CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de Junio de Dos mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00276-00 (1715-2019)1 Solicitante: José Miller Lugo Barrero Convocadas: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Trámite: Extensión de jurisprudencia Tema: Bonificación por compensación Decisión: Solicitud de corrección de providencia Se procede a corregir el auto de Doce (12) De Septiembre De Dos Mil Veinticinco (2025), que resolvió el recurso de reposición, y ordenó dar trámite a recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte convocante contra el auto de Veintisiete (27) De Junio De Dos Mil Veinticinco (2025), proferido por este Despacho.
I.
ANTECEDENTES El señor José Miller Lugo Barrero el Veintisiete (27) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019)2, solicitó ante esta Corporación, extender los efectos de la sentencia de Dieciocho (18) De Mayo De Dos Mil Dieciséis (2016)3 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente 25000-23-25-000- 2010- 00246-02 (0845-2015), y como consecuencia de ello, ordenar el reajuste salarial equivalente al 80% de la remuneración percibida por un magistrado de Alta Corte y el pago retroactivo teniendo en cuenta las diferencias salariales por el pago incorrecto de la bonificación por compensación. El despacho mediante auto de Veintisiete (27) De Junio De Dos Mil Veinticinco (2025)4: (i) dejó sin efectos los autos de Nueve (9) De Febrero y Cinco (5) De Agosto De Dos Mil Veintiuno (2021), por medio de los cuales, se admitió y se corrió traslado para presentar 1 Expediente híbrido. 2 Folios 1 a 19. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 18 de mayo de 2016, proceso núm. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 4 Samai, índice 83.
Número interno: 1715-2019 Solicitante: José Miller Lugo Barrero Convocada: Nación-Rama Judicial y otro 2 alegatos; y (ii) rechazó la extensión de jurisprudencia, al considerar que la «[…] la sentencia 18 de mayo de 2016 no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación […]», y que, por lo tanto, «[…] la solicitud de extensión no se funda en una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial […]».
Posteriormente, el Diez (10) De Julio De Dos Mil Veinticinco (2025)5, el señor José Miller Lugo Barrero interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, siendo resuelta la solicitud elevada mediante auto de Doce (12) De Septiembre De Dos Mil Veinticinco (2025)6, a través del cual, se negó el recurso de reposición contra el auto de Veintisiete (27) De Junio De Dos Mil Veinticinco (2025) y ordenó dar trámite al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria.
Dicho auto fue notificado el Dos (2) De Diciembre De Dos Mil Veinticinco (2025)7, a través de estado electrónico. A su turno, la parte convocante mediante memorial de Primero (1°) De Diciembre De Dos Mil Veinticinco (2025)8, solicitó corrección de tipo mecanográfico de la providencia de Veintisiete (27) De Septiembre De Dos Mil Veinticinco (2025), en el sentido de advertir que «[…]del auto en mención, […] se incurre en una confusión o alteración de palabras en el nombre de la recurrente, al indicar que es la señora Zulma Rocío Contreras Lizcano, cuando en realidad soy [Oliva Álvarez Muñoz]».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para corregir el auto de Doce (12) De Septiembre De Dos Mil Veinticinco (2025), en virtud de lo previsto en los artículos 125.3 y 269 del CPACA. 2.2. Aspectos normativos de la corrección de providencias El artículo 306 del CPACA9 hace remisión expresa al Código General del Proceso (CGP) en los aspectos no reglados en dicho estatuto.
En ese orden de ideas, en cuanto la corrección de providencias, dada la ausencia de regulación en el CPACA, debe referirse al artículo 286 del CGP, el cual establece: 5 Samai, índice 88. 6 Samai, índice 92. 7 Samai, índice 95. 8 Saamia, índice 97. 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Número interno: 1715-2019 Solicitante: José Miller Lugo Barrero Convocada: Nación-Rama Judicial y otro 3 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La figura de corrección de providencias tiene como finalidad efectuar el ajuste, de oficio o a petición de parte, de las decisiones que contengan errores gramaticales o aritméticos, para garantizar su precisión respecto del asunto bajo examen.
Por lo tanto, es dable colegir que, el legislador consagró la posibilidad no solo de enmendar errores aritméticos sino también los errores de transcripción, gramaticales o mecanográficos que se presentaren en la parte resolutiva de una decisión judicial o influyan en esta. Para tal efecto, el ordenamiento le otorga al juez una discrecionalidad temporal amplia, al considerar que, se pueden adoptar medidas correctivas «[…] en cualquier tiempo […]». 2.3 Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, se observa que, la apoderada de la parte actora solicitó la corrección de la parte resolutiva del auto de Doce (12) De Septiembre De Dos Mil Veinticinco (2025), al considerar que, en dicha providencia «[…] se incurre en una confusión o alteración de palabras en el nombre de la recurrente, al indicar que es la señora Zulma Rocío Contreras Lizcano, cuando en realidad soy [Olivia Álvarez Muñoz]».
Al respecto, si bien se constata la existencia de un error mecanográfico en la providencia cuestionada, lo cierto es que, en la parte resolutiva no debía hacerse referencia al nombre de la apoderada, por cuanto la actuación procesal corresponde exclusivamente a la parte procesal, esto es, al señor José Miller Lugó Barreró, quien ostenta la calidad de solicitante dentro del presente asunto.
En consecuencia, el Despacho advierte que, el yerro identificado consiste en la incorrecta mención de una persona ajena a la calidad de parte, toda vez que el solicitante es el señor José Miller Lugó Barreró, y no la señora Zulma Rocío Contreras Lizcano, lo que constituye un error mecanográfico susceptible de corrección. En efecto la decisión objeto de corrección incurrió en error en los ordinales primero y Número interno: 1715-2019 Solicitante: José Miller Lugo Barrero Convocada: Nación-Rama Judicial y otro 4 segundo de la parte resolutiva, respecto del nombre del solicitante, razón por la cual, el Despacho la enmendará el error referido.
Finalmente, se aclara que, la anterior circunstancia en nada varía la posición plasmada en esa oportunidad, ni las ordenes que se impartieron. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. CORREGIR, los ordinales «PRIMERO» y «SEGUNDO» del auto de Doce (12) De Septiembre De Dos Mil Veinticinco (2025), proferido por este Despacho dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así:
PRIMERO. NO REPONER el auto de 27 de junio de 2025, por medio del cual este despachó rechazó de plano la extensión de jurisprudencia presentada por el señor José Miller Lugo Barrero, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Dar trámite de recurso de súplica, al escrito de apelación interpuesto por el señor José Miller Lugo Barrero contra el auto de 27 de junio de 2025, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, DAR el correspondiente trámite al recurso de súplica formulado por la parte accionante, contra el aludido auto de Veintisiete (27) De Junio De Dos Mil Veinticinco (2025).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.