CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-33-000-2010-00119-01 (1226-2019) Parte Ejecutante: JORGE ENRIQUE CORTÉS GAMBOA Parte Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control: Acción ejecutiva Tema: Valor probatorio como prueba sumaria del informe técnico rendido en virtud de la prueba oficiosa decretada por el Tribunal de primera instancia, que no corresponde a un dictamen pericial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución contra la entidad demandada.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Jorge Enrique Cortés Gamboa, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa al interponer demanda ejecutiva, conforme los términos de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que en su momento instauró contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.
Solicitó se declaren las siguientes pretensiones y condenas: Conforme a la sentencia de primera instancia debidamente ejecutoriada en referencia al dinero faltante que corresponde a una pensión por valor total de ($4.313.280), para el 30 de septiembre del año 2006 y, así sucesivamente actualizado con el reajuste del IPC, año por año y que recae en un retroactivo faltante por valor de diferencia de $64.929.897, hasta la inclusión en nómina que fue el 4 de enero de 2013.
Que se cancele el retroactivo faltante de la diferencia de la mesada mes por mes, mientras dure el proceso. Condenar por los intereses legales desde que se hicieron exigibles, hasta el pago total de la obligación. 1.2. Los hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones fueron relatados así por el apoderado judicial del ejecutante: En su oportunidad mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el ahora ejecutante, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, para que le reliquidara su pensión de vejez proceso que terminó en segunda instancia con sentencia del 12 de septiembre de 2011.
El señor Cortés Gamboa adelantó gestiones para el pago de la sentencia anterior, por lo que la Ugpp expidió la Resolución Número RDP 006301 del 26 de julio de 2012, mediante la cual efectuó el pago parcial de la pensión reliquidada, con el retroactivo que se hizo efectivo en la nómina de febrero del año 2013, sin incluir el pago de los intereses moratorios.
En cuanto a las razones en las que apoya la afirmación según la cual el pago de la obligación no fue total sino parcial, esgrimió: i) la Ugpp no actualizó el salario del último año de servicio que fue del periodo comprendido entre el 14 de enero de 2001 y el 13 de enero de 2002, con el IPC del año 2001, dejando desactualizado el salario por un año al momento de fijarse la primera mesada pensional, incumpliendo las sentencias C-862 y C-891 ambas de 2006.
Por tanto, los 347 días del año 2001, debieron ser actualizados con el IPC del año 2001, en vista de que le fue reconocida su primera mesada en el año 2002. ii) en cuanto a la prima de servicios, de vacaciones, navidad y la bonificación por servicios prestados, le fueron pagadas estas prestaciones en julio de 2001, correspondiente al año de servicio entre el 1° de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, es decir, se le canceló después del 14 de enero de 2001.
Igualmente reclamó que no existe justificación para que, en el cálculo efectuado por la Ugpp, al IBL le hubiera disminuido la prima de servicios en cuantía de $677.588, es decir en un 53.61%, que le fueron canceladas con posterioridad al 14 de enero de 2001, entre junio y diciembre de 2001. iii) la Ugpp no indexó la primera mesada pensional como lo ordenó el fallo del año 2012, pues sólo actualizó el IBL con el IPC para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, omitiendo incluir el IPC del año 2006 y el IPC de lo corrido entre enero y agosto de 2007.
En vista de las anteriores irregularidades, el ejecutante radicó solicitud de corrección de la reliquidación pensional, que le fue negada mediante Resolución número RDP 009487 del 18 de septiembre de 2012. Según el ejecutante los cálculos errados en que incurrió la liquidación efectuada por la Ugpp en cumplimiento de la sentencia del año 2012, que le debió ser cancelada correspondía a los siguientes valores: i) año 2006 $4.313.280; ii) año 2007 $4.506.514; iii) año 2008 $4.762.935; iv) año 2009 $5.128.252; v) año 2010 $5.230.817; vi) año 2011 $5.396.634; vii) año 2012 $5.597.929 y viii) año 2013 $5.734.518. 2.
Mandamiento de pago El Tribunal Administrativo de Santander mediante Auto del 30 de septiembre de 2014, libró mandamiento de pago por la suma de $58.089.163,76, por concepto de las diferencias identificadas entre la mesada pensional cancelada y la mesada pensional debidamente indexada y actualizada a favor del señor Jorge Enrique Cortés Gamboa, sin perjuicio de los descuentos que por aportes debe realizar la demandada.
Así mismo por el valor de los intereses moratorios sobre el capital, causados y exigibles desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia del 12 de septiembre de 2011, hasta que se verifique el pago total de la obligación conforme el artículo 177 CCA. Contra el anterior acto administrativo, el señor Jorge Enrique Cortés Gamboa interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto del 19 de octubre de 2015, en el que repuso el Auto del 30 de septiembre de 2014 al disponer lo siguiente: “Se libra mandamiento en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por ser el sucesor procesal de la liquidada CAJANAL y a su vez que dicho mandamiento se libre también por el valor de las diferencias adeudadas por cada mesada pensional que se sigan causando durante el transcurso del proceso y hasta que se efectúe el reajuste de la pensión”. 3.
Contestación del mandamiento de pago, excepciones propuestas La Ugpp manifestó su oposición respecto del Auto del 30 de septiembre de 2014 modificado por el Auto del 19 de octubre de 2015, al aducir que la entidad mediante resoluciones 006301 del 26 de julio de 2012 y 004264 del 3 de febrero de 2016, dio cumplimiento a la sentencia del 12 de septiembre de 2011, no existiendo ninguna otra obligación pendiente por cancelar, incluso afirmó que a la fecha del pronunciamiento se encontraba activo el ejecutante en la nómina de pensionados.
Refirió que lo relativo a los intereses moratorios reconocidos en el mandamiento de pago debía ser liquidado conforme las instrucciones impartidas por las circulares 10 y 12 de 2014 expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Propuso las siguientes excepciones denominadas: i) pago total de la obligación y cobro de lo no debido, por cuanto la Ugpp mediante la Resolución RDP 006301 del 26 de julio de 2012, cumplió el fallo base de recaudo ejecutivo, al reliquidar la pensión de vejez del señor Cortés Gamboa, elevando la cuantía de la misma de $3.648.191 a partir del 30 de septiembre de 2006 y, mediante Resolución RDP 004264 del 3 de febrero de 2016 precisó que dicho pago correspondía al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional; ii) prescripción de la acción ejecutiva (caducidad) porque el artículo 2536 del Código Civil dispone que esta acción prescribe en cinco (5) años.
Por último, solicitó la improcedencia de practicar medidas cautelares, dada la naturaleza de los recursos y rentas que maneja la Ugpp que al estar incorporados al Presupuesto General de la Nación, tienen el carácter de inembargables. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el día 27 de septiembre de 2018 en la que adoptó las siguientes decisiones: i) declaró no probada la excepción de pago total de la obligación; ii) ordenó seguir adelante la ejecución contra la Ugpp en los términos del mandamiento ejecutivo del 30 de septiembre de 2014 y; iii) condenó al pago de costas procesales a la ejecutada y al pago de $8.713.374,56 por concepto de agencias en derecho a cargo de la ejecutada y en favor de la parte ejecutante.
Respecto de las excepciones denominadas cobro de lo no debido e improcedencia de práctica de medidas cautelares, el Tribunal de primera instancia señaló que no debía abordarse su estudio al ser improcedentes a la luz del numeral 2° del artículo 509 CPC; en cuanto a la excepción de caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción del título ejecutivo contractual, indicó que tampoco procedía su examen ante la falta de sustentación jurídica y fáctica en su argumentación, pues el proponente se limitó a la transcripción del artículo 2536 del Código Civil y a citar un aparte de un precedente de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la excepción de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, el a quo apreció que la Ugpp mediante Resolución RDP 006301 del 26 de julio de 2012, en cumplimiento de la sentencia del 12 de septiembre de 2011 proferida por esa misma corporación, reliquidó la pensión del señor Jorge Enrique Cortés Gamboa elevando la cuantía a la suma de $3.648.191, además que se había efectuado el pago de la totalidad de la mesada al ejecutante y que el proceso había terminado.
Indicó que, para los efectos anteriores, la ejecutada adjuntó unos documentos contentivos de liquidaciones practicadas por la subdirección de nómina de pensionados y un disco compacto contentivo del expediente administrativo del ejecutante. Sin embargo, afirmó que no aportó constancia o comprobante de pago de suma alguna en los términos en que fue liquidada por la profesional contable designada para dichos efectos por el Tribunal Administrativo de Santander.
En el sentir del a quo, es evidente la discrepancia de valores entre la suma de $3.648.191 liquidada y reconocida a favor del ejecutante en la Resolución 006301 del 26 de julio de 2012 efectiva para el año 2006 y, el cálculo que para el mismo periodo elaboró la contadora del Tribunal que para el mismo periodo estimó que correspondía a $4.000.058,03.
Por las anteriores razones, el Tribunal de primera instancia consideró que el pago al que hace alusión la entidad ejecutada, no ha sido probado por lo que la excepción no está llamada a prosperar, motivo por el que en virtud del literal c) del artículo 510 CPC, dispuso seguir adelante con la ejecución en contra de la Ugpp, en los términos del mandamiento ejecutivo del 30 de septiembre de 2014 a favor del ejecutante.
Condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada que estimó en 15% del valor del mandamiento de pago ($8.713.374,56). 5. Recurso de apelación El apoderado de la UGPP solicitó la revocatoria de la anterior providencia del 27 de septiembre de 2018 y se absuelva de pago alguno a la entidad, como quiera que cumplió la obligación impuesta en la providencia judicial base de recaudo ejecutivo.
Reiteró que mediante Resolución RDP 06301 del 26 de julio de 2012, la Ugpp acató la providencia del 11 de septiembre de 2011 reliquidando la pensión de vejez del ejecutante al reconocer la suma de $3.648.191 efectiva a partir del 30 de septiembre de 2006, según lo ordenó la citada providencia. En cuanto a los intereses cuestionó que debía acatarse las reglas fijadas en el Decreto 2469 de 2015, relacionadas con el pago de los intereses del artículo 177 CCA y 192 CPACA, por una sola vez y conforme la liquidación proyectada por la Subdirección de Nómina de Pensionados, valor que es muy por debajo del ordenado en el mandamiento de pago.
Por tanto, refirió “el mandamiento de pago no fue liquidado conforme las instrucciones impartidas por las circulares 10 y 12 de 2014 de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, de acuerdo al Acta del Comité de Conciliación N° 1000 de 2016, motivo por el cual al cancelarse la suma de $39.616.629, se configura la excepción de pago total de la obligación”.
El apoderado de la ejecutada reiteró la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil que la fija en cinco (5) años posterior a la ejecutoria de la decisión judicial, por lo que, al no haberse interpuesto la acción ejecutiva dentro de dicho término, se configuró este fenómeno jurídico procesal.
Finalmente reprochó la condena en costas toda vez que dicha imposición económica contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, aunado a que la Ugpp no ha sido reticente al reconocimiento pensional, pues actuó bajo el principio de la buena fe y, porque no existió mayor esfuerzo en el ejercicio profesional por parte de la ejecutante, en la interposición de recursos, práctica de pruebas, inspecciones judiciales entre otras actuaciones. 6.
Alegatos de conclusión 6.1. La parte ejecutante descorrió el término para alegar de conclusión al manifestar las siguientes razones: i) el recurso de apelación lo que busca es dilatar y entorpecer el derecho reconocido mediante sentencia judicial; ii) en la impugnación lo que se reclama es la prosperidad de las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, que varias de ellas debatieron en esencia la sentencia que se está ejecutando y no las excepciones que el legislador permite en estos procesos; iii) si bien es cierto al ejecutante le efectuaron algunos pagos, “estos fueron deficitarios, circunstancia que conllevó a tener que acudir a la vía ejecutiva para que la sentencia se cumpliera a cabalidad”, v) el pago de intereses moratorios fue incompleto, imperfecto y no corresponde a los valores que en derecho reclama y, v) no operó la prescripción pues la sentencia que se ejecuta data del 12 de septiembre de 2011 mientras que la demanda se interpuso el 6 de agosto de 2013, por lo que se interpuso dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria. 7.
Concepto del Ministerio Público A través del Concepto No. 034 del 24 de febrero de 2020, la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta corporación solicitó la confirmación de la providencia impugnada para que se continúe con la respectiva ejecución, en vista de que la entidad demandada no liquidó la indexación o actualización monetaria de la última mesada pensional en debida forma, puesto que la calculó en cuantía de $3.648.191 a pesar de que el valor real era de $4.000.058,03, según el informe técnico elaborado por la contadora adscrita al Tribunal Administrativo de Santander, motivo por el que debía rectificarse este concepto según el artículo 178 CCA.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación interpuesta por el apoderado de la entidad ejecutada UGPP ante la primera instancia, se contrae en determinar si dio cumplimento en los estrictos términos ordenados en la sentencia del 12 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al haber reliquidado mediante la Resolución RDP 006301 del 16 de julio de 2012 la pensión de jubilación del ejecutante en la suma de $3.648.191 y, si la interposición de la demanda ejecutiva se efectuó por fuera del término de los cinco años, cuando ya había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Con el fin de resolver los problemas jurídicos propuestos se desarrollarán los siguientes temas: 2.1.
Marco jurídico que regula el cobro de una sentencia judicial que presta mérito ejecutivo; 2.2. Hechos relevantes probados; 2.3. Resolución del caso concreto y; 2.3.1. Valor como prueba sumaria del informe técnico rendido en virtud de la prueba oficiosa decretada por el Tribunal de primera instancia, que no corresponde a un dictamen pericial. 2.1.
Marco jurídico que regula el cobro de una sentencia judicial que presta mérito ejecutivo Como quiera que en el sub judice, la sentencia base del cobro ejecutivo data del 12 de septiembre de 2011, estaba vigente el Código Contencioso Administrativo consignado en el Decreto 01 de 1984, que en el artículo 177 disponía lo siguiente: “Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” (negritas y subrayas fuera de texto) Resulta ilustrativo tener en cuenta las consideraciones esgrimidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que por unidad normativa declaró exequible el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a excepción de las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que fueron declaradas inexequibles, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.
Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” (subrayas fuera de texto) Resulta por demás clara la consideración de la alta corporación judicial en el sentido de reconocer que los intereses moratorios surgen, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia judicial, sin perjuicio de los 18 meses para que la condena sea ejecutable.
En cuanto a la caducidad de las acciones, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo disponía: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” Según el aparte legal transcrito, la acción ejecutiva caduca al cabo de los cinco (5) años de haber sido exigible en este caso, la decisión judicial del 12 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil disponía el siguiente supuesto legal: “Artículo 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” (subrayas fuera de texto) (…)
ARTÍCULO 491. EJECUCION POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la misma.” (Subrayas nuestras) Sin duda, los apartes transcritos conciben las sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción que tienen fuerza ejecutiva conforme la ley, como una obligación expresa, clara y exigible.
Así mismo se estipula que en caso de ordenarse el pago de una cantidad de dinero e intereses, estos se harán exigibles hasta que el pago se efectúe. De acuerdo con el anterior marco normativo, se puede concebir el proceso ejecutivo como el medio procesal que permite hacer efectiva una obligación o un derecho del ejecutante ante el ejecutado incumplido, el cual figura en un documento denominado título ejecutivo, entre ellos se encuentran las sentencias judiciales.
Es preciso destacar, que a través de la demanda ejecutiva no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, como quiera que tal declaración ya se hizo a través del título que presta mérito ejecutivo, que puede provenir directamente del obligado o por declaración judicial. De allí que se pueda afirmar también, que el título ejecutivo permite la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal que permite el adelantamiento del proceso ejecutivo, como quiera que contiene la prueba de la existencia de la obligación adeudada y del que está llamado a cumplirla. 2.2.
Hechos relevantes probados 2.2.1. Copia de la sentencia del 12 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que al declarar la nulidad de la Resolución N° 1437 del 21 de enero de 2009 expedida en su momento por Cajanal Eice, que le había negado el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez al accionante, en su lugar ordenó reconocerla e indexar la primera mesada pensional. 2.2.2.
De acuerdo con el sello del Tribunal Administrativo de Santander, la sentencia del 12 de septiembre de 2011 quedó debidamente ejecutoriada el día 5 de octubre de 2011. 2.2.3. Propuesta de liquidación consolidado de septiembre 30 de 2006 a enero 30 de 2013, adjunta a la acción ejecutiva aportada por la parte ejecutante. 2.2.4. Resolución número RDP 006301 del 26 de julio de 2012 “por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER”, expedida por la Subdirectora de determinación de derechos de la Ugpp. 2.2.5.
Solicitud revisión de reajuste pensional efectuada por la Ugpp en la Resolución N° RDP 006301 del 26 de julio de 2012, dirigida a dicha entidad por el señor Jorge Enrique Cortés Gamboa. 2.2.6. Resolución Número RDP 009487 del 18 de septiembre de 2012 “por la cual se niega la solicitud de revisión de la liquidación de la Resolución N° RDP 6301 del 26 de julio de 2012 del Sr. (a) CORTÉS GAMBOA JORGE ENRIQUE, con CC N° xx”, emitida por la Ugpp. 2.2.7.
Cupón de pago N° 89553 mes 1 año 2013 expedido por el Fopep que acredita, el pago neto a pagar por la suma de $189.147.463,86 al señor Jorge Enrique Cortés Gamboa, fecha de pago hasta el 2013/4/25. 2.2.8. Auto del 16 de diciembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que previo a emitir auto de mandamiento ejecutivo, ordenó “SE REQUIERE a la contadora del Tribunal Administrativo de Santander para que dentro del término de diez (10) días proceda a revisar la reliquidación del crédito allegada por el apoderado de la parte actora visible a folios 33 a 35, y en el evento que encuentre inconsistencias la elabore nuevamente con el fin de establecer el valor exacto del crédito adeudado por el ente demandado”. 2.2.9.
Oficio del 25 de febrero de 2014 dirigido al despacho ponente del Tribunal de primera instancia por la contadora de la corporación judicial señora Vilma Patricia Sánchez Esparza, en cumplimiento del auto del 16 de diciembre de 2013 que contiene la liquidación del crédito en favor del ejecutante. 2.2.10. Discos compactos CDs que contienen el expediente administrativo del señor Jorge Enrique Cortés Gamboa aportado como prueba por la Ugpp. 2.2.11.
Liquidación de intereses realizada por la Subdirección de nómina de pensionados de la Ugpp, que fija el monto a cancelar en el presente proceso ejecutivo y comprobante de orden de pago presupuestal de gastos del Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF que evidencia la cancelación de los intereses liquidados que se ejecutan en el proceso en cuantía de $39.616.629,00 correspondiente al periodo 05/10/2011 al 01/12/2012. 2.2.12.
Respuesta de la Ugpp en la que allegó la liquidación de la resolución RDP 006301 del 26 de julio de 2012, prueba requerida de oficio por el Tribunal de primera instancia. 2.2.13. Constancia de la liquidación de los intereses moratorios según el artículo 177 CCA o 192 CPACA. 2.3. Resolución del caso concreto De acuerdo con el devenir de la actuación surtida a la luz del material probatorio relacionado en precedencia, observa la Sala que el señor Jorge Enrique Cortés Gamboa instauró la presente acción ejecutiva, con el fin de que se diera cumplimiento en su integridad a las obligaciones que le fueron reconocidas por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 12 de septiembre de 2011, como quiera que la ejecución del fallo por parte de la Ugpp no las acató en debida forma.
Es así como en su oportunidad procesal, el ahora ejecutante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 CCA, contra la Resolución Nº 1437 del 21 de enero de 2009 expedida por la extinta Cajanal EICE, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez al no haberle tenido en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, acto administrativo que fue declarado nulo y como consecuencia de dicha decisión, se condenó a la demandada en forma puntual a lo siguiente: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, a indexar la primera mesada pensional, esto es traer a valor presente conforme al IPC el salario devengado por el señor JORGE ENRIQUE CORTÉS GAMBOA en la fecha de su retiro, esto es desde el año 2002 hasta la fecha en que se le reconoció la pensión 25 de septiembre de 2007.
Una vez efectuado lo anterior reliquidar la pensión reconocida con todos los factores devengados en el último año de retiro –periodo de 2001-2002 (ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA GEOGRÁFICA, PRIMA LEY CUARTA, ALIMENTACIÓN, BONIFICIACIÓN POR SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE NAVIDAD); reajuste que deberá actualizarse con los incrementos anuales de ley, la diferencia entre lo pagado y lo adeudado deberá pagarse debidamente indexado mes a mes, conforme a lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN que al momento de proceder a la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales, en el evento de no haberse realizado el respectivo descuento por aportes, la entidad deberá realizarlo”. (subrayas y negritas fuera de texto) Así mismo el citado fallo del año 2011, ordenó que las sumas reconocidas debían estar actualizadas en los términos del artículo 178 CCA, por lo que se debía aplicar la respectiva fórmula consignada en la parte motiva de la sentencia y, ordenó también que se diera cumplimiento al artículo 177 ídem, es decir que reconoció los intereses comerciales y moratorios que llegaren a causarse.
Por tanto, en los términos del artículo 488 del CPC de la época, no cabe duda que la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2011, constituye una obligación clara expresa y exigible a favor del ejecutante señor Jorque Enrique Cortés Gamboa en contra de la entidad demandada. En cumplimiento de la anterior providencia judicial, la Ugpp como sucesora procesal de la extinta Cajanal expidió la Resolución Número RDP 006301 del 26 de julio de 2012 “por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER”, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 12 de septiembre de 2011, se reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) CORTÉS GAMBOA JORGE ENRIQUE, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $3.648.191 (TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS M/CTE), efectiva a partir del 30 de septiembre de 2006 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la (s) resolución(es) No. (s) 44479 del 25 de septiembre de 2007 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.” En la parte considerativa del anterior acto administrativo, se efectuó la siguiente liquidación: 2002: 6.99%, 2003:6.49%, 2004: 5.50%, 2005:4.85% IBL: 4.864.255 x 75.00 = $3.648.191 SON: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS M/CTE.
Esta pensión estará a cargo de: Efectiva a partir del 30 de septiembre de 2006” Ahora bien, el motivo de inconformidad de la parte activa y que motivó el petitum de su reclamo al interponer la presente acción ejecutiva, consiste puntualmente en lo siguiente: “La entidad cumplidora de la sentencia al momento de establecer la primera mesada pensional, no actualizó el salario del último año, pues si observamos en fechas, el último año de servicios fue desde enero 14 de 2001 hasta el 13 de enero de 2002, sin actualizarse el salario con el I.P.C. del año 2001.
(…) Como conclusión: Los 347 días del año 2001, debieron ser actualizados con el I.P.C. del año 2001, porque la pensión fue reconocida su primera mesada en el año 2002” (subrayas fuera de texto) Confrontada la anterior inconformidad con la sentencia del 12 de septiembre de 2011 base de recaudo ejecutivo, observa la Sala que el fallador judicial en su momento ordenó indexar la primera mesada pensional conforme al IPC del salario devengado por el señor Jorge Enrique Cortés Gamboa a la fecha de su retiro y, una vez efectuado lo anterior, se reliquidara la pensión reconocida “con todos los factores devengados en el último año del retiro – periodo de 2001-2002”.
En la Resolución RDP 009487 del 18 de septiembre de 2012, acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de revisión de la liquidación de la Resolución Nº RDP 6301 del 26 de julio de 2012 promovida por el señor Cortés Gamboa, adujo como explicación de tal negativa entre otras la siguiente: “Que una vez revisadas las operaciones aritméticas efectuadas en Resolución Nº RDP 6301 del 26 de julio de 2012, se observa que ésta se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su liquidación se efectuó teniendo en cuenta todos los factores salariales indicados en los certificados Nº 1108 y 1109 del 24 de abril de 2007, y cada factor fue actualizado aplicando el IPC correspondiente para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, de conformidad con lo ordenado por el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 12 de septiembre de 2011” Prima facie observa la Sala, según lo reconoce la propia ejecutada, que el IPC del año 2001 no fue tenido en cuenta por la Ugpp al momento de la actualización del ingreso base de liquidación IBL de la primera mesada pensional del señor Jorge Enrique Cortés Gamboa, por cuanto dicha actualización comenzó a partir del año 2002 aplicando el respectivo IPC de dicha anualidad, sin tener en consideración que fue el año 2001 el último año de servicio laboral.
