Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) |Proceso número: |41001-23-33-000-2020-00763-02 (67788) | |Actor: |Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila | | |(Infihuila) | |Demandado: |HP Financial Services LLC | |Referencia: |Controversias contractuales | Tema: Auto que decide recurso de apelación contra un auto Subtema: Procedencia decreto de pruebas solicitadas en primera instancia AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio del que el Tribunal Administrativo del Huila negó el decreto de las pruebas solicitadas por esta.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infihuila) presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra HP Financial Services LLC, con las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad Absoluta del contrato COL000229 de 2017 y su Anexo 001, atendiendo a las situaciones de hecho y de derecho señaladas. 2.
Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad se liquide el Contrato COL000229-2017 y su Anexo 001 en las condiciones en que se encuentre estableciendo las obligaciones cumplidas y los créditos pendientes entre las partes a la fecha de liquidación efectiva del mismo. 3. Que de conformidad con la Liquidación a que hace mención el Numeral precedente se ordenen las restituciones mutuas, a que hubiere lugar en el momento de la producción del fallo respectivo. 4.
Que, como consecuencia de lo anterior, ordene los pagos, restituciones y/o compensaciones a que haya lugar. 5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Contrato se sirva el señor Juez a establecer el precio que debió́ y/o deba pagarse por concepto de Canon de Arrendamiento, atendiendo las condiciones del mercado y de acuerdo con los bienes y servicios efectivamente prestados durante la vigencia del contrato declarado Nulo y con posterioridad al vencimiento del plazo contractual y hasta el momento de la restitución efectiva de dichos bienes a HP FINANCIAL SERVICES, LLC SUCURSAL COLOMBIA. 6.
Se Condene al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso a la contraparte”. 1.2. La relación contractual • Infihuila, el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscribió con HP Financial Services LLC el Contrato Marco de Arrendamiento Operativo COL000229, en el que se establecieron los términos y condiciones generales para el arrendamiento de equipos y softwares por parte de HP Financial Services LLC a Infihuila para el desarrollo de sus actividades y la de sus filiales. • En la misma fecha, el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), HP Financial Services LLC, en calidad de arrendador, e Infihuila, en calidad de arrendatario, suscribieron el anexo de arrendamiento COL000229.001 (anexo A), en el que especificaron los detalles del arrendamiento celebrado, estableciendo los equipos objeto del arrendamiento operativo, el plazo inicial por treinta y seis (36) meses y una renta mensual por el valor de $45.125.806 más IVA y todo otro impuesto aplicable de acuerdo a lo establecido en el contrato marco. • Infihuila, el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscribió el Pagaré No. 001, en blanco con carta de instrucciones. • Infihuila, el ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), suscribió el acta de aceptación de los bienes dados en arrendamiento.
La entidad demandante afirma que el contrato COL00229-2017 y su anexo 001 adolecen de nulidad absoluta, de conformidad causal enunciada en el numeral tercero del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, entre otras por las siguientes razones: “- El entonces gerente del INFIHUILA carecía de facultades para suscribir el Contrato de Arrendamiento Operativo COL000229-2017 y su Anexo 001, toda vez que las facultades concedidas versaban sobre un contrato de empréstito por la modalidad de Leasing Financiero para la adquisición de la plataforma tecnológica, y lo que se hizo fue un contrato de arrendamiento operativo. - Que para garantizar el contrato de Arrendamiento Operativo se suscribió por parte del entonces gerente un Titulo Valor Pagaré en Blanco obligando al INFIHUILA en favor de HP FINANCIAL SERVICES, LLC SUCURSAL COLOMBIA, garantía que como se observa no fue autorizada por el Consejo Directivo, documento propio de las operaciones de crédito las cuales como se advierte, deben disponer de una autorización expresa por parte del gobernador del Departamento así como el concepto favorable del departamento de planeación departamental, los cuales no fueron obtenidos en su momento. - Se presenta el error respecto del objeto del contrato, puesto que durante la etapa precontractual se hiz o mención a la adquisición de la plataforma tecnológica mientras en el negocio jurídico perfeccionado se estipulo el Arrendamiento de la plataforma tecnológica. - Que tratándose de un contrato de arrendamiento operativo y no un endeudamiento en la modalidad de leasing financiero correspondía a la Entidad de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y demás normatividad vigente contar con los respectivos soportes presupuestales y, tratándose de un contrato cuya ejecución superaba no solo la vigencia presupuestal 2017, sino el periodo constitucional de la administración territorial es decir superando la vigencia 2019, debió contar con la aprobación de vigencias futuras de carácter excepcional, sin las cuales no era procedente la suscripción del contrato.
Así mismo el mentado contrato de Arrendamiento Operativo debía ser Objeto del respectivo registro presupuestal, el cual tampoco se realizó. - En la contratación descrita se presentó error en el precio, elemento esencial de los contratos como fuente de obligaciones, error que se evidencia cuando durante el desarrollo de la etapa precontractual se indicó la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000,00 M/cte.
IVA INCLUIDO como valor requerido para satisfacer la necesidad de la Entidad y por tanto el monto respecto del cual recaería el contrato de empréstito o Leasing Financiero, en el estudio previo de contratación se establece el valor de hasta1.500.000.000,00 pagaderosmediantecánonesmensualesyalmomentodesuscribirelcontratodeArrendam iento Operativo se estableció́ en el Numeral 1 del anexo 001 el mismo valor, no obstante se incorpora como renta mensual el valor de $45.125.806 más IVA el cual atendiendo al plazo de 36 meses corresponde a un valor de 1.624.529.016,00 más IVA, error al que se induce a la entidad derivado de los múltiples cambios en cuanto al valor propuesto por HP FINANCIAL SERVICES, no obstante haberse preferido a este oferente por razón del precio que consecutivamente fue incrementándose hasta llegar al valor pactado en el contrato, y desconociendo las condiciones de la invitación realizada por la entidad, la cual establecía que la propuesta debía tener una vigencia de mínimo 60 días, todo esto derivado de los fallos evidenciados dentro del proceso de planeación del contrato. - Que tratándose de una Entidad Estatal en los términos del literal a del Numeral 1 del Art. 2 de la Ley 80 de 1993, y atendiendo al objeto, cuantía y tipología contractual le correspondía adelantar un proceso de selección objetiva de tipo plural es decir una licitación pública y en su lugar se procedió a realizar una contratación Directa acudiendo a una causal que en el caso bajo análisis no se configuraba. - Que no se dio cumplimiento a requisitos de existencia y perfeccionamiento del contrato estatal, tales como la expedición de la disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal y/o las vigencias futuras ordinarias y excepcionales principios de la contratación estatal como la selección objetiva, publicidad, eficacia, eficiencia y economía amparados en la equivoca interpretación de las causales de contratación directa”. 1.3.
El Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Huila, por auto del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), inadmitió la demanda. Infihuila, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), subsanó la demanda, en consecuencia, el Tribunal la admitió en providencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). La demandada, el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), contestó la demanda, en la que propuso la excepción de caducidad de los actos pre contractuales y solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: “2.-Interrogatorio de parte: Comedidamente solicito a su despacho citar y hacer comparecer ante la Sala al representante legal del demandante, para que, en audiencia, cuya fecha y hora se servirá Usted señalar, absuelvan el interrogatorio de parte que personalmente le formularé.
Se pretende con esta prueba demostrar que las excepciones de mérito propuestas por esta parte demandada y sus hechos constitutivos se ajustan a la realidad, lo que eventualmente redundará en que se enerven por completo las pretensiones del extremo actor. 3.- Pruebas testimoniales: Con el propósito que se declare sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la génesis de los contratos marco de arrendamiento operativo de bienes y equipos (leasing operativo) denominado Col000229 y el Anexo A Col000229.001, y demás circunstancias fácticas incorporadas en la contestación de la demanda, solicito se reciban las declaraciones de las siguientes personas mayores de edad, a quienes pondré a disposición del juzgado en la audiencia que para el efecto se señale: - Luis Alfredo Ortega Moreno. C.C. Nro. 12.118.118 Notificaciones: luisao118@hotmail.com - Rodrigo Elías Dussán Barreiro C.C. Nro. 19.273.863 Notificaciones: redussan@hotmail.com Finalidad: Se pretende con estos testigos acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se perfeccionaron los contratos objeto de escrutinio por parte de la Sala, desde su etapa precontractual, hasta la ejecución propiamente dicha de aquellos”. 1.4.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), negó la excepción de caducidad propuesta por HP Financial Services (Colombia) LLC ya que no precisió los actos precontractuales que presuntamente se encuentran caducados. Por otro lado, el a quo decidió: a) Decretar las pruebas documentales que se aportaron con la demanda, su reforma y la contestación. b) Negar el interrogatorio de parte del representante legal de Infihuila, solicitado por la demandada, dado que los artículos 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 195 del Código General del Proceso (CGP) establecen que carece de efectos la confesión de los representantes de las entidades públicas, por lo que únicamente podrá pedirse que estos rindan informe escrito bajo juramento sobre los hechos objeto de controversia. c) Negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandada por innecesaria, dado que con las pruebas documentales aportadas se podrán dilucidar los aspectos de la controversia relacionados con el proceso administrativo a que dio lugar la celebración del contrato marco de arrendamiento operativo No. COL000229 de 2017 con su anexo 001 y si dicho negocio jurídico se encuentra viciado de nulidad o no. 1.5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, HP Financial Services (Colombia) LLC, el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto proferido el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Huila. La parte demandada fundamentó la impugnación en lo siguiente: • Cada una de las pruebas solicitadas está acompañada de una ilustración fáctica que explica la finalidad de aquellas, es decir, el propósito por el que el extremo demandado las consideró conducentes, pertinentes y útiles para acreditar las excepciones de mérito con las que se buscan enervar las pretensiones de la demanda. • Las excepciones de mérito propuestas encuentran un fundamento de acreditación incompleto en los documentos que reposan en el expediente administrativo allegado al plenario.
Por lo tanto, negar la posibilidad de interrogar al representante legal de la entidad demandante, junto con los testigos que fueron deprecados en la contestación de la demanda, generaría inexorablemente dificultades a la demandada para edificar la construcción fáctica de las excepciones de mérito propuestas, lo que redundaría negativamente en el derecho de contradicción que constitucionalmente le asiste a HP Financial Services (Colombia) LLC. • Las pruebas negadas en el auto objeto de impugnación superan el control de admisibilidad de que trata la Ley 1437 del 2011, en armonía con lo dispuesto en el Código General del Proceso, pues aquellas gozan de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad para acreditar los hechos en que se edifican las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda. • Conducencia: los medios probatorios solicitados son adecuados para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se perfeccionaron los contratos objeto de escrutinio, desde su etapa precontractual, hasta la ejecución propiamente dicha de aquellos. • Pertinencia: los medios probatorios solicitados buscan acreditar la existencia de los citados hechos que guardan estrecha relación con la fijación del litigio. • Utilidad: los medios probatorios pretenden demostrar hechos que no están suficientemente acreditados con otros elementos, de tal suerte que, la narración y el dicho de los testigos complementa, aclara y profundiza asuntos que son importantes de evaluar en el sub examine. • Legalidad: se tratan de medios probatorios legalmente aceptados. 1.6.
Auto que resuelve el recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), resolvió no reponer la decisión recurrida puesto que estima que el interrogatorio de parte y los testimos solicitados resultan inconducentes e inncesarios, respectivamente. El tribunal de primera instancia explicó que el interrogatorio de parte del representante legal de Infihuila deviene inconducente, dado que el artículo 217 del CPACA establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas, sin importar el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico aplicable.
Además, resaltó que hay que tener en cuenta que el actual representante legal de la demandante no es la misma persona que partició en la celebración del Contrato No. COL000229 de 2017 y su anexo 001,, “por lo que las manifestaciones de aquel no serían necesarias merced a la prueba docuemental que obra en el plenario”. El Tribunal también sostuvo que no resulta necesario el decreto del testimonio de los señores Luis Alfredo Ortega Moreno y Rodrigo Elías Dussán Barreiro, puesto que las condiciones de tiempo modo, tiempo y lugar que rodearon la celebración del referido contrato, “se pueden dilucidar con fundamento en las pruebas documentales aportadas por las partes, pues `en el derecho público la preparación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos del Estado es una actividad eminentemente reglada´”.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió no reponer el auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), y concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia para que lo conozca el Consejo de Estado. El expediente ingresó al Despacho para resolver la alzada, el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)[1].
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA. Esto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[2] y en vista de que el recurso se interpuso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. Así las cosas, el Despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 3[3] del CPACA, que establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y el magistrado ponente dictará las demás providencias interlocutorias que no se encuentren enlistadas en el numeral 2 del artículo 125 de la mencionada normativa. 2.2.
Procedencia del recurso El recurso de apelación interpuesto por HP Financial Services contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio del que negó el decreto del interrogatorio de parte y de la prueba testimonial solicitada por esta, es procedente de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA[4], que prevé que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es apelable.
Por otro lado, la parte demandada interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, toda vez que el auto recurrido se notificó por estado electrónico del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y, en consecuencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 ibídem[5], las partes tenían hasta el once (11) de agosto siguiente para presentar los recursos de apelación, fecha en la que se radicó. 2.3.
