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08001233300020150244401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-12-13

Radicación interna: 6485 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Ramona Cecilia Pallares Peña·Demandado: Municipio De Soledad - Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2015-02444-01 (6485-2018) Demandante: RAMONA CECILIA PALLARES PEÑA Demandados: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Tema: Sanción moratoria cesantías anualizadas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Ramona Cecilia Pallares Peña en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo, configurado el 4 de febrero de 2015 y derivado de la solicitud elevada ante la entidad demandada que perseguía el pago de la sanción moratoria respecto de las cesantías canceladas parcialmente de los años 2003 a 2010.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad territorial demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria por el pago parcial de las cesantías causadas de los años 2003 a 2010 en los términos estipulados por la Ley. Ordenar a la entidad demandada pagar los ajustes de valor a que haya lugar, así como los intereses moratorios producidos y el reconocimiento de los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la omisión alegada.

Ordenar que la suma que resulte como condena sea ajustada de conformidad al artículo 187 del CPACA y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibídem. Fundamentos fácticos relevantes La señora Ramona Cecilia Pallares Peña labora al servicio del municipio de Soledad, en el cargo de auxiliar de servicios generales de la secretaria de educación del ente territorial hasta la fecha, de manera ininterrumpida.

El 4 de noviembre de 2014 la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías causadas entre los años 2003 y 2010. A la fecha de presentación de la demanda la petición no ha sido respondida, en consecuencia, se ha configurado un silencio administrativo negativo y se ha generado en cabeza de la demandante el derecho a reclamar judicialmente la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 22 de abril de 2016.

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:  «[…] FALTA O INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Señaló el apoderado de la accionada que, en el presente asunto, se presenta indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto de conformidad con el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la reclamación administrativa debe recaer sobre derechos ciertos reconocidos en las disposiciones legales y como lo reclamado es el reconocimiento de salarios moratorios, los mismos no estarían dentro de las acreencias laborales que el ordenamiento jurídico señala.

Sobre este tópico, debe precisarse que las disposiciones contenidas en la codificación procesal del trabajo, no son aplicables a los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, los cuales se regulan, por regla general, por las normas contempladas en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso. Así, se observa que el numeral 2° del artículo 161 del CPACA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, previamente se debieron haber ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, fueren obligatorios; así mismo, señala que el silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Por consiguiente, como la accionante elevó petición ante el municipio de Soledad el 4 de noviembre de 2014, respecto de la cual se configuró el silencio negativo, debe entenderse satisfecho el requisito de procedibilidad, lo que posibilitaba acudir directamente a la vía judicial, como en efecto aconteció en este asunto. PRESCRIPCIÓN E INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990.

Respecto a los restantes medios exceptivos, considera el despacho que los mismos están insoslayablemente ligados al fondo del asunto, resultando improcedente realizar un estudio previo, pues deberán resolverse en la decisión definitiva.» (texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En el sub lite en folios 104 de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio: «[…] el litigio en el presente asunto se contrae, previa la práctica de las pruebas pertinentes, a determinar si es procedente o no la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo presunto, surgido a raíz del silencio del municipio de Soledad ante la petición relativa a la sanción moratoria presentada por la actora el 4 de noviembre de 2014, debido a la no consignación completa del auxilio de cesantía anualizado dentro del término legal.

En caso afirmativo, si resulta procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, en favor de la señora RAMONA CECILIA PALLARES PEÑA, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; por la no consignación oportuna y total de las cesantías al fondo administrador, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la cual irá hasta la data en la cual le sean efectivamente consignadas las cesantías de dichas anualidades.

Así mismo, deberá determinarse si la sanción a imponerse será parcial o total, teniendo en cuenta el reconocimiento en el año 2014 de la homologación salarial; o, por el contrario, de no accederse a la nulidad, por sustracción de materia, no habría lugar a restablecimiento del derecho alguno.» (texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA A través de sentencia proferida el 9 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que de conformidad con los hechos probados, la demandante se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro para las anualidades cuya sanción moratoria reclama en la demanda.

Así, continuó, en los términos de lo definido en la Ley 432 de 1998 y la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías prevista en la Ley 344 de 1996 no se causa respecto de las personas afiliadas al Fondo Nacional del Ahorro, pues el incumplimiento de los aportes por concepto de cesantías anualizadas por parte del empleador genera una sanción pecuniaria distinta, consistente en intereses moratorios equivalentes al doble del interés bancario corriente, a favor del referido fondo y no del trabajador.

En ese sentido, resolvió: i) negar las súplicas de la demanda y ii) abstenerse de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN La señora Ramona Cecilia Pallares Peña, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Sostuvo que la sentencia proferida por el a quo representa una vulneración del derecho constitucional a la igualdad del que goza la demandante, en tanto en múltiples oportunidades el mismo Tribunal Administrativo del Atlántico ha reconocido la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 a quienes se encuentran afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, y proferir una decisión contraria supone, además, un desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben inspirar a toda decisión judicial.

Insistió en que es claro que la demandante se encuentra en el régimen anualizado de cesantías y que el incumplimiento por parte del empleador en el pago de dicha prestación generó la sanción moratoria señalada en la Ley 344, pues la norma en comento aplica de igual manera para todas las personas que se encuentren en el régimen anualizado y sus términos, por ende, se hacen extensivos a su caso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y solicitó confirmar el fallo impugnado, en tanto a la demandante no le asiste derecho a la sanción moratoria reclamada. El Ministerio Público emitió concepto en el cual pidió confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que a la demandante no le asiste el derecho a solicitar la sanción moratoria por ser afiliada al Fondo Nacional del Ahorro.

