Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03566-01 Demandante: OCTAVIO GIRALDO HENAO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por no superar los requisitos de relevancia constitucional y de agotamiento de los medios de defensa judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Octavio Giraldo Henao, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en providencia de 6 de mayo de 2024, revocó la sentencia del 6 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control que ejerció el actor contra el municipio de Manizales y la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Limitada (ERUM); asunto que se identificó con el radicado 17001-23- 33-000-2013-00031-00/01/02. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2024, a través del correo electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Declarar que la sentencia dictada por la accionada el seis de mayo de 2024 incurrió en los defectos procedimental y fáctico, como causales de procedibilidad específicas de la acción de tutela, al igual que en todas las causales generales de procedibilidad.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, declarar la vulneración de mi derecho al debido proceso y, dejar sin efecto la sentencia atacada, para que, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda, analizando el caso bajo la óptica y parámetros de la reparación directa y bajo los límites que los recursos de apelación presentados le imponen. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Octavio Giraldo Henao presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Manizales y la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Limitada (en adelante ERUM), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la declaratoria de utilidad pública del inmueble en el que funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad.
El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas que, en providencia de 28 de enero de 20142, resolvió declarar infundadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, entre otras, las que denominó «improcedencia de la acción de reparación directa para el pago de perjuicios demandables en nulidad y restablecimiento de derecho» y «indebida elección de la pretensión».
Esa decisión fue apelada por las autoridades demandadas y el trámite del recurso correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A3 que en proveído de 1. ° de agosto de 2014 confirmó el auto de primer grado, al considerar que el medio de control pertinente para invocar la protección de los derechos del actor era el de reparación directa4.
Posteriormente, mediante sentencia de 6 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas5 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el municipio de Manizales: ‘Actuación administrativa conforme a la ley’ y ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’; las formuladas por el Instituto de 2 Providencia proferida por el magistrado William Hernández Gómez.
En esta se determinó que el origen del daño invocado por el actor no se concretó a través de un acto administrativo y que el Oficio ERUM 2375 de 12 de diciembre de 011 no creó, modificó ni extinguió una relación jurídica particular y concreta. Por lo tanto, se determinó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el adecuado. 3 Magistrado ponente Hernán Andrade Rincón. 4 Ello, con fundamento en que «[…] el supuesto daño proviene de la venta por enajenación voluntaria, con ocasión de la afectación que una obra de utilidad pública le generó al derecho de propiedad, y consecuentemente, al establecimiento de comercio que funcionaba en el mismo, también de propiedad del actor, lo que aparentemente le generó el derecho a una compensación por afectación económica». 5 Providencia suscrita por los magistrados Liliana del Rocío Ojeda Insuasty y Patricia Varela Cifuentes.
Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – INFIMANIZALES- ‘Actuación administrativa conforme a la ley’ y ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’; las elevadas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamado en garantía frente a los hechos de demanda por parte del Municipio de Manizales: ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’; ‘Ausencia de elementos generadores de responsabilidad civil’; ‘Ausencia o indebida acumulación de pretensiones’ y ‘Carga de la prueba’.
“SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ formulada por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales – ERUM – y las propuestas por la previsora S.A. Compañía de Seguros denominadas ‘irreal tasación de compensación por actuación económica’ e ‘inexistencia de póliza de responsabilidad civil, para los hechos origen de la demanda’ esta última frente al llamamiento en garantía del municipio de Manizales; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE MANIZALES administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios generados al demandante, señor OCTAVIO GIRALDO HENAO.
“CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar las siguientes sumas de dinero: […] Tal decisión fue apelada por las partes, por lo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia de 6 de mayo de 20246 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
Particularmente, sobre el medio de control ejercido, señaló lo siguiente: 82. Bajo este escenario, estima la Sala que con independencia de la forma como se estructuró la demanda, de la descripción del petitum, el fundamento fáctico en que se apoyan dichas pretensiones y, en desarrollo del principio iura novit curia, en el sub lite resulta viable adecuar el derecho a los hechos que se traen al juicio y por ello es pertinente abocar el estudio de la legalidad del acto administrativo reprochado y los conceptos de determinación del perjuicio que fue demandado, bajo el cauce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 83.
