Micelio
17001233300020160017801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-08

Radicación interna: 3483-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Julieta Mejia Mejia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 -23-33-000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Julieta Mejía Mejía Temas: Lesividad.

Reconocimiento pensional. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, de 27 de mayo de 2021, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP), por conducto 2 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: UGPP de apoderado, formuló demanda, en la modalidad de lesividad, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 32286 del 21 de noviembre de 2002, mediante la cual, la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la demandada, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1984, en cuantía de $893.392,83, efectiva a partir del 16 de abril de 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio; y de la Resolución 6031 del 30 de septiembre de 2003, que resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo anterior y confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la demandada a lo siguiente: i) reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que le reconoció la prestación periódica, toda vez que el reconocimiento y pago no correspondía a Cajanal; sumas que deberán ser indexada al momento del pago; y, ii) se declare que la señora Mejía Mejía no tiene derecho a que Cajanal le reconociera y ordenara el pago de la pensión de vejez. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) La señora Julieta Mejía Mejía nació el 2 de marzo de 1947. ii) El 5 de abril de 2001, la señora Julieta solicitó a Cajanal el reconocimiento de una pensión de jubilación, con base en los siguientes tiempos de servicios: en el Departamento de Caldas, desde el 18 de marzo de 1965 hasta el 21 de enero de 1967, con vinculación de carácter departamental; en el mismo ente territorial, desde el 1.° de febrero de 1967 hasta el 30 de enero de 1974, bajo un contrato; y en el Ministerio de Educación Nacional, desde el 1.° de noviembre de 1980 hasta el 15 de abril de 2002, con vinculación de carácter nacional. iii) El último cargo desempeñado por la señora Mejía fue el de «docente» en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes del municipio de Manizales, con vinculación de carácter nacional. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: UGPP iv) El 21 de noviembre de 2002, mediante la Resolución 32286, la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1984, por un monto de $893.392.83, efectiva a partir del 16 de abril de 2002; pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

Esta decisión fue confirmada, en todas sus partes, a través de la Resolución 6031 del 30 de septiembre de 2003. v) El 16 de junio de 2006, mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Mejía Mejía, con la inclusión, en el IBL, de todos los factores salariales percibidos en el año de su estatus. vi) El 28 de julio de 2006, a través de la Resolución 036275, Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela, pero negó el derecho a la pensión gracia de la tutelante, por no satisfacer los requisitos establecidos por la ley. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Se citan como normas violadas las leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 115 de 1994. Asimismo, se mencionan las sentencias de la Corte Constitucional C-539 de 2011 y C- 1144 de 2000. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) Las leyes 2 y 70 de 1966 establecieron que los nuevos departamentos de Quindío y Risaralda debían asumir proporcionalmente las deudas públicas de Caldas. ii) El 13 de diciembre de 1968, luego de diversos decretos y ordenanzas, se estableció un contrato entre el departamento de Caldas y Cajanal, donde esta última asumiría el pago de cesantías y pensiones existentes hasta el 31 de enero de 1967, mientras que el ente territorial se comprometía a entregar documentos de crédito semestralmente. iii) En el caso de la señora Julieta Mejía Mejía, esta trabajó como docente en el departamento de Caldas desde el 18 de marzo de 1965 hasta el 31 de enero de 1967, y 4 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: UGPP Cajanal le reconoció una pensión de jubilación por vejez mediante la Resolución 32286 del 21 de noviembre de 2002, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y 33 de 1985, dado que, a la entrada en vigencia de la primera, contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual se hacía beneficiarla del régimen de transición. iv) No hay duda de que a la demandada le son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985, pero, en razón de que su vinculación con el Ministerio de Educación Nacional se prolongó por 21 años, y que adquirió su estatus pensional en vigencia de esta relación laboral, le correspondía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión, y no a Cajanal. v) En ese orden de ideas, aunque se consideraron los tiempos del Contrato con el departamento de Caldas, le correspondía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no a Cajanal, reconocer y pagar la pensión de jubilación, por lo que procede la nulidad de las resoluciones 32286 del 21 de noviembre de 2002 y 6031 del 30 de septiembre de 2003. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. El apoderado de la señora Julieta Mejía Mejía se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) Al momento de adquirir el estatus de pensionada, laboraba para el Ministerio de Educación en un cargo de carácter administrativo, no docente, razón por la cual quedó incorporada como servidora pública de la Rama Ejecutiva.