La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal, según consta a folio 347 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿procede la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas de que trata la Ley 344 de 1996, para quienes se encuentran afiliados al Fondo Nacional del Ahorro? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998, y en armonía con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, para el caso de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no procede la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas.

De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 para el régimen anualizado de cesantías. El sistema de liquidación anualizado de cesantías contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 1998 que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, en los siguientes términos: «[…] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]» (Se destaca). El artículo de la referida ley, instituye el régimen de liquidación definitiva anual y el manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, en el cual el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía y la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, e igualmente, la sanción por el incumplimiento del plazo, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Puntualmente frente a ese tema, la sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo, en cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social.

No obstante, el mismo Decreto 1582 de 1998, en su artículo 1º., excluyó expresamente a los servidores públicos que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro de las previsiones contenidas en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990, y señaló que el régimen de liquidación y pago de las cesantías anualizadas para aquellos sería el consagrado en la Ley 432 de 1998, como se desprende de su tenor literal: «[…] Artículo 1º.

El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 […]» Improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 contempló lo concerniente a la transferencia de las cesantías de los servidores públicos. Para el efecto: «[…] Artículo 6º.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente […]» (Subraya la Subsección) Conforme a lo anterior, en caso de incumplimiento en la obligación de las entidades pagadoras de transferir los valores correspondientes a la doceava parte de los salarios base para liquidar la cesantía, corresponde al FNA adelantar las acciones de cobro consistente en intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.

Para ello, el artículo 7 de la Ley 432 de 1998 reguló que las liquidaciones mediante las cuales el fondo determine los valores adeudados tienen el carácter de títulos ejecutivos. En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1.º del Decreto 1582 de 1998 y 6 de la Ley 432 de 1998, debe concluir esta Subsección que en el régimen de cesantías previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no es aplicable la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantía anualizada por parte del empleador al fondo.

Sobre la violación al derecho a la igualdad, alegada en la alzada Ahora bien, en punto a la violación del derecho a la igualdad que alega el demandante, bajo el argumento de que en casos análogos al suyo el a quo ha proferido decisiones contrarias a la que es objeto de la alzada y ha accedido a reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 respecto de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, debe decirse lo siguiente: La Corte Constitucional se ha encargado de definir que si bien el precedente horizontal tiene fuerza vinculante y que ello se corresponde con los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho a la igualdad, es el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, el que «[…] limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales. […]».

De esa suerte, a propósito de la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional, indicó que para que ello sea válido «[…] es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella […]» (Subraya la Sala) Así, no puede perderse de vista que la jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado de manera sistemática y uniforme el marco normativo que regula el instituto de la sanción moratoria respecto del auxilio de cesantías bajo el régimen anualizado, y ha señalado que dicha penalidad no puede predicarse de quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Esa interpretación, valga decir, se viene efectuando incluso desde antes de que fuese presentada la demanda de la referencia, de manera que: i) la postura jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido el Consejo de Estado era conocida para el libelista para la época de presentación su escrito; ii) la misma ostentaba un carácter vinculante para el a quo al momento de proferir la sentencia y limitaba su autonomía para decidir el asunto; iii) la doctrina constitucional le impedía apartarse del precedente vertical si no se acreditaban las condiciones delineadas por la Corte Constitucional para el efecto; iv) su acatamiento, lejos de suponer un desconocimiento de los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, representa una materialización de los mismos.

En efecto, al decir del tribunal constitucional, «[…] el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (…) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente […]».

De ese modo, prosiguió la alta corporación, «[…] A fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez que estas se convertirán en precedente judicial para los administradores de justicia y su no aplicación devendría en la causal referida.

No obstante, tal regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando las razones por las que omitió su aplicación […]». (Subraya la Sala) El caso concreto En el asunto bajo estudio, tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, la demandante pretendía el pago de la indemnización moratoria derivada de la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2003 a 2010.

La sentencia negó el reconocimiento de la misma por encontrar acreditado que para las anualidades reclamadas la demandante se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro. A folios 13, 110, 145 a 146 del expediente obra certificación expedida la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, que acredita la vinculación laboral en propiedad de la demandante con la entidad territorial demandada en calidad de Auxiliar de Servicios Generales 470-02, de manera que en su condición de servidora pública se encontraba cobijada por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

Sin embargo, en folios 154 a 172 de la actuación se observa certificación y extracto individual de cesantías de la demandante, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, que da cuenta del hecho de que entre los años 2003 y 2010 estuvo afiliada a dicha entidad. En esa medida, le asistió la razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda pues, como se expuso con suficiencia en líneas anteriores, a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no les es extensiva la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, pues no han prosperado los argumentos de la alzada. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues propició de su contraparte el ejercicio del derecho de contradicción y defensa ante esta Corporación, materializado en la presentación de alegatos de conclusión, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Ramona Cecilia Pallares Peña contra el municipio de Soledad - Atlántico.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo brevemente expuesto, la cual será liquidada por el a quo. Tercero: Reconocer personería a la abogada Mirian Real García, identificada con la cédula de ciudanía 1.003.697.353 de Bogotá, y portadora de la tarjeta profesional 210.695 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del departamento del Atlántico, en los términos del poder que le fue conferido.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente