www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02203-00 Accionante: Marlene Galindo Páez Accionados: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral encubierta o subyacente.
Análisis acerca de la configuración de un defecto fáctico. Decisión: Se niega el amparo por no configurarse el defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Marlene Galindo Páez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la providencia del 21 de marzo de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento en el derecho con radicado 50001-33- 33-007-2017-00132-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Marlene Galindo Páez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto administrativo contenido en el Oficio E-6699-2016 del 5 de diciembre de 2016 expedido por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. mediante el cual negó la relación laboral entre el 2 de septiembre de 2013 y el 28 de febrero de 2015.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se demostraron los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, no fue así Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-00 Accionante: Marlene Galindo Páez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 respecto de la subordinación. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Meta, confirmó la anterior decisión a través de sentencia del 21 de marzo de 2024. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque de las pruebas aportadas al proceso se podía inferir el elemento de subordinación, por lo que había lugar a declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente entre el 2 de septiembre de 2013 y el 28 de febrero de 2015.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñó era misional, pues consistía en la prestación del servicio de salud, el cual ejerció de manera continua e ininterrumpida durante 1 año y 6 meses, con lo que se desvirtuó la temporalidad. A lo anterior agregó que las señoras Ana María Pinilla Serrato y Bekis Margoth García Vera, coincidieron en afirmar que la accionante cumplía un horario y se le impartían ordenes; sin embargo, el Tribunal les restó credibilidad a dichos testimonios.
Finalmente, señaló que, a pesar de que el cargo no se encontraba creado en la planta de personal las funciones que desempeñó la señora Galindo Páez según el manual de funciones se equiparaban un «PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA SALUD (APOYO DIAGNOSTICO Y TERAPEUTICO – BANCO DE SANGRE) Código 237, GRADO 06». 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente:
PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMIISTRATIVO ORAL DEL CIRUITO DE VILLAVICENCIO el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual negó las pretensiones invocadas, al considerar que no se había demostrado la subordinación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por MARLENE GALINDO PÁEZ contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, con radicado No. 50001-33-33-007-2017-00132-00.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-00 Accionante: Marlene Galindo Páez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado, al considerar que no se había acreditado la subordinación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por MARLENE GALINDO PÁEZ contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, con radicado No. 50001-33-33- 007-2017-00132-01.
TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por MARLENE GALINDO PÁEZ contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, con radicado No. 50001-33-33-007-2017-00132-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso, se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad..» (Sic a toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 8 de mayo de 2024, a través del cual ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Meta y a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio. 2.4.1. El Tribunal Administrativo del Meta manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento se encuentra sustentada disposiciones normativas vigentes y precedente jurisprudencial aplicable al asunto.
Asimismo, indicó que lo que pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional es una tercera instancia. 2.4.2. La ESE Hospital Departamental de Villavicencio no rindió informe. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la sentencia del 21 de marzo de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-00 Accionante: Marlene Galindo Páez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 buena fe y acceso a la administración de justicia, toda vez que adolece de un defecto fáctico. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-00 Accionante: Marlene Galindo Páez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales están plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. En ese orden de ideas, la parte accionante consideró que en el caso concreto se incurrió en las causales específicas de un defecto fáctico. 3.4.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-00 Accionante: Marlene Galindo Páez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque de las pruebas aportadas al proceso se podía inferir el elemento de la continuada subordinación, y, por ende, había lugar a declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.
Del material probatorio que reposa en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 21 de marzo de 20245, consideró: «En el expediente obran los contratos de prestación de servicios celebrados entre MARLENE GALINDO PÁEZ y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, en los cuales se indica como objeto: “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, a Prestar los servicios como DIRECTORA BANCO DE SANGRE – UNIDAD FUNCIONAL APOYO DIAGNOSTICO Y TERAPEUTICO, durante el plazo establecido en el presente contrato.” (sic) (págs. 81, 89, 97, 107, 115, 123, 131, 143 y 151 Asimismo, las “OBLIGACIONES ESPECÍFICAS” que tenía a cargo la demandante, eran las siguientes: “1.
Hacer cumplir las funciones – obligaciones al personal que labora y/o presta servicios en el banco de sangre. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 5 Ver documento 008ED_Prueba.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-00 Accionante: Marlene Galindo Páez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.