Incluso a raíz de la descentralización educativa, perteneció a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, entidad a la cual presentó renuncia a partir del 31 de diciembre de 2004. ii) Como adquirió el estatus el 12 de marzo de 2002, cuando cumplió 55 años de edad, y había sido incorporada como servidora pública al Sistema General de Pensiones por aplicación del Decreto 691 de 1994, la cobijaban las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. 1 Páginas 64 a 79 del cuaderno 1A del expediente digital adjunto al índice 2 del Sámai. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: UGPP iii) Respecto de la pensión gracia, aclaró que esta prestación fue solicitada por una mala asesoría que recibió, pero que, en cualquier caso, le fue negada con el argumento que el cargo desempeñado era de carácter administrativo. iv) Finalmente, propuso las siguientes excepciones: legalidad de los actos administrativos expedidos por Cajanal; cobro de lo no debido; prescripción; y la genérica. 1.2.2.

El señor Reinaldo Manuel Tache Rojas, en condición de cónyuge supérstite de la demandada, en relación con los hechos, afirmó que unos eran ciertos; que otros lo eran parcialmente; que otros eran falsos; y que otros no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto la señora Julieta Mejía Mejía se encontraba afiliada a Cajanal y fue a esa entidad de previsión a la que realizó aportes, puesto que en su última vinculación ostentó un cargo de naturaleza administrativa.

En función de sus argumentos, propuso como excepciones las de i) legalidad de los actos administrativos; ii) cobro de lo no debido; prescripción; y la genérica. 1.2.3. La Nación - Ministerio De Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos no le constaban; y, en consecuencia, propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no administra el personal docente y administrativo de los planteles educativos de los órdenes departamental, distrital y municipal, y por ello no expide actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los educadores; y, ii) buena fe, en tanto en el hipotético caso de que se declare alguna obligación a cargo del Ministerio de Educación, debe dejarse claro que la entidad siempre ha actuado sin ánimo de desconocer los derechos prestacionales de la demandante y con estricto apego a la ley. 1.3.

La sentencia apelada Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, de 27 de mayo de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de lesividad promovida por la UGPP contra los actos administrativos expedidos por la extinta Cajanal, ya referenciados, que reconocieron una 6 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: UGPP pensión de vejez a la señora Julieta Mejía Mejía. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: i) La UGPP argumenta que el Fondo del Magisterio era la entidad que debía asumir el pago, pues la señora Mejía trabajó para el Ministerio de Educación entre 1980 y 2002, y acumuló más de 21 años de servicio, suficientes para acceder a la pensión. Así las cosas, la controversia debe centrarse en determinar si la señora Mejía desempeñó labores docentes. ii) De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la señora Julieta trabajó en la Contraloría de Caldas entre 1965 y 1974, y, posteriormente, fue nombrada como coordinadora en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes (CASD) del municipio de Manizales, según la Resolución 17396 de 1980. iii) El Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011, definió que los cargos de coordinador y director del CASD son de naturaleza administrativa, y no docente.

Una distinción muy relevante, ya que el acceso a la pensión del Magisterio está reservado para docentes, según lo establece la Ley 91 de 1989. iv) Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la negativa de la pensión gracia se justificó, precisamente, porque la señora Mejía no había ocupado un cargo de naturaleza docente. v) Por consiguiente, dado que el cargo que ocupó la señora Mejía en el CASD de Manizales era administrativo, no corresponde al Fondo del Magisterio asumir la pensión de jubilación, como alega la UGPP. 1.4.

El recurso de apelación La UGPP, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su inconformidad, expuso lo siguiente:2 2 Páginas 163 a 168 del cuaderno 1A del expediente digital adjunto al índice 2 del Sámai. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: UGPP i) Mediante la Resolución 32286 del 21 de noviembre de 2002, Cajanal reconoció una pensión de jubilación por vejez a la señora Julieta Mejía en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cumplir con los requisitos de la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, al haber estado «la docente» vinculada al Ministerio de Educación Nacional durante más de 21 años, correspondía al FOMAG, creado por la Ley 91 de 1989, asumir el reconocimiento y pago de dicha pensión. ii) En concreto, el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta que, si bien es cierto que la señora Julieta Mejía Mejía prestó sus servicios a la Nación por más de 30 años, también lo es que, entre el 1 de noviembre de 1980 y el 15 de abril de 2002 (21 años, 5 meses y 15 días), lo hizo como vinculada al Ministerio de Educación Nacional.