Por tanto, le asiste la razón a la parte ejecutante cuando en el libelo introductorio afirmó que la ejecutada no había actualizado el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional retroactiva al año 2001, ya que se evidenció que dicha vigencia quedó por fuera de la liquidación consignada en la Resolución 6301 del 26 de julio de 2012 como quiera que en este acto consignó lo siguiente: “2002: 6.99%, 2003:6.49%, 2004: 5.50%, 2005:4.85%” Debido a la anterior omisión de actualización del IBL con fundamento en el IPC del año 2001, es que se observa la evidente diferencia de valores de la primera mesada pensional, pues mientras el ejecutante la estimó en $4.313.280,00 -en la propuesta de liquidación adjunta a la presente acción-, la Ugpp la estimó en la suma de $3.648.191,00, tal y como la reconoció en la resolución RDP 006301 del 26 de julio de 2012, es decir, con una diferencia de $665.089,00.
Bien es sabido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE, en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 2.3.1. Valor probatorio como prueba sumaria del informe técnico rendido en virtud de la prueba oficiosa decretada por el Tribunal de primera instancia, que no corresponde a un dictamen pericial El Tribunal Administrativo de Santander previo a proferir el mandamiento de pago en los términos en que fue pedido por el ejecutante en cuantía de $64.929.897,00, ordenó mediante Auto del 16 de diciembre de 2013 a la contadora de la corporación judicial, “procediera a revisar la reliquidación del crédito allegada por el apoderado de la parte actora visible a folios 33 a 35, y en el evento que encuentre inconsistencias la elabore nuevamente con el fin de establecer el valor exacto del crédito adeudado por el ente demandado”.
A esta altura de la discusión, resulta necesario tener presente la diferencia que existe entre la prueba pericial y los informes técnicos del artículo 243 ídem, con el fin de determinar el valor que la ley y la jurisprudencia les ha reconocido en el marco de la resolución de un proceso judicial. Para dilucidar el tema, más que ilustrativo resulta el siguiente aporte de la Corte Constitucional: “35.
Así las cosas, se concluye que la prueba pericial practicada de manera anticipada tendrá pleno valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si fue: 1. Sometida al principio de contradicción y 2. Regular y legalmente incorporada al proceso en el cual se pretende hacer valer, conforme con las reglas previstas en la ley para el efecto.
Dicho de otro modo, si el dictamen pericial fue indebidamente incorporado al proceso y, además, no fue sometido a contradicción dentro de él, carece de mérito probatorio y, por lo mismo, no puede ser valorado judicialmente porque no corresponde a una prueba legalmente practicada. Cosa distinta ocurriría si la prueba es debidamente incorporada, pues en tal evento: i. Si no fue materia de contradicción se estaría ante una prueba sumaria y no ante plena prueba, ii.
Si no reúne los requisitos propios de una prueba pericial se estará entonces frente a un informe técnico como se verá a continuación. (…) 37. Las experticias técnicas difieren de los dictámenes periciales regulados en los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil, así como también difieren de los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 243 del mismo estatuto procesal, que el juez puede solicitar de oficio o a petición de parte y, que deben ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días para que se complementen o aclaren.” (subrayado nuestro) La Corte Constitucional respecto de los informes técnicos aportados a un proceso judicial, consideró que, si bien no se consideran un medio de prueba autónomo respecto de la prueba pericial, si tienen valor probatorio al consignar lo siguiente: “En cuanto a los conceptos técnicos su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quien corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final.
De esta forma, es evidente que aunque el juez no se encuentra atado a la opinión técnica porque debe someterla a su valoración y apreciación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos técnicos sí constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento. (subrayas fuera de texto) Por tanto, en el presente caso, el informe técnico requerido por el Tribunal de primera instancia, adquiere el valor de prueba sumaria, que en todo caso debe ser apreciada junto con los demás medios probatorios a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, al constituir un importante instrumento de apoyo para llevar al convencimiento del juez contencioso.
Es así como en el sub judice, en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante Auto del 16 de diciembre de 2013, la señora contadora pública procedió a rendir el siguiente informe que contiene la liquidación del crédito en el que efectuó las siguientes operaciones: “2. Determinando cada uno de los contenidos del numeral segundo del fallo, se calcula el promedio del ingreso del último año de servicio, esto es, desde el 14 de enero de 2001 hasta el 13 de enero de 2002 del señor JORGE ENRIQUE CORTÉS GAMBOA tomando la información de los folios 10 y 11 del historial laboral.
De ese cálculo, (impreso en el Anexo N° 1) se concluye que el ingreso promedio mensual en el último año de servicio asciende a la suma de $3.931.136, como sigue: (subrayado y negritas nuestras) 3.Una vez señalado el promedio del ingreso del último año de servicio, esto es, los $3.931.136, se calcula el 75% para señalar el valor de la primera mesada pensional, quedando establecida en $2.948.352 y tal como lo ordena la parte resolutiva del fallo, indexar la primera mesada pensional, esto es traer a valor presente conforme al IPC el salario devengado por el señor JORGE ENRIQUE CORTÉS GAMBOA en la fecha de su retiro, es decir desde el año 2002 hasta la fecha en que se le reconoció la pensión, 25 de septiembre de 2007, la indexación es la siguiente: (impresa en el Anexo N° 2): 4.
Y el contenido del numeral segundo del fallo establece que se debe señalar la diferencia entre lo pagado y lo adeudado y luego se debe indexar esta diferencia mes a mes. En cumplimiento de esta orden, se presenta el cuadro en el Anexo N° 3, dichas diferencias, indexadas hasta el mes de diciembre de 2013, fecha de la que se tiene el dato de la última mesada pensional, visto a folio 35 del cuaderno principal, son el resultado de la siguiente tabla (impresa en el Anexo N° 3) utilizando para ello la fórmula que en el mencionado fallo se estableció así: (…) En resumen, el valor adeudado a diciembre de 2013 por concepto de las diferencias identificadas entre la mesada pensional cancelada y la mesada pensional debidamente indexada y actualizada a favor del señor JORGE ENRIQUE CORTÉS GAMBOA asciende a $58.089.163,76, sin perjuicio de los descuentos que por aportes debe realizar la entidad aquí demandada en concordancia con el numeral tercero del mencionado fallo antes reseñado del doce (12) de septiembre de 2011”.
(Subrayas fuera de texto) Del anterior informe contable la Sala extrae dos conclusiones: en primer lugar, que el ingreso promedio mensual en la vigencia 2001, último año de servicio del señor Jorge Enrique Cortés Gamboa correspondía a la suma de $3.931.136 y no a $3.648.191,00, como lo reconoció la Resolución 006301 del 26 de julio de 2012, de allí que las sucesivas indexaciones de las mesadas pensionales efectuadas por la entidad ejecutada, resultaron desfasadas debido a la desacertada reliquidación de la primera mesada pensional.
En segundo término, el informe técnico señaló la suma de $58.089.163,76, como el monto del valor adeudado por la ejecutada a diciembre de 2013, por concepto de las diferencias entre la mesada pensional cancelada y la mesada pensional debidamente indexada y actualizada a favor del señor Cortés Gamboa, como consecuencia de la liquidación ordenada a su mesada pensional en la sentencia base de recaudo judicial.
Respecto de la reliquidación del crédito efectuada por la Contadora, se corrió traslado a las partes de acuerdo con la constancia secretarial del 26 de febrero de 2014, no obstante ninguna se opuso a sus conclusiones y, por el contrario, el apoderado del ejecutante el 14 de julio siguiente radicó escrito que dice “solicito al despacho se proceda a dictar mandamiento de pago, dentro del proceso de la referencia, esto con el objetivo de que el proceso siga su curso normal”, por lo que la Sala colige que aceptó la liquidación del crédito efectuada en el informe técnico al no manifestar controversia alguna, tal y como aconteció con la entidad ejecutada que tampoco esgrimió oposición a la analizada liquidación del crédito.
Por tanto, el informe técnico apreciado en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, es acogida por esta instancia judicial dada la claridad de su análisis que infunde certeza sobre las conclusiones a las que arribó, como quiera que respondió las inquietudes que le fueron planteadas por el a quo en los términos en que lo ordenó el auto del 16 de diciembre de 2013.
Posteriormente, observa la Sala que fue con fundamento en la anterior prueba técnica, que el a quo libró mandamiento de pago mediante Auto del 30 de septiembre de 2014. Al correrse traslado de este, la Ugpp propuso la excepción de pago total de la obligación, al aducir que mediante la Resolución 006301 del 26 de julio de 2012, cumplió la sentencia del 12 de septiembre de 2011, afirmación ésta que ya fue desvirtuada según el informe técnico en el que el valor de la liquidación de la primera mesada pensional era distinto al que le fue reconocido.
Siendo así, la Sala ordenará seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago del 30 de septiembre de 2014 -que a su vez se apoyó en el informe técnico-, suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago teniendo en cuenta en dicha liquidación, el pago por la suma de $189.147.463,00 que la Ugpp realizó al señor Jorge Enrique Cortés Gamboa acreditado mediante el cupón de pago 89556, que correspondería al abono del capital adeudado.
Respecto de los intereses moratorios observa la Sala lo siguiente: en la sentencia del 12 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó a la entidad ejecutada que diera cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984. Obra en el expediente, la liquidación detallada de los intereses a la deuda reconocida por la Ugpp al señor Jorge Enrique Cortés Gamboa, según la cual en el periodo comprendido entre el 05/10/2011 y el 01/12/2012 se generó la suma de $39.616.629, por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA o 192 CPACA, “calculado conforme a lo dispuesto por la circular externa N° 10 de fecha 13/11/2014, expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.
Revisado el informe técnico, observa esta Sala que no se pronunció sobre la liquidación de los intereses moratorios que sí fueron reconocidos al tenor del artículo 177 CCA en la sentencia base de recaudo ejecutivo, de igual manera se tiene que a pesar de que obra la liquidación efectuada por la Ugpp sobre dicho concepto en cuantía de $39.616.629, no figura en el expediente el respectivo comprobante o cupón de pago.
No obstante lo anterior, el apoderado del ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada, previo a que el Tribunal Administrativo de Santander emitiera la providencia objeto de censura, afirmó lo siguiente: “2. A partir de esta fecha (octubre 05 de 2011), la entidad calculó intereses moratorios hasta diciembre de 2012 en cuantía de $39.616.626,00, valor que finalmente fue cancelado en febrero 04 de 2016, es decir, 36 meses después de pagarse el capital sin actualización económica, indexación o pérdida del poder adquisitivo del dinero”.
(subrayas y negritas fuera de texto) De suma importancia la anterior transcripción, por cuanto de una parte, acredita que ya al ejecutante le fueron cancelados en su momento (5 de octubre de 2011), los intereses moratorios en los términos de la sentencia del 12 de septiembre de 2011, que mediante la presente acción reclama y, que le fueron cancelados en la suma de $39.616.629,00.
Por otra parte, lo que evidencia la Sala es que el ejecutante lo que está pidiendo es el reconocimiento de la actualización económica o indexación del valor cancelado por concepto de intereses moratorios, debido a la tardanza de 36 meses en el pago, pedimento que a toda costa resulta improcedente dada la incompatibilidad entre estos dos conceptos según lo ha reconocido la postura pacífica y reiterada de la jurisprudencia no solo de ésta sino de las demás corporaciones judiciales.
Acerca de la incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, a fin de evitar doble pago por la misma causa, por manera tal que aplicar uno hace imposible utilizar el otro, esta misma Sala señaló: “Pero, debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha precisado que “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles”, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa” (subrayas fuera de texto) Por su parte, la Subsección A de esta misma Sección, efectuó el siguiente aporte: “Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia” De acuerdo con lo esgrimido en precedencia, se reformará la providencia del a quo que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en lo relativo al reconocimiento de los intereses moratorios, como quiera que este concepto ya se pagó, según lo reconoció y aceptó el propio ejecutante.
Finalmente, en lo que respecta a la supuesta caducidad de la acción ejecutiva, la Sala de entrada no acoge este argumento de controversia, por las siguientes razones: El artículo 177 del Decreto 01 de 1984 dispone: “Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” (subrayas fuera de texto) Por su parte, el artículo 136 ídem prescribe: “Sobre la Caducidad de las acciones: (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” En el presente caso la exigilidad del derecho se hizo efectiva a los dieciocho (18) meses de la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del 12 de septiembre de 2011, esto es el día 5 de abril de 2013, como quiera que según lo certificó el a quo, la providencia cobro ejecutoria el 5 de octubre de 2011.
Siendo así, los cinco años para interponer la acción ejecutiva vencían el 5 de abril de 2018, cuando lo cierto es que la presente demanda se interpuso mucho antes de que feneciera este término, tan ello es así que el mandamiento de pago se expidió el 30 de septiembre de 2014, lo cual corrobora que la acción fue interpuesta con anterioridad y en la oportunidad procesal legal.
En vista de que la Sala encontró acreditado que, dentro del presente proceso la Ugpp dio cumplimiento en forma parcial a la sentencia base de ejecución, se reformará la sentencia del a quo, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. El Tribunal Administrativo de Santander en el artículo 3° de la parte resolutiva del fallo impugnado, dispuso la condena en costas y agencias e derecho en contra de la parte ejecutada, decisión que será revocada en sede de segunda instancia, con fundamento en las consideraciones puestas de presente aunado a que tal y como lo reprochó el impugnante, la Sala no observa mayor desgaste en el ejercicio profesional por parte del ejecutante en la interposición de recursos o práctica de pruebas que ameritara la sanción económica que le fue impuesta en su contra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- REFORMAR el numeral 2° de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: -Seguir adelante la ejecución contra la Ugpp, en los términos del mandamiento de pago del 30 de septiembre de 2014, en cuanto a la liquidación de la mesada pensional con fundamento en el informe técnico del 25 de febrero de 2014, que deberá ser actualizada a la fecha del pago, descontando los valores que ya le fueron pagados al ejecutante, según se analizó en precedencia. -Negar la ejecución para el pago de los intereses moratorios, por cuanto ya le fueron pagados al señor Jorge Enrique Cortés Gamboa, según se analizó en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Revocar la condena en costas y agencias en derecho que le fue impuesta a la ejecutada en el artículo 3° de la parte resolutiva del fallo impugnado, conforme a las apreciaciones expuestas ut supra.
Tercero.- Devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER