1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02110-00 Accionante: JORGE IVÁN SUESCUN GIRALDO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No se configura en el presente asunto porque el trámite judicial se sigue surtiendo y la autoridad judicial ha actuado con diligencia razonable.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Jorge Iván Suescun Giraldo y Claudia Marcela Suescun Giraldo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 7 de abril de 2022, los señores Jorge Iván Suescun Giraldo y Claudia Marcela Suescun Giraldo, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y “pronta y cumplida justicia”. 2.
Hechos Los accionantes manifestaron que Colpensiones, a través de la Resolución VPB 11037 de 2015, le negó al señor Iván Darío Suescun Montoya (fallecido) la pensión Radicación: 11001-03-15-000-2022-02110-00 Actor: Jorge Iván Suescun Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 2 de vejez a la que supuestamente tenía derecho, tras considerar que “revisado el aplicativo o sistema interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, revisado el expediente pensional, se pudo verificar que el asegurado, señor SUESCUN MONTOYA IVÁN DARÍO, figura como pensionado de la Corporación Financiera del Transporte – Pensión de jubilación y, por otra parte, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – pensión de jubilación”.
En contra del anterior acto administrativo se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el que le correspondió por reparto al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín; que el 18 de noviembre de 2015 remitió el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa. El 19 de mayo de 2016, el Juzgado 21 Administrativo de Medellín le notificó de manera personal a los accionantes el auto admisorio de la demanda y, el 6 de mayo de 2017, se celebró la audiencia inicial, en la que se resolvió, entre otras cosas, sobre las excepciones previas -decisión que fue recurrida por las demandadas-.
El 8 de marzo de 2017, se remitió el caso al Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de apelación; sin embargo, el 4 de agosto de 2017 dicho cuerpo colegiado solicitó remitir la totalidad del expediente, toda vez que “en providencia del 5 de julio de 2017, el tribunal declaró la falta de competencia del Juzgado 21 Administrativo para continuar conociendo el proceso”.
El 14 de febrero de 2018, se continuó la audiencia y se tramitó el recurso de apelación presentado por la parte demandada, razón por la que se remitió el expediente, el 27 de febrero de 2018, al Consejo de Estado. Los accionantes manifestaron que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Dadas las situación de desprotección del demandante, se acudió en Acción de tutela que correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá que en fallo del 21 de agosto de 2018, amparó los derechos a la vida digna y al mínimo vital del accionante de manera transitoria, el cual en virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones confirmó la decisión con la modificación de pagar sólo el mínimo legal que recibió durante nueve meses.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02110-00 Actor: Jorge Iván Suescun Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 3 El Consejo de Estado decidió el recurso de apelación y el 23 de marzo de 2021 regresó el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. Finalmente, el 10 de junio de 2021 el expediente ingresó a despacho y al no haberse surtido ninguna actuación, el 24 de agosto de 2021 los demandantes solicitaron impulso procesal.
Finalmente, manifestaron que las pruebas eran claras en demostrar que el señor Iván Darío Suescun Montoya tenía derecho a su pensión de vejez. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales de mi mandante solicito a los señores Magistrados: PRIMERA. - Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, continuar con el trámite del proceso y en consecuencia se le fije un plazo para proceder a proferir la decisión a que haya lugar, so pena de desacato.
SEGUNDA. - De haberse proferido decisión, se le fije un plazo para notificar la decisión por estado, so pena de desacato. 3.- La oposición 3.1. Mediante auto del 8 de abril de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como tercera interesada; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.
Colpensiones solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido”. 3.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que el accionante pretende que se le resuelva de “inmediato un asunto que ha cumplido a cabalidad las etapas procesales contempladas en la ley, pese a que las normas procesales no lo autorizan”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02110-00 Actor: Jorge Iván Suescun Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 4 Advirtió que el expediente fue recibido el 28 de junio de 2021 y que los accionantes solicitaron impulso procesal pero que ello “no permite alterar el turno para resolver sobre los 976 expedientes recibidos en redistribución y los procesos recibidos por reparto que tienen prelación constitucional y legal”.
