CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-20170027100(1317-2017) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Accionado: Jaime Santacruz Erazo Trámite: Acción especial de revisión Tema: Revisión de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Nariño. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia de 12 de marzo del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Sexta, mediante la cual revocó el fallo de del 24 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto que negó las pretensiones y en su lugar accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jaime Santacruz Erazo.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda de acción especial de revisión La UGPP formuló la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirme la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del expediente con radicado 52001-23-31-006-2007-00169-01 y, en su lugar, se revoque la sentencia de segunda instancia dictada en ese proceso, por cuanto contravienen los preceptos constitucionales de las Sentencias SU 2030 de 2015, C-168 de 1995 y C 258 de 2013. 1 En adelante UGPP.
Número Interno: 1317-2017 Accionante: UGPP Accionado: Jaime Santacruz Eraso 2 Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que el señor Jaime Santacruz Eraso nació el 2 de mayo de 1943 y adquirió su status de pensionado el 19 de enero de 2001 y el último cargo desempeñado fue el de asistente judicial I de la Dirección de Fiscalías de Pasto Nariño. Expresa que, a través de la Resolución No. 28450 de 19 de diciembre de 2001, se le reconoció la pensión de vejez aplicando el 75% del promedio devengado en los últimos 6 años, 10 meses y 12 días, en cuantía de $ 818.490.28, efectiva a partir del 27 de febrero de 2001, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Precisa que, mediante Resolución 1702 de 5 de febrero de 2003, la extinta Cajanal reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio oficial con el 75% del promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 26 de febrero de 2011 conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 elevando la cuantía a la suma de $ 870.966.71, efectiva a partir de 1 de abril de 2002.
Destaca que, en Resolución 40228 de 25 de noviembre de 2005, la extinta Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto de fecha 9 de septiembre del citado año, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual en la suma de $ 881.534.12.
Expone que mediante Resolución 54599 de 19 de octubre de 2006, Cajanal negó la reliquidación de la pensión de vejez por nuevos factores, en virtud de la solicitud de fecha 15 de julio de 2005. Posteriormente, en Resolución 9033 de 4 de marzo de 2008, la extinta entidad nuevamente deniega la reliquidación de la pensión en atención a la solicitud de 19 de diciembre de 2006.
Señala que, previo agotamiento del procedimiento administrativo, el señor Jaime Santacruz Eraso promovió medio de control de nulidad y restablecimiento al que le correspondió el radicado 52001-23-31-006-2007-00169-00 y mediante sentencia de segunda instancia de 12 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño, revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto de 24 de abril de 2009, y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Jaime Santacruz Eraso, incluyendo el 100% del valor de la bonificación por servicios.
Número Interno: 1317-2017 Accionante: UGPP Accionado: Jaime Santacruz Eraso 3 Argumenta que, en Resolución UGM 009755 de 23 de septiembre de 2011, dio cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño de 12 de marzo de 2010, el cual ordenó la reliquidación de la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios elevando la cuantía a la suma de $ 1.269.765 efectiva a partir de 1 de abril de 2002. 1.2 Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 12 de marzo del 2010, mediante la cual revocó el fallo de del 24 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto que negó las pretensiones y en su lugar dispuso «[…] reliquide la pensión de jubilación del señor Jaime Santacruz Erazo, incluyendo el 100% del valor de la bonificación por servicios».
Como sustento de la decisión, el aludido Tribunal sostuvo que el aquí accionado «laboró como funcionario de la Rama Judicial por un periodo superior a 17 años, adquiriendo su status de pensionado el 19 de junio de 2001, por tanto, es beneficiario del régimen especial en materia pensional que gobierna a dichos funcionarios, según lo dispone el art. 6 del Decreto Ley 546 de 1917, inc. 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985 y el art. 12 del Decreto 717 de 1978.» en el cual precisó: «La disparidad de criterios frente al tema se observa en detalle con las decisiones mencionadas por el impugnante, a nivel de juzgados, tribunales administrativos y el mismo Consejo de Estado.
Sin embargo, por el análisis que se ha hecho con antelación, se concluye que la tendencia del máximo tribunal administrativo del país, que obra como órgano vértice de la jurisdicción y por lo mismo con facultad de consolidar precedentes jurisprudenciales, está dirigida hacia el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados en un 100%.» 1.3 Causales de revisión invocadas La UGPP invocó la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Aduce que la sentencia cuya revisión solicita ordenó la reliquidación al 100% de la bonificación por servicios como factor salarial para liquidar la pensión de vejez, es irregular, en virtud que, esta prestación se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor y, por tanto, su cómputo para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional corresponde a una doceava (1/12) parte de la Número Interno: 1317-2017 Accionante: UGPP Accionado: Jaime Santacruz Eraso 4 misma. 1.4 Contestación de la demanda de revisión El auto admisorio de la acción quedó notificado personalmente al señor Jaime Santacruz Eraso el 22 de diciembre de 2023, sin embargo, guardó silencio durante el término concedido.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA2 y 20 de la Ley 797 de 20033, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección debe establecer si la sentencia de 12 de marzo de 2010, emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, está incursa en la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si la cuantía de la pensión reconocida a la accionada excedió lo preceptuado por la ley. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de 2 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 3 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 4 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».
Número Interno: 1317-2017 Accionante: UGPP Accionado: Jaime Santacruz Eraso 5 cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material5 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»6.
Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios7.
Finalmente, resulta necesario aclarar que la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala 5 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.
Número Interno: 1317-2017 Accionante: UGPP Accionado: Jaime Santacruz Eraso 6 Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura en sentencia del 4 de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite8 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis9, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia10», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial11. 2.4.2 Alcance de la bonificación por servicios como factor integrante del ingreso base de liquidación de las pensiones de que trata el Decreto 546 de 1971.
El Decreto 546 de 27 de marzo de 1971 en el artículo 6, estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los siguientes términos: «Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» Por otro lado, el Decreto Ley 717 de 1978 en el artículo 12, dispuso otros factores que constituyen salario, posteriormente, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978, el cual determinó: «ARTÍCULO 4.
El artículo 12 del Decreto-ley 717 de 1978 quedará así: “ARTÍCULO 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: 8 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 10 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Número Interno: 1317-2017 Accionante: UGPP Accionado: Jaime Santacruz Eraso 7 a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.» En consideración a lo anterior, se establece los factores que constituyen salario como toda retribución o sumas habituales que periódicamente reciba el empleado o funcionario por la contraprestación de sus servicios, los cuales deben ser considerados como base de la liquidación pensional.
Luego, el presidente de la República mediante Decreto 1042 de 7 de junio de 1979, en el artículo 45 de esta disposición, creo la bonificación por servicios para los empleados públicos del orden nacional, en la cual destacó: «ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.» Después, la mencionada bonificación por servicios fue extendida para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar mediante el Decreto 247 del 4 de febrero de 1997 y en el artículo 1 dispuso: «ARTÍCULO 1º.
Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1o de enero de 1997.
Número Interno: 1317-2017 Accionante: UGPP Accionado: Jaime Santacruz Eraso 8 La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.» Al respecto, sobre la Bonificación de Servicios Prestados para efectos de tenerse en cuenta como base de liquidación de la pensión para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, está Subsección mediante sentencia del 29 de junio de 200612 señaló que este emolumento debe reconocerse tan solo en una doceava parte, para efectos de la liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, en el cual destaca: «El Decreto 247 de 1997, (en el art. 1º), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997, norma que prima para la institución por ser especial para ella; así, para diciembre 31 de ese año y los siguientes, será exigible para quienes venían laborando antes de esa fecha y cumplieron su requisito de servicio.
Se agrega que para el personal vinculado con posterioridad a enero 1º de un determinado año, después de enero 1º de 1997, la fecha de adquisición del derecho anual dependerá de la fecha de su posesión y el servicio prestado. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional.» Siguiendo el anterior criterio, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 8 de febrero de 200713, dispuso: «Ahora bien y en relación con la inclusión de la bonificación como factor salarial para reliquidar la pensión de vejez reconocida, en cuanto señala la parte actora que debe tenerse en cuenta en el 100% del valor certificado y no en la doceava parte como lo viene haciendo Cajanal, dirá la Sala que la bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Por lo tanto, ese derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicios. En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios.
Por lo tanto, el cálculo realizado por Cajanal tomando en cuenta la 1/12 parte de la bonificación por servicios, es correcta.» Ahora bien, la Subsección A de esta Corporación en sentencia de 28 de junio de 201814, conoció de una acción especial extraordinario de revisión, donde se discutía una decisión judicial que había reconocido la bonificación de servicios al 100%, en ella, precisó: «La anterior precisión fue necesaria debido a que al momento de realizar la liquidación 12 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2006, radicación: 15001-23-31-000-2000- 02396-01 (7559-05), demandante: Sara Julia Camacho Pineda. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003- 06486-01(1306-06), demandante: Gema Neila Acevedo González. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de junio de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2013- 01128-00(2665-13) REV, demandante: Cajanal.
Número Interno: 1317-2017 Accionante: UGPP Accionado: Jaime Santacruz Eraso 9 pensional, se generó el interrogante orientado a establecer si ese factor se debía incluir en su totalidad, es decir, en el 100% del valor reconocido o tan solo en una doceava parte de este, teniendo en consideración que la prestación se debía reconocer con base en la asignación mensual más elevada recibida por el servidor durante el último año de servicio; no obstante, tal cuestionamiento, desde sus inicios, fue decidido jurisprudencialmente en el sentido antes descrito, el cual ha sido pacífico y reiterado, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y de él se puede concluir, en últimas, que el monto total reconocido por ese concepto no remunera una mensualidad sino un año, es decir, doce meses de servicio, y ello justifica que su inclusión dentro de la base salarial para liquidar la pensión de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, tan solo sea en una doceava parte.
Así las cosas, como la bonificación por servicios prestados se debe reconocer tan solo en una doceava parte y no en el 100% del monto reconocido por ella, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander sí está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la inclusión de ese factor en un 100% y no en una doceava parte dentro de la pensión reconocida a favor del señor Hernán Enrique Zambrano Soler, se dio lugar a que la Caja Nacional de Previsión Social esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la ley.» Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, en sentencia del 10 de diciembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación15, señaló: «Visto como está que la bonificación por servicios se debe tomar en una doceava para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de las personas que tienen derecho a pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971, por estar cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al verificar lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 24 de septiembre de 2010, se observa que consideró que la inclusión de dicho emolumento debía corresponder al 100%, con fundamento en el siguiente razonamiento: «[…] Es del caso advertir que en dos pronunciamientos diferentes, el uno anterior a la decisión comentada, esto es del 23 de marzo de 2006 y el otro posterior, del 7 de junio de 2007 el Consejo de Estado sin hacer un análisis concreto de lo bonificación por servicios prestados, confirmó los decisiones de primera instancia del Tribunal Administrativo de Caldas en los que se reconoció la totalidad de la bonificación por servicios prestados por efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de unos ex servidores judiciales.
En esas condiciones si bien se observó una tendencia inicial en el Consejo de Estado por no reconocer el 100% de la bonificación, en las dos providencias antes mencionadas da un giro en sentido contrario. Siendo lo providencia más reciente la de 2007, en la que se acepta tal situación, habrá que estarse a la misma en respeto de un precedente vertical que se viene forjando y que es atendido, en otros tribunales del país. […]» Claramente, la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó que para la liquidación de la pensión del señor Nel Hernán Ortiz Lozano se tuviera en cuenta la bonificación por servicios en un 100% y no en una doceava, que es el criterio que ha sido adoptado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, con lo cual es plausible concluir que se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.» Conforme a lo anterior, para la Sala de Decisión la inclusión de la bonificación por servicios prestados para el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2013- 00116-01-00(2665-13) REV, demandante: Cajanal.