Encargarse del cumplimiento de todos los procesos y procedimientos que se realizan en el banco de sangre. 3. Cumplir y hacer cumplir las funciones, normas y procedimientos del Banco de Sangre con el fin de asegurar la calidad de la sangre y de los hemocomponentes. 4. Ejecutar las políticas establecidas por el Comité Técnico de la Red Nacional de Bancos de Sangre.
(…) 8. Garantizar que se cuente con los equipos necesarios para los procesos y procedimientos que se realizan en el banco de sangre y a su vez asegurar que cuenten con el mantenimiento preventivo y correctivo de los mismos. 9. Garantizar el cumplimiento de la normatividad vigente para los bancos de sangre. 10. Garantizar que se cuente con un sistema de registro que proporcione seguridad, y confidencialidad de los procesos y procedimientos que se realicen. 11.
Asegurar que se seleccionen, recolecten, produzcan, almacenen y despachen productos sanguíneos de calidad». En cuanto a los testimonios, el Tribunal en la decisión objeto de cuestionamiento valoró las siguientes declaraciones: «(…) La testigo ANA MARÍA PINILLA refirió que conoció a la demandante cuando esta trabajó en el Hospital en el 2013 o inicios del 2014, como coordinadora del banco de sangre, mientras la testigo fungía como coordinadora de apoyo diagnóstico (Min. 18:32 a 19:21); por su parte, BELKIS MARGOTH GARCÍA en su declaración sostuvo que fue compañera de trabajo de la demandante del 2012 al 2014, siendo esta directora del banco de sangre (Min. 47:24 a 48:25).
De la misma forma, la testigo MARIBEL CAMACHO sostuvo haber sido supervisora del contrato de la demandante, y que esta fungía como coordinadora del banco de sangre (Min. 13:39 a 14:20 y 17:04 a 17:10). Bajo este entendido, está probado que la demandante tenía a su cargo la coordinación o dirección del banco de sangre del Hospital Departamental de Villavicencio, y que como lo afirmaron los testimonios practicados, aquella tenía a su cargo el personal de dicha área del Hospital, y que inclusive establecía los turnos del personal y otorgaba permisos, es decir, que la demandante era la encargada del funcionamiento del banco de sangre de la entidad demandada, sin que del desarrollo de sus servicios se desprenda que requería las órdenes de un tercero para ejecutarlas (…).
La testigo ANA PINILLA refirió: “Los del banco de sangre estaban a cargo de ella, que eran las bacteriólogas, las auxiliares de bacteriología y siempre había como un secretario que era Fernando, que también estaba a cargo y después yo no sé, sí creo que tuvo otra secretaria no me acuerdo la verdad no tengo presente, pero sí claro ella tenía a cargo porque ella era la que se encargaba de hacer todo: el cuadro de turnos, todo para ellos, los permisos Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-00 Accionante: Marlene Galindo Páez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ella también daba permisos, todo eso, si señora” (Min. 26:59 a 27:31).
Lo anterior tiene consonancia con lo afirmado por BELKIS MARGOTH GARCÍA, quien sostuvo que la demandante tenía personal a cargo por ser la directora del banco de sangre, personal que se dividía entre los de planta y contratistas, y que impartía directrices para las actividades propias del banco de sangre a todos sin distinción alguna (Min. 50:05 a 51:56).
(…) A hora bien, frente al cumplimiento de un horario por parte de la demandante, el contrato de prestación de servicios no hace alusión a este, y de los testimonios se extrae que sí existía el cumplimiento de una jornada, pero no existe precisión de cuál era la cumplida por la señora MARLENE GALINDO PÁEZ, de lo cual tampoco reposa documental alguna que lo acredite.
La testigo ANA MARÍA PINILLA sostuvo que todo el personal del Hospital tenía un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. o de 7:30 a 5:30 p.m. (Min. 20:09 a 20:30); por su parte BELKIS GARCÍA (…) En relación con el horario, la testigo de la entidad demandada MARIBEL CAMACHO, quien además fue supervisora de la demandante en el año 2015, adujo: “Cada contratista dispone de sus horarios para ejecutar las actividades que están descritas en el contrato, pues ella disponía del tiempo que lo podía realizar” (Min. 16:07 a 16:28); mientras que en su declaración ELSA LIGIA FIGUEROA, funcionaria del Hospital en la Unidad de Talento Humano indicó: “Como siempre lo he manifestado en todas las audiencias, no existe una concertación de horario de trabajo, lo que pasa es que es el horario de atención o de servicio que tenemos en el Hospital.