Esta interpretación del asunto litigioso resulta viable aunque en la demanda no se planteara en forma explícita la pretensión de declaratoria de nulidad del oficio ERUM 2375 de 2011, en la medida en que en el análisis de los hechos y su adecuación al derecho se respetarán los límites de la causa petendi y el debido proceso de ambas partes. 84.
Al verificar el asunto que se reformula desde la óptica de un nuevo medio de control, no entra en conflicto con el principio del debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que el hecho litigioso sobre el cual versa la discusión fue objeto del debate probatorio y argumentativo en el proceso, por manera que su resolución no excede el marco legal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni afecta el derecho de contradicción. De hecho, la controversia planteada por el actor tanto en la demanda como en el recurso de apelación se limitó a cuestionar la manera en que la ERUM -en el trámite administrativo- y luego el Tribunal a quo al decidir el caso, aplicaron la fórmula contenida en el artículo 6, literal f) del Decreto Municipal 533 de 2009, pues, a su juicio, la variable “Y” correspondiente a utilidades netas debía incluir los ingresos no operacionales, tales como jubilación, rendimientos financieros, arriendos y recuperación, los cuales fueron expresamente excluidos mediante el oficio ERUM 2375 de 2011. 6 Suscrita por los consejeros María Adriana Marín, Fernando Alexei Pardo Flórez y José Roberto Sáchica Méndez.
Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que con la expedición de la sentencia de 6 de mayo de 2024 incurrió en los defectos fáctico y procedimental.
En primer lugar, estableció que en el presente asunto se presentan todas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Particularmente, sobre la relevancia constitucional y el agotamiento de los medios de defensa judicial explicó: I) QUE LA CUESTIÓN SEA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. En este caso se está vulnerando mi derecho al debido proceso, derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, toda vez que se desconoce que existía decisión ejecutoriada y en firme proferida por el Consejo de Estado, en donde se determinaba que el objeto de este proceso, según los hechos y pretensiones, era una reparación directa, toda vez que se me causaron unos perjuicios por tener que movilizar mi establecimiento de comercio a raíz de una orden de autoridad competente, como lo fue el Municipio de Manizales.
También, porque a pesar de que el objeto del litigio fue claro, la sentencia de segunda instancia atacada hizo un análisis erróneo de los hechos y pretensiones, al igual que de las pruebas, concluyendo que la vía era la de nulidad y restablecimiento del derecho, sin darme oportunidad a contradecir esa decisión, desconociendo mi derecho de defensa (contentivo del debido proceso), al igual que decisiones ejecutoriadas y en firme dictadas tanto en primera como en segunda instancia del trámite del proceso.
II) QUE SE HAYAN AGOTADO TODOS LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL AL ALCANCE. Como la decisión atacada es una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de reparación directa, modificado por la decisión atacada a nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que contra ella el ordenamiento jurídico no establece ningún recurso en su contra, por lo cual no tengo otra forma de exigir el cumplimiento de mis derechos, diferente a la acción de tutela.
Sobre el defecto procedimental, consideró que la sentencia de 6 de mayo de 2024 desconoció que ya existía una decisión ejecutoriada en los autos de 28 de enero y 1. ° de agosto de 2014, en los que se negaron las excepciones previas invocadas por las entidades demandadas y se determinó que la vía procesal para analizar el caso era el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, concluyó que la decisión reprochada vulneró su derecho al debido proceso, así como el principio de la cosa juzgada, puesto que se dejó sin efectos lo decidido hace más de 10 años. De igual manera, expuso que la autoridad judicial accionada superó la competencia que le fue otorgada para conocer del asunto, el cual está limitado por el recurso de apelación de INFIMANIZALES.
Por lo tanto, explicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A «También vulneró el principio de la congruencia, porque en ningún momento del recurso de apelación este tema fue debatido, por lo cual no le era dable a la sentencia inmiscuirse en puntos que no fueron atacados en sede de apelación». Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y en relación con el defecto fáctico, precisó que la autoridad judicial omitió analizar los hechos y las pruebas allegadas al expediente de las cuales se podía deducir que el medio de control adecuado era el de la reparación directa y, por el contrario, estudió su caso bajo la óptica del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el acto administrativo que lesionaba sus derechos era el oficio ERUM 2375 del 12 de diciembre de 2011.