Número Interno: 1317-2017 Accionante: UGPP Accionado: Jaime Santacruz Eraso 10 virtud del Decreto 546 de 1971, por ser un emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en una doceava parte si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión. 2.5 Caso concreto Descendiendo al sub lite, se tiene que la UGPP pretende se infirme la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-31-006-2007-00169-01 y, en su lugar, se revoque la sentencia de segunda instancia dictada en ese proceso, por cuanto contraviene la interpretación que ha realizado el Consejo de Estado, al reconocer la bonificación de servicios prestados debe reconocerse en una doceava parte para el cálculo de la pensión. En ese sentido, está demostrado en el expediente que, la sentencia del 12 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de del 24 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto que negó las pretensiones y en su lugar dispuso reliquidar «[…] la pensión de jubilación del señor Jaime Santacruz Erazo, incluyendo el 100% del valor de la bonificación por servicios».
Que para esta Subsección es claro que la bonificación por servicios no puede ser reconocida al 100%, sino que debe tomar en una doceava para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de las personas que tienen derecho a pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971, por estar cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así las cosas, se concluye que en este caso se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En conclusión, debe infirmarse la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual revocó el fallo de del 24 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto que negó las pretensiones y en su lugar dispuso la orden de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jaime Santacruz Eraso, en cuanto dispuso tener en cuenta la bonificación de servicios en un 100%, por lo tanto, se emitirá sentencia de reemplazo.
I SENTENCIA DE REEMPLAZO 1. Competencia Número Interno: 1317-2017 Accionante: UGPP Accionado: Jaime Santacruz Eraso 11 Esta Sala es competente para proferir la sentencia de reemplazo dentro de este asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.
La demanda. El demandante Jaime Santacruz Erazo, por conducto de apoderado, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 C.C.A, para solicitar lo siguiente: 1.2. Pretensiones. Declarar la nulidad parcial Resolución 40288 de 25 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal reliquida la pensión especial dando cumplimiento a un fallo de tutela y la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 19 de diciembre de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se ordenara a Cajanal reliquidar su pensión de jubilación con la asignación mensual más alta devengada el último año de servicio con inclusión de la bonificación por servicios en cuantía del 100%, efectiva a partir del 1.º de abril de 2002, (ii) el pago de las diferencias que se causen por dicho concepto, sumas que deberán ser debidamente indexadas y (iii) Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Jaime Santacruz Erazo laboró al servicio de la Rama Judicial por un periodo superior a 20 años, cumpliendo su status de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993 y se retiró de forma definitiva del servicio a partir del 1 de abril de 2002. A través de Resoluciones 28450 de 19 de diciembre de 2001 y 1702 de 5 de febrero de 2003, la Subgerencia General de Prestaciones Económicas le reconoció la pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de abril de 2002, sin tener en cuenta el régimen especial de empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Número Interno: 1317-2017 Accionante: UGPP Accionado: Jaime Santacruz Eraso 12 Que mediante acción de tutela logró una decisión que ordenó la inclusión de las doceavas partes de las primas y la bonificación por servicios la cual fue materializada mediante la Resolución 40288 de 25 de noviembre de 2005 efectiva a partir del 1 de abril de 2002; sobre el último factor el señor Jaime Santacruz Eraso consideró que este debe estimarse en una proporción del 100% del valor certificado.
Que, mediante petición del 19 de diciembre de 2006, solicitó a Cajanal calcular correctamente la asignación más alta en el cual debe incluir el 100% por concepto de bonificación por servicios, pero transcurrido el término legal para el efecto, la entidad demandada guardó silencio. 2. Contestación de la demanda. La entidad demandada no contestó la demanda.16 3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2009, (i) declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la petición del 19 de diciembre de 2006 y (ii) negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), por cuanto: Que en tratándose de la bonificación por servicios, esta constituye factor salarial en la base de la liquidación de dicha pensión y de acuerdo con el ordenamiento jurídico y el alcance de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede ser incluida de manera total en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, por tratarse de un factor salarial anual, que se genera y percibe cada año, por lo tanto, para efectos de la liquidación esta debe ser tomada la doceava parte.
En consecuencia, no procede la nulidad de los actos demandados. 4. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, revocó 16 Folios 124 informe secretarial expediente físico Número Interno: 1317-2017 Accionante: UGPP Accionado: Jaime Santacruz Eraso 13 el fallo del 24 abril de 2009, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y en su lugar dispuso;
(i) negar la nulidad de la Resolución 40288 de 25 de noviembre de 2005, (ii) declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la petición de reliquidación de la pensión de 19 de diciembre de 2006, (iii) ordenar reliquidar la pensión del actor incluyendo el 100% del valor de la bonificación por servicios. Como fundamento de la decisión, citó apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales se establecía la obligación de liquidar la pensión de jubilación con la inclusión en todos los factores salariales que reciba el empleado por sus servicios, además, si bien existe una disparidad de criterios, concluye que la tendencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo está dirigida al reconocimiento de la bonificación de servicios prestados en un 100%.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. ¿El actor tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide la bonificación de servicios prestados por el 100% o tan solo una doceava parte de ella? Para resolver el problema jurídico planteados se procederá al estudio de los hechos probados: 2.1. Hechos probados. Por medio de la Resolución 40288 de 25 de noviembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de San Juan de Pasto, reliquidó la pensión del demandante con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que el devengó en el último año de servicios, incluyendo las asignaciones mensuales y las doceavas partes de la bonificación por servicios, navidad, vacaciones. 2.2.
Caso concreto. Conforme a lo expuesto, la Resolución 40288 de 25 de noviembre de 2005, reliquidó la pensión con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el Número Interno: 1317-2017 Accionante: UGPP Accionado: Jaime Santacruz Eraso 14 último año de servicios, en el cual se incluyó la bonificación por servicios prestados en una doceava parte, acto administrativo que se ajustó al criterio jurisprudencial de esta Corporación anteriormente referido, además, el citado emolumento se causa anualmente y debe ser fraccionado para la inclusión en la pensión, pues no puede exceder a la remuneración que percibía cuando prestaba sus servicios, por cuanto afectaría el presupuesto del sistema pensional.
En ese sentido, no le asiste la razón al considerar que la reliquidación de la pensión se debía liquidar al 100% la bonificación por servicios prestados y si bien se configuró el silencio administrativo con la petición del 19 de diciembre de 19 de 2004, no hay lugar a declarar la nulidad de este, por cuanto, el cálculo realizado por la entidad en la precitada Resolución 40228 de 25 de noviembre de 2005 se reitera se ajustó al ordenamiento jurídico y a la interpretación dada por el Consejo de Estado, en esas condiciones, se puede concluir que el señor Jaime Santacruz Erazo no tiene derecho a que se incluya el 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de su pensión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que se configura la causal b), del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en tal sentido, se infirmará la sentencia del 12 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Pasto, debe revocarse para, en su lugar, confirmar la sentencia del 24 de abril de 2004, del Juzgado Sexto Administrativo de Pasto que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Condena en costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, no se dispondrá sobre la condena en costas al no advertirse las exigencias que permitan su imposición. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Número Interno: 1317-2017 Accionante: UGPP Accionado: Jaime Santacruz Eraso 15 PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 12 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso con radicado 52001-23-31-006- 2007-00169-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFIRMAR la sentencia de 12 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se dispone: Revocar para, en su lugar, confirmar la sentencia del 24 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente con excusa Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.