CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Referencia: Acción de tutela Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.
LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. CADUCIDAD FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DESVINCULACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD Y AL BUEN NOMBRE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de la 1 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA3 al proferir los autos de 1o. de septiembre de 2022 y 10 de marzo de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230013333005-2022- 00175-01. 2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicó que el 3 de enero de 2014 tomó posesión del cargo de técnico administrativo agropecuario de la Secretaría de Desarrollo Económico del MUNICIPIO DE SAN CARLOS4.
Manifestó que a través del Decreto núm. 0010 de 8 de enero de 2020, el MUNICIPIO declaró insubsistente su nombramiento, decisión que se ejecutó el 15 de enero siguiente. Precisó que el 16 de enero de 2020, recurrió el referido acto administrativo y solicitó el pago de unos emolumentos salariales que se le adeudaban, sin recibir respuesta alguna al respecto.
Expuso que, agotada la etapa de la conciliación prejudicial correspondiente, el 5 de abril de 2022 promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de discutir la legalidad del acto presunto negativo originado por la falta de respuesta a la reclamación de los emolumentos laborales, así como de la decisión mediante la cual se declaró insubsistente su 4 En adelante el MUNICIPIO. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento, para que se procediera a su reintegro.
Comentó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 230013333005-2022-00175-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante auto de 1o. de septiembre de 2022, admitió la demanda en relación con la reclamación de las acreencias laborales, no obstante, rechazó las pretensiones relativas al acto de insubsistencia, por estimar que sobre este aspecto operó la caducidad.
Agregó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de auto de 10 de marzo de 2023, confirmó la decisión recurrida al estimar que la caducidad en asuntos relativos a desvinculaciones debe contabilizarse a partir de la ejecución de la decisión que la dispuso, sin tener en cuenta que se configuró un acto administrativo ficto con posterioridad a esto.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Expuso que las autoridades judiciales analizaron el caso como si su desvinculación hubiese acaecido respecto de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin tener en cuenta que el cargo era de 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carrera administrativa.
Señaló que en la medida en que el cargo era de carrera administrativa, al haber recurrido la desvinculación a través de memorial radicado el 16 de enero de 2023, sin que este hubiese sido resuelto, no podía aplicarse la figura de la caducidad por la existencia de un acto administrativo ficto. Afirmó que “[…] el Juez Constitucional, al revisar los hechos, pruebas, pretensiones y fundamentos jurídicos que sustentan el Control de Nulidad y Restablecimiento, que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo, en armonía con el problema jurídico planteado, debe arrojar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico […]”.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Primero: Que se ampare el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso y demás derechos fundamentales conculcados con las inadecuadas decisiones adoptadas por las demandadas y consecuencialmente se ordene el acceso a la justicia para que se admita la acción ejecutiva impetrada acorde al ordenamiento regulador […]”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que la providencia cuestionada tuvo como fundamento las normas y la jurisprudencia aplicables al tema de la caducidad de actos de insubsistencia. Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que el interés para demandar y la contabilización del término de caducidad inician con la ejecución del acto de retiro lo cual, para el caso bajo estudio, ocurrió el 15 de enero de 2020.
Agregó que los actos fictos demandados por el actor no condicionaban la aplicación del término de caducidad respecto al Decreto 0010 de 8 de enero de 2020, “[…] por tratarse de un acto de retiro del servicio, debiendo iniciarse su contabilización a partir de la ejecución del mismo, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia […]”.
Explicó que no es cierto que haya una vulneración a los derechos fundamentales deprecados, dado que, por el contrario, el actor “[…] gozó de la oportunidad de acudir a la vía judicial para que el litigio planteado fuera resuelto, teniendo en cuenta además los argumentos 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o inconformidades expuestas en el recurso desatado por esta Corporación […]”.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir copia digital del expediente origen de la controversia, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.3.- El MUNICIPIO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional.
Indicó que en la presente solicitud de amparo el actor proponía la misma discusión del proceso ordinario, toda vez que si bien alegaba que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales deprecados, lo cierto era que, en últimas, pretendía 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se reabriera la discusión respecto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicó que los argumentos plasmados por el actor en su solicitud de amparo eran los mismos que aquel formuló en su recurso de apelación en el curso del proceso ordinario origen de la controversia, los cuales fueron atendidos por la autoridad judicial accionada. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que el hecho de que las autoridades judiciales accionadas hayan rechazado de forma parcial las pretensiones de su demanda obstruye su acceso a la administración de justicia. Adujo que el JUZGADO y el TRIBUNAL basaron sus decisiones en “[…] un tema que difiere en el aspecto factico del caso que nos atañe, toda vez que el asunto de marras se centra en la desvinculación de un empleado de carrera administrativa y no en uno de libre nombramiento y remoción […] y es de esta errada aplicación normativa que se desprende la violación de derechos fundamentales que hoy nos genera debate […]”. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que su objetivo no es que se accedan a las pretensiones de la demanda ordinaria, sino que sean resueltas como parte de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto los autos de 1o. de septiembre de 2022 y 10 de marzo de 2023, proferidos por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 230013333005-2022- 00175-01.