Además, agregó lo que se trascribe a continuación: Luego, la sentencia hace el recuento de lo sucedido antes del proceso, de la negociación que tuve con la ERUM, para posteriormente, desde el punto 40 hasta el punto 57, realizar un análisis inocuo sobre la expropiación, pues en el proceso no se debatió ese tema, la expropiación es la adquisición por parte del Estado de un predio de un particular, sobre lo cual nunca se dirigió la discusión; el quid del asunto fue que, además de haber sido propietario de un inmueble, también tuve un establecimiento de comercio, bien mueble, que tenía que ser trasladado para poderse realizar el macroproyecto San José. Ese traslado genera unos perjuicios y, precisamente esa es la materia del proceso, el daño causado por el traslado del establecimiento de comercio RETALES Y EXCEDENTES OG, de mi propiedad, que, valga aclarar, no pudo ser trasladado, sino cancelado.
Al margen de lo anterior, en este caso no era obligación del comerciante demostrar los perjuicios, que es la regla general, pues quien aduce la causación de perjuicios debe demostrarlos; el decreto 533 de 2009 se encargó de establecer la fórmula para tasar esos perjuicios, que es la discusión en este proceso, cómo se debe interpretar la fórmula, hecho que la sentencia nunca definió. En ese sentido, discutió que el ad quem se equivocó en la sentencia de 6 de mayo de 2024 al señalar que en el oficio ERUM 2375 del 12 de diciembre de 2011 se tomó una decisión autónoma y unilateral, comoquiera que ese documento solo hace parte de una negociación. Explicó que la autoridad judicial de segunda instancia omitió que en su caso lo que originó el daño fue una operación administrativa, consistente en el traslado de su establecimiento de comercio como consecuencia de una orden de autoridad competente, mas no el hecho de que posteriormente se generara una negociación, pues tal supuesto no generó, modificó ni extinguió un derecho.
Para tal efecto, citó la sentencia del 20 de mayo de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del radicado 05001-23-31-000- 2010-01270-017. Comentó que si «se llegara a dejar sin efecto el oficio ERUM 2375, nada se modifica, continúo en la misma situación, el daño permanece, precisamente porque su origen no proviene de ese oficio, sino de la operación administrativa que ordenó la renovación urbana, causándose el daño con el traslado del establecimiento de comercio, que es cuando deja de operar y dejo de percibir el ingreso que devengaba por su operación». 7 Sin embargo, revisado el mencionado proceso en el sistema de consulta Samai, no se advierte en este proceso alguna providencia proferida el 20 de mayo de 2013, máxime cuando el proceso solo fue radicado en el Consejo de Estado hasta el 21 de abril de 2015.
Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, informó que el Decreto 533 de 2009 estableció la forma en que debe ser indemnizado el comerciante que debe retirar su establecimiento de comercio y que es justamente esa la razón de la demanda. 1.5.
Trámite de la acción Por auto de 11 de julio de 2024, los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves y Rafael Francisco Suárez Vargas declararon fundado el impedimento manifestado8 por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez9 para conocer del asunto de la referencia10. Mediante auto de 20 de agosto de 2024, el magistrado ponente11 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de autoridades demandadas.
Así mismo, ordenó la notificación como terceros del Tribunal Administrativo de Caldas, el Municipio de Manizales, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales (INFIMANIZALES), la Empresa de Renovación Urbana de Manizales y la Previsora S.A Compañía de Seguros. De otro lado, ofició al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera copia del expediente 17001-23-33-000-2013-00031-02.
Luego, el 12 de septiembre de 2024 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez nuevamente se declaró impedido para conocer la acción de tutela. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El magistrado sustanciador12 de la sentencia reprochada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, comoquiera que lo que pretende el tutelante es reabrir un debate ya concluido por el juez ordinario y, además, porque el fallo cuestionado se fundó en las garantías sustanciales y procesales que regulan el debido proceso, así como en las pruebas aportadas y los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso.
