CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240188000 Actor: Juan David Giraldo Mora Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Referencia: Pérdida de investidura Sin que se observen nulidades procesales, la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura resuelve, en primera instancia, la solicitud de la referencia, así: SÍNTESIS DEL CASO Se solicita la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, David Alejandro Toro Ramírez, elegido para el periodo 2022-2026, porque, al parecer, incurrió en la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 Superior, en concordancia con el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, que disponen que no podrán ser congresistas quienes hayan intervenido en la gestión ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio o en el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Igualmente, se adujo que estaba incurso en la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 180 ejusdem, que prohíbe a los congresistas celebrar o gestionar contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan en fondos públicos o sean contratista del Estado o reciban donaciones de estos.
La inhabilidad y la incompatibilidad citadas constituyen causal de pérdida de investidura de los congresistas, en los términos del numeral 1 del artículo 183 Superior. Radicación número: 11001031500020240188000 (PI) Actor: Juan David Giraldo Mora Demandado: David Alejandro Toro Ramírez 2 I. A N T E C E D E N T E S A. La solicitud 1.
El 18 de abril de 2024, el abogado Juan David Giraldo Mora ejerció el medio de control de pérdida de investidura, en contra del referido Representante a la Cámara, en estos términos (índice 2): 1.1) Que se declare la Pérdida de la Investidura que el señor DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía 71.790.301 obtuvo el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes de Colombia durante el periodo dispuesto según el acuerdo 003 del 16 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral por medio del cual se convalidó y dejó en firme el acta general de escrutinios y el acta parcial de escrutinios o formulario e 26 (sic) CAM del 29 de marzo de 2022 emitidos por la comisión escrutadora general de (sic) departamento de Antioquia; declaró la elección de los representantes a la cámara por la circunscripción territorial del departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2022-2026, y se ordenó expedir credenciales a los elegidos en las elecciones de senado y cámara de 2022. 1.2) Que en consecuencia se ordene cancelar la respectiva credencial expedida al señor DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía 71.790.301 que lo acredita como Representante a la Cámara, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. 1.3) Que se comunique esta decisión al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes de Colombia para que proceda a llamar a quién deba ocupar dicha curul en esa corporación pública, por ser el candidato que, según el orden legítimo de votación deba ocupar dicha curul. 2.
Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, señaló que el señor David Alejandro Toro Ramírez participó en las elecciones del 13 de marzo de 2022, para el Congreso de la República, periodo 2022-2026, y fue elegido como Representante a la Cámara por Antioquia. 2.1. Desde el 2020, el Congresista funge como representante legal y miembro de la Junta Directiva de la Fundación Avanti Centro de Formación, entidad sin ánimo de lucro, con domicilio en la ciudad de Medellín. 2.2.
La Fundación Avanti Centro de Formación y la institución universitaria Colegio Mayor de Antioquia, establecimiento público del orden territorial del municipio de Medellín, suscribieron un contrato de prestación de servicios para el desarrollo del proyecto “Semillero Audiovisual”, seis meses antes de la postulación del demandado a la Cámara de Representantes por Antioquia, quien no sólo firmó los contratos, sino que participó en su ejecución como tallerista. 3.
El concepto de la violación se fundó en el numeral 3 del artículo 179 Superior, en concordancia con el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, y en el numeral Radicación número: 11001031500020240188000 (PI) Actor: Juan David Giraldo Mora Demandado: David Alejandro Toro Ramírez 3 4 del artículo 180 ejusdem, que en los términos del artículo 183.3 del mismo ordenamiento son causales de pérdida de investidura de congresistas y cuyos contenidos ya fueron resumidos al inicio de esta providencia, por lo que la Sala se releva de reiterarlos. 4.
En la misma demanda y con fundamentos similares, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la elección del congresista demandado, así como de su credencial y del ejercicio de sus funciones. B. El trámite procesal 4. El 22 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y se ordenó la notificación y traslado al demandado y al Ministerio Público (índice 5). 5.
