban establecidos, su modalidad de trabajo, remuneración, recargos y bonificaciones. 24.Señaló que la naturaleza de su cargo se encontraba establecida en los artículos 25, 110, 111, 113, 135, 138 y 139 de la Convención Colectiva para la vigencia 1973 y 1974 y que dichas disposiciones no fueron tenidas en cuenta por el juez de instancia. 25.

De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 2.6. Trámite en segunda instancia 26. A través de auto de 23 de marzo de 20235, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 4 Folio 657 y siguientes del archivo 06 contenido en el índice 02 de SAMAI. 5Índice 6 de SAMAI Radicado: 47-001-2333-002-2016-00439-01 Número interno: 2068-2021 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 27.

La parte demandante a través de memorial radicado el 2 de octubre de 20236 presentó alegatos de conclusión, en donde reiteró que los actos acusados fueron expedidos contradiciendo la ley, pues el causante era un empleado público y, por tanto, su pensión debió ser reconocida de acuerdo con en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicando la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 28.

La parte demandada no presentó escrito de alegatos y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 29. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 3.1.

Marco de análisis de la segunda instancia 31. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 32. En el asunto objeto de estudio, la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por los argumentos expuestos en el recurso. 3.2.

Cuestión Previa. 33. En el caso objeto de estudio, la parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones 139967 del 29 de agosto de 1990; 038598 del 14 de septiembre de 1990 y 145 de 15 de julio de 1993, por medio de la cuales se reconoció una pensión de jubilación al señor Héctor Rodríguez Botiva y se reliquidó la prestación reconocida, respectivamente. 34.Así mismo, solicitó la nulidad de las Resoluciones Resoluciones 00671 de 14 de mayo de 2010, 953 de 30 de julio de 2010 y 003512 de 3 de febrero de 2014 que dispusieron reconocer el derecho a la sustitución pensional a favor de la señora Myriam Teresa Acevedo de Rodríguez y del joven David José Rodríguez Pérez, representado por su madre Carmen Josefina Pérez Álvarez, en calidad de 6 Índice 18 de SAMAI. 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 47-001-2333-002-2016-00439-01 Número interno: 2068-2021 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 beneficiarios del señor Rodríguez Botiva. 35. No obstante, advierte la Sala que los fundamentos de inconformidad formulados por la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación solo atacan la legalidad de los actos administrativos de reconocimiento pensional, por estimar que dada la condición de servidor público del causante, no había lugar a reconocer el derecho prestacional de acuerdo con la convención colectiva de 1990 suscrita con Puertos de Colombia. 36.Teniendo en cuenta que los motivos de discrepancia, que determinan el objeto de análisis del ad quem y su competencia, se limitan al reconocimiento de la pensión de jubilación; respecto de los actos administrativos que ordenaron la sustitución pensional a favor de los beneficiarios del señor Rodríguez Botiva, el recurso carece de objeto, razón por la que la Subsección no se pronunciará al respecto. 3.3.

Problema Jurídico 37. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 139967 del 29 de agosto de 1990; 038598 del 14 de septiembre de 1990 y 145 de 15 de julio de 1993, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Héctor Rodríguez Botiva, se encuentra ajustado a derecho?.

Lo anterior, toda vez que el reconocimiento del derecho pensional se basó en disposiciones convencionales, pese a la condición de empleado público del demandado. 38. Sin embargo, previo a ello, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decidas todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus; estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia, determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo la apelación. 3.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.5.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 39. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

De ahí que, el término constituya un Radicado: 47-001-2333-002-2016-00439-01 Número interno: 2068-2021 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 40.

Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 41. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 42.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (subrayas fuera del texto) 43.

A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito.

Radicado: 47-001-2333-002-2016-00439-01 Número interno: 2068-2021 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 44.

El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley8, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.

Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.9 45.

Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 46. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025”. “Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 47.

Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la 8 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 47-001-2333-002-2016-00439-01 Número interno: 2068-2021 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81910, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025.11 3.6.

Caso concreto 48. Pues bien, dado que conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 49.

En este caso, la UGPP cuestiona la legalidad de las Resoluciones 139967 del 29 de agosto de 1990 por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Héctor Rodríguez Botiva; 038598 del 14 de septiembre de 1990 en la cual se confirmó la anterior resolución; y 145 de 15 de julio de 1993 a través de la cual se reliquidó dicha pensión, al considerar que el causante no tenía derecho al reconocimiento pensional por ser servidor público. 50.

Ahora bien, a folio 83 del expediente12, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 27 de abril de 2015, es decir, más de 24 años después de concedida la pensión y 21 años desde la fecha de la última reliquidación (15 de julio de 1993). 51. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer fehacientemente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica. 52.

Vale la pena aclarar que, en el presente asunto lo que se discute es si el señor Héctor Rodríguez Botiva en su condición de empleado público podía beneficiarse de las prerrogativas establecidas en materia pensional en la convención colectiva 1990 suscrita por Puertos de Colombia. Sin embargo, no se está debatiendo que la pensión en sí fuera obtenida bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo 10 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 11 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 12 Archivo 06 contenido en el índice 02 de SAMAI. Radicado: 47-001-2333-002-2016-00439-01 Número interno: 2068-2021 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 53.

Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 3.7. Condena en costas 54. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 55.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis. 56.

Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Lo anterior conforme a las consideraciones señaladas.

TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Radicado: 47-001-2333-002-2016-00439-01 Número interno: 2068-2021 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.