El Hospital tiene tres clases de turnos, unos para los asistenciales que puede tener de 7 a 1, de 1 a 7 o de 7 a 7 de la mañana, y el horario del Hospital es de 7:30 a 12 y de 2 a 6, entonces en esos horarios por lo general tienen que cumplir sus obligaciones contractuales pero no es que estén sujetos a que tiene que ser un horario, un cumplimiento de ese horario estrictamente.” (Min. 38:06 a 38:54) A la pregunta formulada por la Juez de primera instancia acerca de si la contratista podía elegir el horario para cumplir su función, la última testigo agregó lo siguiente: “Existen unas agendas concertadas, las cuales el contratista puede determinar en qué horario viene a prestar sus servicios, eso lo concerta con el supervisor del contrato, entonces el supervisor es el que determina.
En el caso de que sean personas administrativas, pues existen unos horarios de atención a los usuarios y al ciudadano que son de 7:30 a 12 y de 2 a 6 de la tarde” (Min. 38:55 a 39:38)». (Sic a toda la cita) Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial en la decisión objeto de cuestionamiento, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral encubierta o subyacente porque no se logró demostrar la continuada subordinación como elemento esencial para declarar el vínculo laboral.
Lo anterior, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de un horario ni de órdenes precisas en cuanto tiempo, modo o cantidad de trabajo, puesto que los testigos fueron coincidentes en afirmar que era factible que la demandante Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-00 Accionante: Marlene Galindo Páez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ejecutara sus actividades contractuales dentro de una jornada que estuviera acorde al horario de atención del Hospital, lo que tenía sentido para el Tribunal por la naturaleza propia de las actividades que desempeñaba la contratista como directora del banco de sangre.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de un horario advirtió que no constituye per se el elemento de subordinación, toda vez que puede ser válido para el desarrollo de las funciones que le fueron asignadas. Por otra parte, indicó que no era relevante la utilización de equipos del hospital y la ejecución de actividades en las instalaciones del ente porque si las actividades desarrolladas como directora de banco de sangre consistían en coordinar las actividades del personal asistencial a cargo de dicha área de la entidad hospitalaria era necesario que se desplegaran donde se prestan los servicios, al igual que la utilización de implementos de la entidad.
En cuanto a las declaraciones, sostuvo que ninguno de los testimonios practicados permitían evidenciar de manera clara una presunta subordinación de la accionante con la entidad demandada porque no especificaron qué tipo de órdenes recibía la señora Marlene Galindo Páez como para derivar de allí una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad.
Así como tampoco, se aportó al proceso un documento a través del cual se le llamara la atención, se le obligara a cumplir con ciertas metas u objetivos que lograra acreditar dicho elemento. Finalmente, desestimó el argumento según el cual la señora ocupó un cargo creado en la planta de personal de la entidad, toda vez que no se demostró la existencia del cargo de «DIRECTOR DE BANCO DE SANGRE» porque el banco de sangre existía dentro de la funcionalidad del Hospital, como un área.
En ese sentido, para el Tribunal lo que surgió entre las partes fue una coordinación de actividades para asegurar el cumplimiento adecuado de las obligaciones contractuales. En efecto, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, con fundamento en precedente jurisprudencial aplicable al asunto, lo que le permitió concluir al Tribunal que la señora Marlene Galindo Páez no demostró el elemento de la continuada subordinación, el cual es fundamental para declarar la relación laboral encubierta o subyacente, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y al respecto no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.
Así las cosas, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-00 Accionante: Marlene Galindo Páez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable.
Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. Debe recordarse adicionalmente que el análisis del defecto fáctico en relación con la valoración de pruebas testimoniales es aún más restrictivo pues es el juez natural es quien está en mejores condiciones para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le otorga elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su apreciación. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial6.
En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurado el defecto invocado, la Sala procederá a negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Meta.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Sentencia T-106 de 2000. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-00 Accionante: Marlene Galindo Páez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA Primero: Negar la acción de tutela formulada por la señora Marlene Galindo Páez contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.