A través de las referidas providencias las autoridades judiciales aludidas rechazaron parcialmente una demanda presentada por el actor, por considerar que frente a la pretensión relativa a cuestionar la legalidad de un acto administrativo a través del cual fue declarado insubsistente del cargo de técnico administrativo agropecuario de la Secretaría de Desarrollo Económico del MUNICIPIO, había operado la caducidad.
El disenso del actor radica en el hecho de que, en su sentir, las autoridades accionadas no podían declarar la caducidad referida, porque al no ser resuelto el recurso que interpuso contra el acto administrativo que lo retiró del servicio se configuró un acto ficto, por lo que podía promover la demanda en cualquier momento. Además, el actor destacó que su caso no podía analizarse bajo la óptica de una desvinculación de un cargo de libre nombramiento y remoción, dado que el empleo implicado era de carrera administrativa. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el curso de la primera instancia la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, al establecer que la discusión planteada por el actor ya fue resuelta por la autoridad accionada.
En la impugnación, el actor indicó que el hecho de que se hubiese rechazado su demanda impide su acceso a la administración de justicia, además que no pretende que se accedan a sus pretensiones ordinarias, sino tener la oportunidad de debatirlas. Por otro lado, insistió en que su caso fue analizado por las autoridades accionadas como si se tratase de una desvinculación de un cargo de libre nombramiento y remoción, mientras que el empleo implicado era de carrera administrativa.
La Sala precisa que el análisis del presente asunto recaerá en el auto de 10 de marzo de 2023, a través del cual el TRIBUNAL confirmó el rechazo parcial de la demanda aludida por el actor, comoquiera que se trata de la providencia que concluyó el trámite origen de la controversia. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aducidas por el actor, al haber proferido el auto de 10 de marzo de 2023.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL confirmó la decisión del a quo que rechazó parcialmente la demanda presentada por el actor, por considerar que frente a la pretensión relativa a cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual fue declarado insubsistente del cargo de técnico administrativo agropecuario de la Secretaría de Desarrollo Económico del MUNICIPIO, había operado la caducidadel, con base en el siguiente análisis: “[…] El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 1° de septiembre de 2022, procedió a rechazar parcialmente la demanda en cuanto a las pretensiones tercera y cuarta, relacionadas con la no notificación del Decreto 0010 de 8 de enero de 2020, la nulidad del mismo y el reintegro del demandante, por considerar que sobre este operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto atendiendo la fecha en que fue notificado, 15 de enero de 2020, cuando se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 26 de mayo de 2021, ya había operado su caducidad, indicando que la demanda se presentó el 5 de abril de 2022.
Sobre las pretensiones primera y segunda en las que se exige el pago de prestaciones sociales, resultantes de la configuración de los actos fictos de fecha 18 de agosto de 2016 y de 16 de enero de 2020, procedió a su admisión por considerar que se cumplía con los presupuestos de ley. La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación señalando que fueron aportados al proceso las reclamaciones administrativas o agotamientos realizados o presentados oportunamente por el actor ante el demandado, fechados de 18 de agosto del 2016 y 16 de enero del 2020, sin que se diera respuesta alguna, configurándose un acto ficto o 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunto demandable en cualquier tiempo, mencionando que, si la demandada, hubiese dado respuesta oportuna al actor, éste tenía un término de cuatro meses para demandar mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que no ocurrió en el tema bajo examen, puesto que por el silencio de la demandada fue configurado el acto ficto o presunto, por lo que, el término de caducidad de la acción desaparece, como también el de prescripción del derecho y se invierten de forma radical la carga de la prueba hacia la demandada, por ser esta la que tiene la guarda, custodia y cuidado de las misma y le compete arrimar las pruebas al proceso, desvirtuar los hechos, pruebas y pretensiones del caso bajo estudio.
Alega que, ante el silencio de la administración, el señor Omar Cruz Hoyos, tenía la opción de esperar una respuesta por parte de la empleadora, o acudir de forma inmediata a la jurisdicción contenciosa, sin que el hecho de esperar respuesta positiva o negativa del derecho de petición, ocasionara que comenzara a contabilizarse el término para la prescripción del derecho o conllevara a la caducidad de la acción, puesto que la administración tiene la posibilidad de responder, mientras el ex empleado no haya iniciado la acción tendiente a dar nulidad al acto ficto. […] Respecto al conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio, el Consejo de Estado, ha dicho: 2.3.
Del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio. Conforme con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, los actos expedidos en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción escapan al ámbito de aplicación del procedimiento administrativo regulado en la primera parte del CPACA, razón por la que no son pasibles de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa; sin embargo, sí son susceptibles de control jurisdiccional.
Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser enjuiciado en sede judicial es aquella manifestación de voluntad de una autoridad o de un particular, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptible del control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control.
Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido así: Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación.” Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez revisada la demanda, se observa que, mediante Decreto N° 0010 de fecha 08 de enero del 2020, se declaró insubsistente al señor Omar José Cruz Hoyos, del cargo de Técnico Administrativo Agropecuario, procediendo la entidad demandada en fecha 15 de enero de 2020, mediante oficio sin número a comunicar el mentado decreto al demandante, haciéndole entrega de una copia del mismo, conforme se evidencia en el expediente digital.
Ahora bien, coincide la Sala con lo señalado por el A quo, en el sentido que, sobre las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, en las cuales solicita que se declare no notificado al demandante el Decreto 0010 de enero 08 de 2020, por ser inconstitucional e ilegal, la nulidad absoluta del mismo y que se ordene el reintegró del señor Omar José Cruz Hoyos, al cargo de Técnico Administrativo Agropecuario de la Secretaria de Desarrollo Económico del Municipio de San Carlos – Córdoba, código 367, grado 04, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues se precisa que según lo ha reiterado el H. Consejo de Estado, cuando se trata de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación, lo que de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso surgió el día 15 de enero de 2020, de conformidad con el certificado expedido por el Técnico Administrativo de Talento Humano del municipio de San Carlos, de igual forma, el demándate en el escrito de demanda en el hecho número 11, señala que laboró hasta el 15 de enero de 2020. […] Así las cosas, el término de caducidad para presentar la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia citada, es a partir de la ejecución del acto de retiro, esto es, el 15 de enero de 2020, iniciando el conteo del término de caducidad de los cuatro (4) meses, el día 16 de enero de 2020, por lo que, para el día 15 de marzo de 2020, antes de la suspensión de los términos judiciales, habían trascurrido dos meses, reanudándose los términos el día 1° de julio de 2020; fecha en la que, también se reinició el término de la caducidad, que para el presente caso, le faltaban dos meses exactamente, es decir, hasta el 1° de septiembre de 2020, presentando la solicitud de conciliación prejudicial el día 11 de octubre de 2020, cuando ya habían fenecido en demasía los cuatro meses previstos en la norma para la presentación de la demanda.
Es del caso precisar, que si bien el recurrente alega que en el presente caso se configuraron unos actos fictos, los cuales pueden ser demandados en cualquier tiempo y no son objeto del conteo del término de caducidad, lo cierto es que, respecto del Decreto N° 0010 de enero 08 de 2020, y sobre el cual fue rechazada la demanda parcialmente, si se debe aplicar la caducidad, por tratarse de un acto de retiro del servicio, iniciando su contabilización a partir de la ejecución del mismo de conformidad con la jurisprudencia citada.
En ese orden de ideas, esta Sala procederá a confirmar el auto de fecha 1° de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda en cuanto a las pretensiones tercera y cuarta […]”. Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL señaló que teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, en concordancia con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos relativos a retiros del servicio debe hacerse desde el momento en que se produce la desvinculación respectiva, esto es, desde la ejecución del acto administrativo respectivo y no desde su notificación u otro momento.
A partir de lo anterior, el TRIBUNAL encontró probado que el actor laboró en el cargo origen de la controversia hasta el 15 de enero de 2020, por lo que para el 11 de octubre siguiente cuando aquel presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ya habían fenecido los 4 meses previstos en la norma aludida para la presentación de la demanda.
Además, la autoridad judicial accionada precisó que si bien el actor alegaba la configuración de unos actos fictos, lo cierto era que respecto del acto administrativo en el que la administración dispuso su desvinculación, la caducidad debía contabilizarse desde la 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución de esa decisión. Corolario a lo anterior, la Sala advierte que en efecto la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
Lo anterior comoquiera que la divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que, en su sentir, respecto de su acto de desvinculación no podía contabilizarse la caducidad, por la existencia de un acto administrativo ficto originado con la falta de respuesta al recurso que interpuso con posterioridad a que fuera ejecutada la insubsistencia, situación que como se indicó fue resuelta de forma puntual por el TRIBUNAL en la providencia cuestionada.
Cabe anotar que la decisión cuestionada no estuvo basada en la naturaleza del cargo implicado como lo aduce el actor, sino en la 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co premisa conforme a la cual, en general, en casos de desvinculaciones, la caducidad debe contabilizarse desde el momento en que se ejecuta el acto administrativo que la dispone.
Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01 Actor: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.