Sobre el debate principal del actor, indicó lo siguiente: 8 Documento suscrito el 11 de julio de 2024. 9 A quien inicialmente le correspondió por reparto en primera instancia el proceso de la referencia. 10 La manifestación se fundó en que «sostengo una relación de amistad íntima de muchos años con la consejera María Adriana Marín, quien suscribió la sentencia que se discute en esta sede, y a que fuimos compañeros de estudios en la Universidad de Antioquia, durante toda nuestra vida universitaria, al igual que compañeros de trabajo en la misma Universidad, considero que me encuentro inmerso en la causal de impedimento antes referida, lo que me impide conocer el asunto de la referencia». 11 Doctor Luis Eduardo Mesa Nieves. 12 Consejero José Roberto Sáchica Méndez.
Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En esta línea, aunque en providencia proferida para decidir preliminarmente las excepciones, esta Corporación decidió declarar no probada la excepción de caducidad por la indebida escogencia del medio de control, ello no impedía que la Sala analizara nuevamente ese presupuesto, toda vez frente al mismo no opera una suerte de cosa juzgada con base en un auto interlocutorio anterior, pues esa decisión es adoptada en una etapa preliminar del proceso, en la cual no se ha agotado el debate probatorio y, por tanto, no constituye un impedimento para que al decidir de mérito el fallador pueda y deba volver sobre tales presupuestos.
De hecho, la adecuación de la demanda al cauce procesal correspondiente se hace como expresión de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio iura novit curia, de manera que pueda el juez proceder a resolver de fondo la controversia planteada, tal y como se hizo en el caso concreto.13 1.6.2.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros El apoderado de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que lo pretendido por el tutelante es reabrir un debate que ya fue zanjado en primera instancia por el juez natural de la causa. Así mismo, explicó que en el escrito de tutela no se mencionaron de manera clara y precisa los yerros en los que incurrió el fallo, sino que simplemente el actor se limitó a retomar cuestiones debatidas en primera y segunda instancia del proceso ordinario.
En consecuencia, consideró que se debe dejar incólume el fallo atacado por el señor Octavio Giraldo Henao. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Caldas La Secretaría de esa Corporación allegó copia del expediente 17001-23-33-000- 2016-00269-00, que no corresponde al solicitado por el a quo constitucional14. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 12 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia, así como la improcedencia la presente acción constitucional.
En primer lugar, puso de presente que el defecto fáctico dependía de la configuración del yerro procedimental, dado que lo que se reprochó fue que la autoridad judicial accionada haya realizado la valoración probatoria a partir de un análisis de legalidad del oficio ERUM 2375, cuando lo que se debía analizar era el daño antijurídico derivado de una operación administrativa.
Luego, al estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, encontró que no estaba acreditado el de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la congruencia de la sentencia y el desconocimiento del principio de cosa juzgada, de conformidad con el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 13 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 14 Sin embargo, el proceso digitalizado 17001-23-33-000-2013-00031-00 puede ser consultado en el índice 81 de Samai o en el enlace https://samai.consejodeestado.gov.co /Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000201300031001700123.
Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación El 8 de octubre de 202415, a través del aplicativo Samai, el actor impugnó el fallo de 12 de septiembre de 2024 y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Alegó que no se encuentra de acuerdo con la posición establecida en la sentencia de primera instancia relacionada con que cuenta con el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que en ningún momento alegó alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso y mucho menos la establecida en el artículo 29 de la Constitución. Iteró que las razones por las cuales atacó la providencia dictada en el proceso ordinario están sustentadas en su escrito de tutela y estas se centran en invocar la existencia de los defectos procedimental y fáctico, los cuales, por demás, son independientes.
En relación con el defecto procedimental, consideró que este no corresponde a alguna de las causales de nulidad del mencionado artículo 133. Sobre el error fáctico, insistió en que este se dio como consecuencia de una indebida valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, que tampoco se encuadra en la nulidad mencionada en el fallo impugnado.
Determinó que se le está obligando a tramitar un recurso que a todas luces es improcedente, lo cual le generaría un desgaste por continuar con un litigio en el que lleva más de 10 años y le generaría un perjuicio irremediable, dado que es una persona de 80 años con enfermedades graves como cáncer y que no podría «tener una decisión definitiva en este asunto antes de fallecer o, al menos, antes de perder la lucidez por efecto de los años y de los fuertes tratamientos y medicamentos a los que tengo que someterme, manifestación que realizado bajo la gravedad de juramento».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 12 de septiembre de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 15 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 3 de octubre de 2024 y el recurso se interpuso en 8 de octubre del mismo año. Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de septiembre de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Octavio Giraldo Henao. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 16 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 19 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia21.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. Sobre el punto, se itera, que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio en sede de tutela debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite constitucional, toda vez que si se analizaran solo los fundamentos del accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, sin el debido contraste de un irracional estudio por parte de la autoridad judicial; se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 Énfasis de la Sala.
Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, para esta Sala, la tesis del actor que se refiere a la indebida valoración probatoria, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiada, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, en primer lugar, porque el actor ni siquiera indicó cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar y, por otro lado, toda vez que tampoco desvirtuó el análisis realizado por el ad quem frente a los medios probatorio, más allá de una inconformidad frente a su determinación o alcance.
En efecto, si bien se planteó la configuración de los defectos procedimental y fáctico, lo cierto es que el tutelante no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada sobre el medio de control que eligió para tramitar la demanda, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.
En segundo lugar, la parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a él le parece «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente un asunto que ya fue zanjado por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable.
Esta Colegiatura advierte que la inconformidad del actor se centra en refutar el medio de control que eligió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A para resolver su caso, comoquiera que, a su juicio, desconoció que mediante los autos de 28 de enero y 1. ° de agosto de 2014 se determinó que la vía procesal para analizar el caso era el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el tutelante, la Sala concluye que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando de una revisión somera de las providencias dictadas al interior del proceso ordinario, se advierte que el magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirió el auto de 1. ° de agosto de 2014 no conformó la Sala de decisión que dictó la sentencia de 6 de mayo de 2024.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del demandante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»22 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Agotamiento de los medios de defensa judicial 2.4.2.1. La Sala considera necesario indicar en este punto que, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia23.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, manifestó que la «exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios»24. 23 En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 24 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17.1.2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, la referida alta corporación manifestó que, junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor «haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo»25. 2.4.2.2.
En el sub examine el actor alegó que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de 6 de mayo de 2024, incurrió en el defecto procedimental por vulnerar «el principio de la congruencia», toda vez que en el recurso de apelación que interpusieron las partes no se debatió lo relacionado con la indebida escogencia del medio de control y, en ese sentido, no le era dable a la autoridad accionada «inmiscuirse en puntos que no fueron atacados en sede de apelación».
Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si la sentencia de 6 de mayo de 2024 adolece de incongruencia, circunstancia que, como lo determinó el a quo constitucional, se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, contrario a lo afirmado por el actor en su escrito de impugnación, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación26, la falta de motivación y la incongruencia dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201127.
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: […] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le 25 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20.2.2012.
M.P. María Victoria Calle Correa 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 27 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…). Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […].
(Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
En razón de lo expuesto, la presente demanda de tutela fundada en la incongruencia de la sentencia tampoco supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo.
Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»28.
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables29. Entonces, corresponde a esta Corporación estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto se tiene que, en su escrito de impugnación, el actor alegó que es una persona de 80 años que padece cáncer, razón por la cual consideró que someterlo a interponer el mencionado recurso le generaría un perjuicio irremediable consistente en «no poder tener una decisión definitiva en este asunto antes de fallecer o, al menos, antes de perder la lucidez por efecto de los años y de los fuertes tratamientos y medicamentos a los que tengo que someterme».
No obstante, para la Sala este perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio allegado al plenario, no es posible establecer que el demandante padezca tal enfermedad ni que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo, frente al defecto procedimental alegado, debe ser cuestionado a través del aludido recurso extraordinario, con ocasión a que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la protección de sus garantías superiores.
Se itera entonces que conforme lo señaló la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto30. 28 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández 29 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"[…] || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Octavio Giraldo Henao Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, se confirmará la sentencia de 12 de septiembre de 2023, comoquiera que no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superan los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de los medios de defensa judicial. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Octavio Giraldo Henao.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 30 Sentencia C - 418 de 1994.