Sobre las pruebas Por remisión expresa de los artículos 211[6] y 306 del CPACA[7], resultan aplicables las normas de valoración de la prueba propias del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso[8]. El artículo 164 del Código General del Proceso (CGP) dispone la regla de la necesidad de la prueba, que consiste en que toda decisión judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y es en este sentido que cobra relevancia la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, que establece que “le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En el proceso judicial se busca la verificación de los hechos expuestos por las partes, por lo tanto, se deben desestimar aquellos medios de prueba que no ofrezcan información si quiera relevante para el asunto en litigio. De ahí que, el artículo 168 ibídem dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
La jurisprudencia de esta Corporación estableció la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos: “Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio.
La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar.
En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar” [9]. En cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba, esta Corporación explicó que “la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador”[10]; en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[11].
Finalmente, en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[12]. 2.3. Caso concreto El Despacho procede a verificar si se cumplen o no los presupuestos previstos en el artículo 168 del CGP para decretar las pruebas solicitadas por la parte demandada, que el Tribunal Administrativo del Huila negó, mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
HP Financial Services (Colombia) LLC, en la contestación de la demanda solicitó que se decretara el interrogatorio de parte del representante legal de Infihuila para que demostrar con su declaración las excepciones propuestas. No obstante, el artículo 217 del CPACA prevé que “no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas”; norma que resulta aplicable dado que Infihuila es una entidad pública descentralizada del nivel territorial[13].
Bajo ese entendido, si bien es cierto que la declaración del representante legal de Infihuila es pertinente puesto que guarda relación con los hechos que fundamentan la demanda; también es cierto que es inconducente puesto que en la citada norma se estableció expresamente su prohibición. De ahí que, como lo decidió el Tribunal, no procedía el decreto de la declaración del representante legal de la entidad accionante.
Además, la demandada solicitó el decreto de los testimonios de Luis Alfredo Ortega Moreno y Rodrigo Elías Dussán Barreiro, con el fin de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del perfeccionamiento de los contratos objeto de escrutinio y su ejecución. Igualmente, el Despacho encuentra que esta prueba es pertinente al relacionarse con los hechos que se pretenden demostrar.
Sin embargo, este medio probatorio no es el idóneo para acreditar la falta de cumplimiento de los requisitos de orden legal en el trámite precontractual y contractual del Contrato de Arrendamiento Operativo COL000229 de 2017 y su Anexo 001, que den lugar a declarar su nulidad, ya que los documentos que integran el expediente de contratación son los que tienen la aptitud legal para probar esto, por lo que el juez únicamente debe baserse en lo que consta en ellos para resolver el fondo del asunto.
En consecuencia, los testimonios solicitados no son conducentes para acreditar el objeto para el que fueron solicitados. En ese orden de ideas, estos tampoco resultan útiles dado que las partes aportaron los documentos que hacen parte del expediente de contratación, que fueron tenidos como prueba por el a quo en el auto impugnado. En otras palabras, no es necesario que las personas que la parte demandada solicitó llamar como testigos declaren sobre lo que se encuentra por escrito; sobre todo porque, al contrario de lo que argumentó en el recurso de apelación, aunque la declaración de estas difiera de lo establecido en los documentos o adicione algun hecho, esta prueba no tiene la virtualidad de cambiar lo que obra en ellos.
Así las cosas, al no cumplirse las exigencias de conducencia y utilidad, el Despacho encuentra correcta la decisión del tribunal de primera instancia de negar el decreto de la declaración de parte y los testimonios solicitados por la demandada[14]. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó unas pruebas solicitadas por la parte demandada.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/expediente digital ----------------------- [1] Índice No. 3 en Sistema de Gestión Judicial (Samai). [2] “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [3] Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. [4] Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. [5] “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
(…)”. [6] “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. [7] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [8] Aplicable al caso concreto, conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) dentro del proceso con radicado 49299. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicado No. 41001-23-31-000-2010-00520-02 (53790)A. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 11 de abril de 2018.
M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…] en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad íntima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [13] https://www.infihuila.gov.co/preguntas-y-respuestas/el-infihuila-es- una-entidad-publica-o-privada. [14] En igual sentido esta Corporación ha resuelto en los siguientes casos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), Radicado No: 25000-23-26-000-2012-01049-02(63731);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 52001-23-33-000-2020- 00982-02; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 54001-23-33-000-2015-00054-01(3321-17).