En la misma fecha y en auto separado se dio traslado de la suspensión provisional solicitada en la demanda (índice 6). 6. Una vez vencido el traslado arriba referido, con manifestación de la parte demandada (índices 15 y 17), mediante auto del 8 de mayo de 2024, se negó la medida cautelar (índice 18). 7. En la contestación de la demanda, el demandado, a través de apoderado, manifestó que desde el 20 de agosto de 2015, el congresista ya no era representante legal de la fundación contratista y sostuvo que el elemento temporal de la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 Superior no estaba dado, además de explicar in extenso sobre la forma de aplicación de la inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas (índice 15). 8.
El 23 de mayo de 2024, el despacho sustanciador decretó las pruebas documentales solicitadas por las partes y fijó para el 11 de junio de 2024, a las 9:00 a.m., la audiencia pública de la que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 (índice 23). 9. El 11 de junio de 2024, a la hora fijada, se llevó a cabo la audiencia pública arriba referida. 9.1.
La parte demandante reiteró los argumentos de su demanda. Insistió en que el congresista demandado participó en las gestiones, la celebración y la ejecución del contrato n.° 89766-094, desde el 23 de agosto de 2021, cuando este fue firmado, y el 31 de diciembre siguiente, fecha en que finalizó su ejecución, es decir, a juicio de Radicación número: 11001031500020240188000 (PI) Actor: Juan David Giraldo Mora Demandado: David Alejandro Toro Ramírez 4 la parte actora, todo esto ocurrió dentro del límite temporal de la prohibición legal contenida en el numeral 3 del artículo 179 Superior, en concordancia con el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. 9.2.
El Ministerio Público conceptuó que se debía negar la solicitud de pérdida de investidura, en tanto el numeral 3 del artículo 179 Superior, en concordancia con el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, limitó la prohibición temporal a las gestiones y la celebración de contratos, y estas ocurrieron como máximo el 23 de agosto de 2021, es decir, antes de los seis meses a la fecha de la elección. Precisó que la ejecución y la liquidación no hacen parte de los elementos de la referida limitación, tal como lo ha señalado esta Corporación; descartó que se incurriera en la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 180 ejusdem, toda vez que no existen pruebas que demuestren que el demandado, en su calidad de congresista, hubiera celebrado contratos en los términos de la referida norma. 9.3.
La parte demandada, además de acoger los planteamientos de la Vista Fiscal, agregó que las causales de pérdida de investidura exigen una interpretación restrictiva y, en esa medida, la causal del numeral 3 del artículo 179 Superior debe limitarse a las gestiones y la celebración del contrato, pero no a la actividad contractual posterior.
En lo demás, estimó que no había pruebas que demostraran los cargos de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Legislación aplicable 10. Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley 1881 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996, 1437 de 2011, CPACA, 1564 de 2012, CGP y demás que resulten integradoras, complementarias y que las hayan modificado.
D. Competencia del Consejo de Estado 11. El artículo 237.5 de la Constitución Política prevé que el Consejo de Estado conocerá de los casos de pérdida de investidura de los congresistas. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1881 de 2018 determina que corresponde a las salas especiales de decisión del Consejo de Estado conocer, en primera instancia, de las solicitudes de pérdida de investidura.
Esta competencia se reitera en el artículo 33 del Acuerdo n.° 80 de 2019 (Reglamento interno del Consejo de Estado). En consecuencia, en los términos expuestos, la Sala es competente para conocer del presente asunto. Radicación número: 11001031500020240188000 (PI) Actor: Juan David Giraldo Mora Demandado: David Alejandro Toro Ramírez 5 E. Ejercicio oportuno de la solicitud 12.
El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 establece que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad; comoquiera que uno de los hechos que se aduce en la demanda se contrae a la limitación temporal para gestionar o contratar con entidades públicas, en interés propio o de terceros, lo que debe ocurrir dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, la cual ocurrió el 13 de marzo de 2022, es claro que desde este último hito y el 18 de abril de 2024, cuando se presentó la demanda, el lustro referido no había vencido. 13.
Con mayor razón para la conducta relacionada con la incompatibilidad de gestionar o celebrar contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste, en los términos del artículo 180.4 Superior, puesto que el demandado adquirió la calidad de congresista el 16 de julio de 2022, fecha en que el Consejo Nacional Electoral expidió el Acuerdo n.° 003, “por medio del cual se resuelven reclamaciones (sic) presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia” (índice 3).
F. Legitimación y acreditación de la calidad de congresista del demandado 14. La parte demandante está legitimada en la causa por activa, toda vez que cualquier ciudadano puede ejercer dicho medio de control, en atención a su naturaleza pública, según lo regulado en el artículo 143 del CPACA. Lo mismo ocurre con el señor David Alejandro Toro Ramírez, toda vez que quedó establecida su condición de Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, para el período 2022 a 2026, con la copia del Acuerdo n.° 003 del 16 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, “por medio del cual se resuelven reclamaciones (sic) presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia” y se declaró la elección del demandado (índice 3).
G. Análisis de fondo de la Sala 15. El problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si el demandado gestionó y/o suscribió contratos con el Colegio Mayor de Medellín y si con ello incurrió en la inhabilidad del artículo 179.3 Superior, desarrollado en el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992; además, si gestionó y/o celebró contratos con personas Radicación número: 11001031500020240188000 (PI) Actor: Juan David Giraldo Mora Demandado: David Alejandro Toro Ramírez 6 naturales o jurídicas, en las condiciones señaladas en el numeral 4 del artículo 180 Superior. 16.
La primera causal de pérdida de investidura invocada: el numeral 3 del artículo 179 Superior, reproducido en el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 16.1. Del alcance de la causal. De conformidad con el numeral 1 del artículo 183 Superior, los congresistas perderán su investidura por violación, entre otros, al régimen de inhabilidades.
En este se sanciona la configuración de un hecho previo a la elección que impedía a la persona acceder al empleo público1 y tiene como objetivo el de garantizar la igualdad, la transparencia y la prevalencia del interés general2. 16.1.1. El fundamento de la solicitud de pérdida de investidura descansó en la inhabilidad dispuesta en numeral 3 del artículo 179 Superior, que fue reproducida en el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, de la cual se desprenden tres hipótesis: (i) la intervención en la gestión ante entidades públicas, (ii) la celebración de contratos con las mismas entidades, conductas que bien pueden ser en interés propio o en el de terceros y, finalmente, (iii) la representación legal de entidades administradoras de tributos o contribuciones parafiscales. 16.1.2.
En el sub lite, se alegan las dos primeras conductas. Frente a ellas se ha sostenido que “cada una de estas formas de intervención es autónoma y “abiertamente distinta”. Así, la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello tiene mayor amplitud; mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad”3. 16.1.3.
Igualmente, se ha precisado que “cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, 1 La Sección Quinta de esta Corporación la ha precisado así: “En efecto, la inhabilidad constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio, en tanto que el concepto calidad se refiere al estado de una persona en particular, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ejercer un cargo o dignidad”.
En: sentencia del 8 de junio de 2016, exp. 2015-336-01, M.P. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez. 2 Consejo de Estado, Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 7 de julio de 2023, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2008, exp. 11001031500020080031600, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
Radicación número: 11001031500020240188000 (PI) Actor: Juan David Giraldo Mora Demandado: David Alejandro Toro Ramírez 7 si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha”4. 16.1.4. Toda vez que aquí se materializó la suscripción del negocio, como se verá en el estudio concreto de la causal, la Sala precisará, desde la óptica objetiva, los elementos que esta Corporación ha señalado para que opere por “haber intervenido en la celebración de contratos”, a saber5: (i) La celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros.