Por ello, al alcanzar los 50 años de edad el 12 de marzo de 1997, adquirió el estatus pensional bajo las leyes 33 y 62 de 1985, lo que confirma que la responsabilidad del pago de su pensión recaía en el FOMAG, y no en Cajanal. iii) En consecuencia, los actos administrativos demandados, resoluciones 32286 del 21 de noviembre de 2002 y 6031 del 30 de septiembre de 2003, que otorgaron la prestación a través de Cajanal, se reputan ilegales al no ser esta la entidad competente para el reconocimiento pensional. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.3 La Sala decide, previas las siguientes 3 Índice 11 del Sámai. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: UGPP 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,4 le corresponde a la Sala establecer si deben anularse los actos administrativos objeto de la demanda, por cuanto es el FOMAG, y no Cajanal (hoy UGPP), la entidad encargada del reconocimiento y pago la pensión que, a través de ellos, se le otorgó a la hoy demandada.

No obstante, previo a resolver el asunto, en atención a que el artículo 187 del CPACA dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus»; la Sala realizará un análisis en punto a definir la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al presente asunto, y, en consecuencia, determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1 Del fenómeno jurídico de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas por la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 Esta Subsección ha señalado que la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 4 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados: 17001 23 33 000 2020 00060 01 (1784–2022) y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132-2015). 9 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: UGPP Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto por el legislador es un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1, literal c) del CPACA, las demandas iniciadas contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

No obstante, la Ley 2381 de 2024, por la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86, instituyó el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera: Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley (negrilla fuera del texto).

A partir de lo anterior se puede concluir lo siguiente: i) Las acciones administrativas y contencioso administrativas se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: UGPP ii) La única excepción a esa regla ocurre frente a las pensiones reconocidas con fraude o ante la comisión de algún delito. iii) En los casos en que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren en curso, se aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. iv) En los asuntos en los que ya se hubieren decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 5 años contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley.

Del estudio de la norma en comento, la Sala advierte que el legislador, en la exposición de motivos del proyecto de ley,6 optó por acoger un término similar al que fue aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con sustento en lo plasmado en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de no establecer un límite temporal para que la administración solicitará la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, y recordó que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.7 De igual modo, aprecia la Sala que la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados.

De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de 2024, señaló lo siguiente: 6 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 7 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994. 11 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: UGPP Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.

Al tenor de las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819,8 pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, a partir del 1° de julio de 2025.9 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente digital, se puede establecer lo siguiente: i) El 21 de noviembre de 2002, mediante la Resolución 32286,10 la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a la señora Julieta Mejía Mejía, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1984, por un monto de $893.392.83, efectiva a partir del 16 de abril de 2002; pero condicionada al retiro definitivo del servicio. ii) El 22 de enero de 2003, la señora Julieta Mejía, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, con el fin de que 8 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 9 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 10 Páginas 211 a 216 del cuaderno 1 del expediente digital adjunto al índice 2 del Sámai. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: UGPP se le incluyera la prima técnica como factor salarial, se liquidara el monto sobre lo devengado en su último año de servicios y se elevara el porcentaje de la tasa de reemplazo del 75% al 85%.11 iii) El 30 de septiembre de 2003, a través de la Resolución 6031, la extinta Cajanal, al resolver el recurso, confirmó la primera decisión «en todas y cada una de sus partes».12 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso.

En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia. En el escrito de la demanda, la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución 32286 del 21 de noviembre de 2002, mediante la cual, la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la hoy demandada, y de la Resolución 6031 del 30 de septiembre de 2003, que resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo anterior y confirmó la decisión inicial.

No obstante, el medio de control fue radicado el 22 de mayo de 2017,13 es decir, 13 años, 7 meses y 22 días después de haber sido concedida la pensión. En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de cinco (5) años contados a partir del reconocimiento de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del libelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación se obtuvo de manera fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra en las excepciones planteadas en la norma ejusdem para inaplicar el término referido. 11 Páginas 218 a 222 ibidem. 12 Páginas 250 a 255 ibidem. 13 Según consta en la página 3 del cuaderno 1A del expediente digital adjunto al índice 2 del Sámai. 13 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: UGPP Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 2.5.

De la condena en costas En anteriores oportunidades, esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CGP; sin embargo, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene fundamento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, la Sala concluye que en el asunto objeto de análisis operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se excedió ampliamente el término o la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, razón por la cual la decisión del a quo debe ser revocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: UGPP F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, de 27 de mayo de 2021, que negó las súplicas de la demanda, y, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de conformidad con las consideraciones expuestas.

Segundo. Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. Tercero. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CBT CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.