Así las cosas, manifestó que los procesos que recibió tienen las siguientes características: (…) de los procesos recibidos por redistribución por este despacho: el 28% tiene menos de 400 folios y el 43% tiene más de 288 folios, siendo el máximo de folios 12.869, sin contar los archivos electrónicos que incluyen un promedio de 7 CD ́s por expediente, cuyo volumen de información no ha sido completamente verificado, a la fecha.
Además, recibimos más de 500 cuadernos, carpetas y AZ entregados como anexos sin foliar y discos duros y USB, además de documentos nativos electrónicos entregados mediante enlaces sin indexación alguna. Este número de folios y volumen de información es un indicativo de que se trata de procesos especialmente atípicos y altamente complejos. 20.
Es decir, los expedientes recibidos en redistribución son especialmente extensos y complejos, lo cual guarda relación con la clase o tipo de procesos que recibió este Despacho, sin relación de proporcionalidad con la distribución por clase de proceso del total de procesos que conoce este Tribunal. A modo de ilustración: mientras el tribunal tiene un 51% de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, un 21% de reparación directa y un 2,6% de controversias contractuales; este despacho 16 recibió un 11%, 45% y 17.8%, respectivamente.
En virtud de lo anterior, el despacho que conoce del asunto cuestionado le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura que adoptara medidas para corregir “la concentración de asuntos de alta complejidad en un solo despacho”. De otro lado, indicó que el 15 de diciembre de 2021 se entregó a una contratista los expedientes para digitalización, pero al no haber cumplido con la labor, los funcionarios del mismo despacho se han visto en la necesidad de escanearlos y realizar cargas parciales para adelantar los procesos; además, que a mediados de marzo la sede del tribunal se inundó, lo que ha impedido “el acceso a los expedientes, ha afectado las condiciones de trabajo y la gestión óptima de los procesos”.
En ese orden de ideas, consideró que, si bien no se ha resuelto el proceso de los accionantes, lo cierto es que ello “no obedece a circunstancias caprichosas o dilatorias, por el contrario, son situaciones especialísimas que confluyeron con las Radicación: 11001-03-15-000-2022-02110-00 Actor: Jorge Iván Suescun Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 5 exigencias que supuso la redistribución de procesos a este despacho y ha dificultado un trámite más ágil”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, los señores Jorge Iván Suescun Giraldo y Claudia Marcela Suescun Giraldo presentaron solicitud de amparo para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “pronta y cumplida justicia”, los cuales consideraron vulnerados por la mora judicial en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, al afirmar que desde el 10 de junio de 2021 el expediente ingresó al despacho y no se ha efectuado una actuación procesal.
Respecto de la mora judicial la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
(…). Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’1.
(…). En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la 1 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02110-00 Actor: Jorge Iván Suescun Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 6 jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’2. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en el presente asunto no se configuró una mora judicial injustificada, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional.
Al respecto, resulta importante aclarar que, tal y como lo indicó la autoridad judicial accionada en su informe y con los oficios allegados al presente asunto, se advierte que dada la cantidad de trabajo que se le repartió en el 2021, el volumen de cada uno de los expedientes, la suspensión de términos por el traslado de sede, entre otras situaciones, evidencia un problema estructural de congestión laboral en dicha dependencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado (transcripción literal): … no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial3.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que las situaciones expuestas por la autoridad judicial accionada han tenido incidencia directa en el normal desarrollo del funcionamiento de los despachos judiciales, así como en los tiempos en que se dictan las decisiones. Así las cosas, es claro que no se incurrió en una mora judicial injustificada, toda vez que no se configura con el simple paso del tiempo, sino que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones en el trámite de cada proceso, cuestión que en este caso no se presenta. 2 Original de la cita: “Ibídem”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-333 del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02110-00 Actor: Jorge Iván Suescun Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 7 En todo caso, cabe precisar que, de acuerdo con la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, luego de haber ingresado el expediente al despacho sí se surtió otra actuación, como fue la del 2 de mayo de 2022, en la que se corrió traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF