Micelio
11001031500020250308401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-04

Radicación interna: 7576 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juan David Schneider Pama·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03084-01 Accionante: JUAN DAVID SCHNEIDER PAMA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se modifica el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Juan David Schneider Pama solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 4 de septiembre de 2024 y 28 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro medio control de reparación directa con número de radicación 73001-33-33-009-2024-00174-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, por los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de las condiciones de hacinamiento 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03084-01 Accionante: Juan David Schneider Pama mientras se encontraba detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué – Tolima, en el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2021 hasta el 22 de febrero de 2022. 2.2.

Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante providencia de 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 2.3. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia de 28 de noviembre de 2024, confirmó la providencia recurrida. 2.4.

Sostuvo que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.5. Señaló que la providencia cuestionada desconoció los precedentes judiciales contenidos en la “[…] sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de enero de 2024, radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01 […] la sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2.022, radicado: 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148) […] Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, en fallo de noviembre 8 de 2.024, radicado: 63001-3333- 005-2024-00227-01 […] Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de septiembre 5 de 2.024, actor: Daniel Hernán Orozco Torres, demandado: Municipio de Ibagué y otros, radicado: 73001-33-33-001-2024-00124-01 […] Sección Tercera de esta Corporación, Subsección A, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 70001-23-33-000- 2014-00186-01(AG) de octubre 3 de 2019 […]”. 2.6.

Sobre el particular indicó que “[…] si el criterio que se debe adoptar para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en tratándose de indemnización por el estado de hacinamiento que sufre la persona privada de la libertad, es el de que tal término corre a partir del momento en que este se percata de dicho estado de hacinamiento, tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, puesto que el accionante sólo vino a tener conocimiento cierto de esa situación una vez la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué contestó el 19 de enero de 2.023, mediante informe GS-2023-003124- METIB/COSECDISPO- 29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022 […]”. 2.7.

Refirió respecto a la violación directa de la Constitución que “[…] los operadores jurídicos interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03084-01 Accionante: Juan David Schneider Pama una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido.

Al adoptar una postura excesivamente rígida y apartada del contenido sustancial del derecho fundamental comprometido, la decisión judicial desconoció la obligación de garantizar un debido proceso con fundamento en principios de justicia material […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JUAN DAVID SCHNEIDER PAMA, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00174- 00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados […]”. [Mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de mayo de 2025 el Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. 5. Mediante auto de 17 de junio de 2025 el Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a los señores Hugo Schneider Celis y María Alejandra Schneider Rodríguez. 6.

El consejero de Estado doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 10 de julio de 2025, la Sección Quinta lo declaró infundado. V. INTERVENCIONES 7. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 7.1.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué manifestó que rechazó la demanda con fundamento en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto expuso que “[…] la actuación realizada por la suscrita, que es objeto de la presente acción constitucional, no constituye una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que los 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03084-01 Accionante: Juan David Schneider Pama argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda sean arbitrarios ni carezcan de soporte legal […]”. 7.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó negar la presente acción constitucional, en la medida que su decisión se encontró fundada en el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado. Al respecto afirmó que “[…] En la citada providencia, se confirmó lo resuelto por el a-quo al considerar que el señor Juan David Schneider Pama tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la permanente central de Ibagué – Tolima desde el momento en que fue ingresado al recinto, siendo esto según las pruebas allegadas, el 21 de noviembre de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2024, el término para interponer la acción o interrumpir la contabilización de la caducidad se encontraba ampliamente superado […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante fallo de tutela de 10 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió (i) declarar la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo y la causal de violación directa de la Constitución; y (ii) negar el cargo por desconocimiento del precedente judicial. 9.

Al respecto consideró que “[…] los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución no superan el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no desarrolló ni identificó cuáles fueron las normas que se aplicaron de forma indebida o irracional, ni precisó cuál es la incidencia que tienen respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima […]”. 10.

Señaló que el Tribunal accionado “[…] no incurrió en un desconocimiento del precedente, comoquiera que no existe tesis unificada frente a la caducidad en casos de hacinamiento carcelario […] el tribunal sustentó su decisión en uno de los criterios adoptados por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, y respaldó su decisión en una determinación que se encuentra acorde con el material probatorio aportado […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[ ] Con el debido respeto por la decisión de tutela de primera instancia, se considera que el asunto sí tiene relevancia constitucional, por lo que no se está acudiendo a una tercera instancia por el hecho de argumentar que, en efecto, no se le dio aplicación al principio pro homine y que los falladores optaron por una interpretación regresiva y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, que desconoce la especial protección de las personas privadas de la libertad, y no es razonable dicha interpretación frente al bloque de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03084-01 Accionante: Juan David Schneider Pama constitucionalidad ni al principio aludido, según el cual, en caso de existir diversas interpretaciones, debe preferirse la más favorable a la persona que proteja sus derechos fundamentales.

La conclusión adoptada por el Tribunal, avalada por la decisión ahora impugnada, que considera que el conocimiento del daño se dio desde el momento del ingreso al establecimiento carcelario y que, por tanto, se incurrió en caducidad, vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia de manera desproporcionada. La caducidad en este caso no sólo resulta formalista, sino que contradice el principio pro homine y pro actione, al impedir que se estudien las graves violaciones a derechos humanos y fundamentales sufridas por el accionante, a pesar de que el daño se prolongó en el tiempo y siguió afectando su integridad personal durante el tiempo que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué. […]”. […] “[…] El daño es sucesivo, y el principio pro homine y pro actione requieren que se interprete el término de caducidad a partir del momento en que cesó la afectación a los derechos del PPL; es decir, cuando terminó la situación de hacinamiento al ser trasladado al COIBA, o al menos, que, en el proceso, que no se permitió adelantar por el operador jurídico, el accionante tenga la posibilidad de demostrar lo que afirma en la demanda a través de las pruebas legalmente solicitadas en su libelo […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 4 de septiembre de 2024 y 28 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 28 de noviembre de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03084-01 Accionante: Juan David Schneider Pama 14.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 15.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03084-01 Accionante: Juan David Schneider Pama 20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. El señor Juan David Schneider Pama solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 4 de septiembre de 2024 y 28 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro medio control de reparación directa con número de radicación 73001-33-33-009-2024-00174-00/01.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03084-01 Accionante: Juan David Schneider Pama relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 25. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 26.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 27.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03084-01 Accionante: Juan David Schneider Pama a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 28.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 29. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03084-01 Accionante: Juan David Schneider Pama de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 30.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 31.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio el accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 32.

Señaló que la providencia cuestionada desconoció los precedentes judiciales contenidos en la “[…] sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de enero de 2024, radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01 […] la sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2.022, radicado: 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148) […] Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, en fallo de noviembre 8 de 2.024, radicado: 63001-3333- 005-2024-00227-01 […] Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de septiembre 5 de 2.024, actor: Daniel Hernán Orozco Torres, demandado: Municipio de Ibagué y otros, radicado: 73001-33-33-001-2024-00124-01 […] Sección Tercera de esta Corporación, Subsección A, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 70001-23-33-000- 2014-00186-01(AG) de octubre 3 de 2019 […]”. 33.

Sobre el particular indicó que “[…] si el criterio que se debe adoptar para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en tratándose de indemnización por el estado de hacinamiento que sufre la persona privada de la libertad, es el de que tal término corre a partir del momento en que este se percata de dicho estado de hacinamiento, tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, puesto que el accionante sólo vino a tener conocimiento cierto de esa situación una vez la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué contestó el 19 de enero de 2.023, mediante informe GS-2023-003124- METIB/COSECDISPO- 29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022 […]”. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03084-01 Accionante: Juan David Schneider Pama 34.

Refirió respecto a la violación directa de la Constitución que “[…] los operadores jurídicos interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido.

Al adoptar una postura excesivamente rígida y apartada del contenido sustancial del derecho fundamental comprometido, la decisión judicial desconoció la obligación de garantizar un debido proceso con fundamento en principios de justicia material […]”. 35. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 36.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 37.

Se considera que el accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que el juez de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad dentro del medio de control de reparación directa. 38.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Tolima así: “[…] A fin de dar resolución a la litis, esta Sala considera prudente traer a colación el deber que recae sobre el fallador de respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores, siendo esto denominado, “precedente judicial obligatorio”, al respecto el Consejo de Estado advirtió que, “(…) se ha entendido tanto por la doctrina como por nuestro tribunal constitucional que el juez está atado a sus decisiones, y en específico, a las de sus superiores jerárquicos -precedente vertical - para fallar casos similares”.

Consecuente a esto, pese a que la doctrina jurisprudencial que ha analizado la controversia aquí planteada cita normas del CCA la misma es de aplicación al presente asunto pues la norma conserva el mismo espíritu de la normatividad actualmente vigente sobre la reparación directa y el hacinamiento carcelario, por lo 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03084-01 Accionante: Juan David Schneider Pama que esta Sala se permite citar.

En sentencia proferida el 06 de diciembre de 202219, se dijo: […] El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.” (Resalta la Sala)” La providencia en cita, fue objeto de control de tutela debido a que el actor consideró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por cuanto no se acogió una interpretación con un enfoque garantista de los derechos fundamentales al momento de proferir la sentencia definitiva en el proceso de reparación directa que decretó la caducidad.

Al respecto, la alta Corporación, determinó que la providencia se encontraba ajustada a derecho. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión, a fin de que se accediera al amparo de los derechos invocados por lo que, la Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia fechada el 5 de octubre del 202320, confirmó la decisión adoptada por al a-quo e indicó: […] En la misma providencia se analizó la aplicación del precedente y el deber del juez de acogerse al mismo dado que para ese asunto era un tema no zanjado o no consolidado por la jurisprudencia, considerando lo siguiente: […] Bajo las anteriores premisas, esta Corporación considera que, el señor Juan David Schneider Pama tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente Central de Ibagué- Tolima desde el momento en que fue ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 21 de noviembre de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado […]”. [Negrilla original del texto] 39.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el Tribunal Administrativo del Tolima y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, providencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148), Actor: William Alberto Molina Sánchez y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-INPEC y otros, referencia: acción de reparación directa, excepciones. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, providencia del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02769-01, Actora: William Alberto Molina Sánchez, Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, Acción de tutela – Fallo de Segunda Instancia. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03084-01 Accionante: Juan David Schneider Pama derechos fundamentales del accionante en el trámite del proceso de reparación directa. 40.

Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, con base en las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el medio de control fue presentado de manera extemporánea. Ello, por cuanto el señor Juan David Schneider Pama conocía desde su ingreso las condiciones públicas de hacinamiento en la Permanente Central de Ibagué – Tolima, motivo por el cual decidió confirmar la decisión que rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad. 41.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22. 42.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 43. Con fundamento en lo anterior la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se dispondrá declarar improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibid. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03084-01 Accionante: Juan David Schneider Pama Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.