Es necesaria la intervención del congresista elegido, mediante gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa, directa o indirecta, en los actos tendientes a su formación, perfeccionamiento y suscripción del acuerdo de voluntades. (ii) La celebración del contrato se debe realizar dentro de los seis (6) meses anteriores a fecha de la elección del parlamentario, para lo cual se debe atender al perfeccionamiento del negocio jurídico.
No se configura la causal en la ejecución o liquidación del contrato. (iii) La ejecución o el cumplimiento del contrato se debe realizar en el territorio que conforma la circunscripción electoral del candidato. 16.1.5. Como se observa, la causal en estudio exige un elemento subjetivo y de propósito, que descansa en la participación del congresista elegido en la celebración del contrato, de manera directa o indirecta, y la de una entidad pública; un elemento material u objetivo, esto es, que si el contrato se perfeccionó, la causal se reduce a la suscripción o firma del mismo.
Por consiguiente, se descartan las actuaciones anteriores y posteriores a este momento; un elemento temporal, toda vez que la prohibición se concreta dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del parlamentario, y, finalmente, un elemento territorial, que impone que el contrato debe ejecutarse o cumplirse dentro del territorio que conforma la circunscripción electoral del candidato. 16.1.6.
De otra parte, no puede olvidarse, que en los términos del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, la pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. Esta característica ya había sido puesta de presente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, al dejar sin efectos dos sentencias del Pleno de esta Corporación por no haber abordado el análisis subjetivo o culpabilístico de los congresistas. 16.1.7.
En ese orden, el estudio del dolo o la culpa grave debe ser efectuado con los demás elementos de la causal específica que se esté juzgando y, por lo tanto, 4 Ibíd. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 13 de abril de 2021, exp. 11001031500020200351801, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación número: 11001031500020240188000 (PI) Actor: Juan David Giraldo Mora Demandado: David Alejandro Toro Ramírez 8 para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, es preciso verificar: i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, iii) si el congresista atendió las normas jurídicas y, finalmente, iv) si la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución6. 16.2.
De la configuración de la causal en el caso en concreto. La parte actora sostuvo que el congresista demandado participó en las gestiones previas, en la celebración y ejecución de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión con el Colegio Mayor de Antioquia, dentro de los seis anteriores a la fecha de su elección como congresista; la parte demandada centró su defensa en la falta de configuración del elemento temporal de la causal 16.2.1.
En cuanto al elemento subjetivo y de propósito de la causal se tiene probada la participación del congresista demandado, toda vez que el 23 de agosto de 2021, firmó el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión n.° 897766-094, como representante legal de la fundación Avanti Centro de Formación, para la prestación de servicios de apoyo con persona jurídica, con el fin de desarrollar el proyecto “Semillero Audiovisual”, dentro del marco de la estrategia de intervención en procesos de reparación, memoria, reconciliación, acceso a la justicia y reconstrucción del tejido social para las víctimas del conflicto armado, para contribuir a la transformación de las afectaciones por hechos violentos en aprendizajes sociales para la convivencia ciudadana desarrollada, que brindaran herramientas pedagógicas para la construcción de una cultura de reconciliación en la ciudad (fls. 101 a 107, documentos aportados con la demanda, índice 3). 16.2.2.
También está probado que el Colegio Mayor de Antioquia, en su calidad de entidad pública7, firmó el contrato arriba referido. Además, el 27 de julio de 2021 realizó los estudios previos para el mismo (fls. 52 a 55, documentos aportados con la demanda, índice 3) y el 18 de agosto de 2021, su área de Gestión Legal verificó los requisitos de la fundación Avanti Centro de Formación y concluyó que cumplía con las exigencias para celebrar el susodicho contrato (fls. 52 a 55, documentos aportados con la demanda, índice 3). 6 Consejo de Estado, Sala 7ª Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 20 de febrero de 2019, exp. 110010315000201803888300, M.P. María Adriana Marín (E). 7 El artículo 1 del Acuerdo universitario n.° 002 del 9 de febrero de 2007, por medio del cual se adoptó el estatuto general de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, precisó que se trataba de un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Visto en la página: https://www.colmayor.edu.co/wp- content/uploads/2020/09/Acuerdo-002-de-2007-EstatutoGeneral.pdf. En el mismo sentido ver el Acuerdo universitario n.° 011 del 12 de julio de 2022, en: https://www.colmayor.edu.co/wp- content/uploads/2023/08/Acuerdo-No.011-del-12-de-julio-de-2022-Por-medio-del-cual-se-modifica- la-estructura-de-la-Institución.-1.pdf.
Radicación número: 11001031500020240188000 (PI) Actor: Juan David Giraldo Mora Demandado: David Alejandro Toro Ramírez 9 16.2.3. Vale la pena referir que dentro de la documentación aportada por la fundación Avanti Centro de Formación para la contratación en estudio, se encuentra el Registro Único Tributario del 24 de marzo de 2021, en el que figura como representante legal de la mencionada fundación el aquí demandado; el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Medellín del 23 de julio de 2021, en el que el congresista obra como miembro de la junta directiva y representante legal de la referida fundación; la propuesta de la fundación para la celebración del contrato, la cédula y los certificados del demandado del 28 de julio de 2021 para efectos fiscales, disciplinarios y penales de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y la Policía Nacional (fls. 59, 64, 65, 72, 76 a 87, 96, 98, 99 y 100, documentos aportados con la demanda, índice 3). 16.2.4.
Como se observa, se trató de una actuación efectiva y plenamente demostrada del congresista para la celebración de un contrato, como representante legal de una fundación, con una entidad pública, razón por la cual fuerza concluir que el primer elemento en estudio se encuentra verificado. 16.2.5. En cuanto al elemento material se tiene que el congresista firmó el contrato en estudio el 23 de agosto de 2021 (fls. 101 a 107, documentos aportados con la demanda, índice 3). 16.2.6.
Sobre el elemento temporal, se dejó expuesto que no puede extenderse más allá de la suscripción del contrato. Esta Corporación, así lo ha explicado8: Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros9.10 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de junio de 2016, exp. 2015-336-01, M.P. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez.
Consejo de Estado, Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 7 de julio de 2023, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 9 Cita del original: Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: De la Sección Primera: del 5 de septiembre de 2002, expediente PI-7452; del 4 de febrero de 2005, expediente PI-00317; y del 26 de mayo de 2005, expediente PI-00908.
De la Sección Quinta: del 12 de mayo de 1995, expedientes acumulados 1146, 1148 y 1149; del 21 de abril de 1995, expediente 1284; del 27 de julio de 1995, expediente 1333; del 12 de septiembre de 1995, expediente 1384; del 31 de octubre de 1995, expediente 1438; del 3 de noviembre de 1995, expediente 1428; del 18 de abril de 1996, expediente 1542; del 7 de octubre de 1996, expediente 1595; del 24 de agosto de 2001, expediente 2610; del 21 de septiembre de 2001, expediente 2602; del 5 de octubre de 2001, expediente 2651; del 9 de noviembre de 2001, expediente 2700; del 1° de febrero de 2002, expediente 2744; del 6 de marzo de 2003, expediente 3064; del 15 de julio de 2004, expediente 3379; del 10 de marzo de 2005, expediente 3451; del 11 de noviembre de 2005, expediente 3518; y del 18 de agosto de 2006, expediente 3934.
De la Sala Plena: del 2 de agosto de 2005, expediente S-245. 10 Tomado de Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2008, exp. 11001031500020080031600, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001031500020240188000 (PI) Actor: Juan David Giraldo Mora Demandado: David Alejandro Toro Ramírez 10 16.2.7.
Así, no se desconoce que el 24 de agosto de 2021, el demandado suscribió la certificación de paz y salvo de aportes parafiscales, como representante legal de la fundación Avanti Centro de Formación (fl. 94, documentos aportados con la demanda, índice 3). Tampoco que en la misma fecha, firmó el acta de inicio del contrato, el cual finalizaría el 31 de diciembre de 2021 (fls. 113 y 114, documentos aportados con la demanda, índice 3) y que participó como tallerista en la ejecución del contrato, de acuerdo con los informes de ejecución presentados por la fundación Avanti Centro de Formación del 11 y 28 octubre, 30 de noviembre de 2021 (fl. 122 a 146, 149 a 173; 176 a 203; documentos aportados con la demanda, índice 3). 16.2.8.
Lo que ocurre es que el límite temporal para la configuración de la inhabilidad, para el presente asunto, se cuenta desde la suscripción del contrato, el 23 de agosto de 2021. En esa medida, como las elecciones del Congreso de la República de Colombia que aquí interesan se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022 (fl.268, documentos aportados con la demanda, acta parcial de escrutinio, índice 3), es claro que el primer hito referido ocurrió por fuera de la limitante temporal imputada y, por lo tanto, no se configura la inhabilidad. 16.2.9.
Tampoco resulta relevante abordar el argumento de la defensa y las pruebas aportadas, en relación con el momento en que el demandado dejó de ser representante de la fundación Avanti Centro de Formación, toda vez que para la causal en estudio resulta irrelevante esta circunstancia, tal como quedó arriba expuesto. 16.2.10. Lo anterior releva a la Sala de estudiar los demás elementos objetivos de la causal y con mayor razón la culpabilidad del congresista. 17.
La segunda causal de pérdida de investidura invocada: el numeral 4 del artículo 180 Superior 17.1. Para el análisis particular de esta causal, precisa señalar que el numeral 4 del artículo 180 Superior exige un sujeto activo calificado, esto es, un congresista, el cual no podrá celebrar contratos y realizar gestiones con las personas naturales y jurídicas que señala el numeral en cita. 17.2.
En el sub lite, tanto la argumentación fáctica de la demanda, así como el esfuerzo probatorio, se limitó a demostrar la suscripción del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión n.° 897766-094, del 23 de agosto de 2021 y todas las gestiones relacionadas con el mismo, hasta su finalización el 31 de diciembre siguiente. Como se observa, se trata de un espacio temporal en el que el Radicación número: 11001031500020240188000 (PI) Actor: Juan David Giraldo Mora Demandado: David Alejandro Toro Ramírez 11 demandado no ostentaba la condición de congresista, puesto que su elección fue el 13 de marzo de 2022, condición que fue declarada con la expedición del Acuerdo n.° 003 del 16 de julio de siguiente, por parte del Consejo Nacional Electoral. 17.3.
En los anteriores términos y en la misma dirección de la Vista Fiscal, no hay pruebas encaminadas a demostrar que el demandado, en su calidad congresista, incurrió en la incompatibilidad señalada en el numeral 4 del artículo 180 Superior. Además, vale reiterar que las argumentaciones de la demanda no se corresponden con dicha limitante, sino que se centraron, así como las pruebas, en demostrar la limitante temporal del numeral 3 del artículo 179 ya estudiada. 17.4.
Por lo tanto, el presente cargo tampoco está llamado a prosperar. 18. No hay lugar a disponer sobre la condena en costas, toda vez que no se imponen en los asuntos en que se ventile un interés público, como ocurre en las solicitudes de pérdida de investidura, tal como lo establece el inciso 1º del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en su Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia David Alejandro Toro Ramírez, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.
TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad Radicación número: 11001031500020240188000 (PI) Actor: Juan David Giraldo Mora Demandado: David Alejandro Toro Ramírez 12 y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILSON RAMOS GIRÓN Firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL VF