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05001233300020240039501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-03-15

Radicación interna: 2062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Katherine Muñoz Zapata·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Medellin Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 8 de mayo de 2024 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00395-01 Demandante: Katherine Muñoz Zapata Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho al trabajo en condiciones dignas, igualdad y salud – derecho al descanso | Vacaciones individuales | empleados judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas, igualdad, descanso, salud (mental y física) y familia, ante la negativa de conceder el disfrute de sus vacaciones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia contra la Sentencia de 7 de marzo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas, descanso laboral e igualdad de Katherine Muñoz Zapata2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de febrero de 2024, Katherine Muñoz Zapata presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos a (se trascribe) 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, el descanso laboral e igualdad de la señora KATHERINE MUÑOZ ZAPATA, de conformidad con las consideraciones en precedencia. // SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho efectúe la provisión de los recursos necesarios con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia para que ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida el C.D.P. que permita al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, conceder el periodo de vacaciones de la señora Katherine Muñoz Zapata y nombrarle un reemplazo.” Radicación: 05001-23-33-000-2024-00395-01 Demandante: Katherine Muñoz Zapata Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “la igualad, el trabajo digno, el descanso y la salud física y mental [y a la familia]”, con ocasión de la negativa a la concesión de sus vacaciones como empleada judicial. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo digno, el descanso, la salud física y mental y el derecho a la familia.

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN o al competente, que en el término de 48 horas, de conformidad con lo reglado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, EMITA LA PARTIDA PRESUPUESTAL REQUERIDA PARA EL REMPLAZO DE MIS VACACIONES, DE MANERA QUE ESTAS PUEDAN SER DISFRUTADAS DESDE EL 11 DE MARZO HASTA EL 04 DE ABRIL DE 2024, AMBAS FECHAS INCLUSIVE.

TERCERO: Ordenar al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez se cuente con la partida requerida para el remplazo de mis vacaciones, proceda autorizar el disfrute de las mismas y/o en caso de que no exista el presupuesto para el reemplazo, me conceda el derecho a disfrutar de los periodos vacacionales a los que tengo derecho.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Katherine Muñoz Zapata trabaja como oficial mayor del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 5. 2) Por solicitud de la señora Muñoz Zapata, la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia expidió el CDP No. 8524 de 6 de febrero de 2024, relativo a la disponibilidad presupuestal para el pago sus vacaciones y demás factores salariales y prestacionales relacionados. 6. 3) Con fundamento en lo anterior, el 26 de febrero de 2024, la parte actora solicitó al titular del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le fueran concedidas sus vacaciones remuneradas entre el 11 de marzo y el 4 de abril de 2024. 7. 4) Mediante Resolución No. 8 de 27 de febrero de 2024, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó las vacaciones de la señora Muñoz Zapata, tras señalar que no se contaba con el presupuesto para designar un remplazo durante su periodo de vacaciones3. 3 “Que, según lo transcrito, si bien la señora KATERINE MUÑOZ ZAPATA, tiene derecho al disfrute de su periodo de vacaciones, ante la necesidad del servicio se hace necesario negar lo solicitado hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, lo anterior, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan en este Despacho Judicial, las innumerables peticiones diarias que hacen los detenidos y sus familiares, las acciones de tutela que nos reparten y las respuestas a los habeas corpus que interponen en contra nuestra; es bueno complementar la información relacionada con la carga laboral del despacho y que sirve de fundamento para Radicación: 05001-23-33-000-2024-00395-01 Demandante: Katherine Muñoz Zapata Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8. 5) Contra la mencionada decisión, la señora Muñoz Zapata presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa a través de la Resolución No. 9 de 27 de febrero de 20244. 9.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al no conceder el disfrute al periodo de vacaciones a las que tenía derecho. Adujo que esta situación se ha tornado en algo reiterado, lo que ha llevado a los empleados judiciales a tener que acudir necesariamente a la acción de tutela para lograr gozar de su derecho al debido descanso por los servicios prestados. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 7 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos de la señora Muñoz Zapata y, en consecuencia, ordenó al “Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” que en un plazo no mayor a 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, efectuara la provisión de los recursos necesarios con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia para que esta en el mismo término expidiera el CDP que permitiera al juez accionado conceder el periodo vacacional de la parte actora (se trascribe): “Frente a lo expuesto, es claro que la competencia o facultad para otorgar las vacaciones solicitadas por la accionante, si bien recae en el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín, dadas las circunstancias que esta misma exhibió, generan la necesidad de colaboración de la administración de la Rama Judicial, para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple distribución de funciones, sino la negativa de que en este acto administrativo se trata, que estos despachos solo cuentan con cuatro empleados de planta, un asistente jurídico, un asistente administrativo y dos sustanciadores, cantidad de empleados que es absolutamente insuficiente para atender no solo las peticiones de libertad condicional, de pena cumplida, de redención, de otorgamiento de prisión domiciliaria, etc. de las más de 1.200 personas privadas de la libertad por cuenta de este despacho en las diferentes cárceles y en prisión domiciliaria, incluyendo las acciones de tutelas y habeas corpus interpuestos por ellos y sus familiares y representantes judiciales, sino también las peticiones que se presentan en el sinnúmero de procesos que se tramitan sin detenido, a más del trámite adicional de las acciones de tutela que se reparten a estos despachos en forma normal y los incidentes de desacato que con ocasión de esos fallos se presentan; sin dejar de mencionar las peticiones que a diario llegan de otros despachos judiciales, de la propia Corte Suprema de Justicia y de entidades particulares. // Tampoco podemos dejar de lado el hecho de que la carga laboral ha aumentado considerablemente, en virtud a las nuevas estrategias tecnológicas implementadas en la Rama Judicial que implican para estos Estrados Judiciales el manejo de procesos físico, híbridos y electrónicos, lo que implica un aumento exagerado del trabajo, sin que se creen nuevos cargos para atender estas tareas.” 4 “Con todo lo dicho, otorgar periodos de vacaciones a los empleados de este Despacho Judicial sin contar con una persona que asuma las obligaciones del saliente, desataría una carga laboral mucho más alta que la actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgará el disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volvería inmanejable.

De hecho, otorgar vacaciones sin reemplazos, significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las tareas que se le tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan laborando. // Así, aunque de manera evidente se presenta un conflicto de derechos, en manos de este funcionario solo está el garantizar en lo posible lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucra otros derechos fundamentales como la libertad personal, cuya garantía podría verse seriamente afectada.” Radicación: 05001-23-33-000-2024-00395-01 Demandante: Katherine Muñoz Zapata Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 con la imperativa necesidad de nombrar un remplazo, y para ello salta a la vista que, la Dirección Ejecutiva Seccional deberá asignar las respectivas partidas presupuestales. […] Así las cosas, para esta Sala de Decisión, es evidente que el derecho al descanso en un escenario judicial, no está supeditado a la provisión de un remplazo, ni a ningún condicionamiento administrativo o presupuestal, pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado, sin desconocer las afectaciones mencionadas por la titular del Despacho accionado, y de donde se desprende entonces un problema estructural que trasciende el marco de competencias de la nominadora, que no le permite acoger un justo medio que posibilite, a un mismo tiempo, satisfacer el derecho acreditado por la empleada al disfrute de sus vacaciones, y garantizar la continuidad y eficiente prestación del servicio de administración de justicia. […] En consideración a lo anterior, le asiste a la Sala, la necesidad de garantizar el derecho fundamental al descanso laboral de la accionante, en el contexto del servicio a la administración de justicia, el cual requiere de la actuación conjunta de la nominadora, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, y actualmente del Consejo Superior de la Judicatura, que permita una lectura y aplicación sistemática del derecho fundamental al descanso, en armonía con los mandatos sobre la adecuada prestación del servicio de administración de justicia y con las disposiciones de la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 296 de 2023.” 11.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia presentó escrito de impugnación en el que señaló que (1) conceder el disfrute de vacaciones es competencia del nominador, en este caso, el titular del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Medellín, (2) la asignación presupuestal ordenada está supeditada a lo que disponga sobre el particular la DEAJ y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (3) el juez de tutela no dar órdenes de naturaleza presupuestal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 a la igualdad, trabajo, descanso, salud y familia. 13.

De igual manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, el Juez 4 de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura6, tienen legitimación pasiva 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 6 Vinculado a la presente acción de tutela mediante Auto de 29 de febrero de 2024 del Tribunal administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00395-01 Demandante: Katherine Muñoz Zapata Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 en la causa7, porque de estas autoridades se predica la vulneración y de sus competencias se advierte relación con el presente asunto. 14.

Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, pues, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud de la parte actora. 15.

Aunado a ello, sobre este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-296 de 2023, señaló (se trascribe): “A partir de lo anterior, la Sala encontró necesario unificar ese criterio y, en consecuencia, dictar una regla sobre la procedencia del amparo en estos asuntos. En concreto, se definió que la acción de tutela era procedente para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales.

Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja interacción entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo (…)” 16.

En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que entre la expedición de las decisiones por las cuales se negó el disfrute del periodo vacacional de la señora Muñoz Zapata (27/2/24) y la presentación de la acción de tutela (28/2/24), hubo un plazo razonable. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada 17.

La Sala modificará la decisión de primer grado, por las razones que se explican a continuación: 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 05001-23-33-000-2024-00395-01 Demandante: Katherine Muñoz Zapata Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 18. En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que la señora Muñoz Zapata trabaja como oficial mayor del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; pertenece al régimen de vacaciones individuales; y tiene causado, a su favor, un periodo de vacaciones, las cuales fueron solicitadas ante la titular del despacho donde presta sus servicios.

Aspectos que no fueron objeto de discusión, ni en el trámite administrativo, ni en la primera instancia de la presente acción de tutela. 19. Al respecto, la Sala estima necesario indicar que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.

En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe): “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,10 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”11 “Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador12, irrenunciable13 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela14: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.

Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez 10 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.

Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. 12 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. 14 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00395-01 Demandante: Katherine Muñoz Zapata Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 causado el período de vacaciones, «el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución [,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa».”15 20.

En ese orden de ideas, se respalda la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de Estado de amparar los derechos de Katherine Muñoz Zapata. 21. Sin embargo, en lo que respecta a las órdenes a impartir derivadas de dicho amparo, la Sala revocará la orden dirigida al “Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” y Dirección Seccional de Medellín - Antioquia, relacionada con la expedición de dicho certificado, y en su lugar, ordenará, expresamente, a la autoridad nominadora que conceda las vacaciones solicitadas, sin que ello quede supeditado a la expedición de un CDP, comoquiera que: 22.

En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador. Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador al pendiente de que obtenga el CDP para designar un remplazo, igualmente resulta vulneratorio de las garantías laborales de orden constitucional.

En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones. 23. En otras palabras, supeditar la orden judicial de concesión de vacaciones a la expedición del CDP, como venía haciéndose, resulta ser un contrasentido, pues el disfrute del aludido derecho seguiría igualmente atado a la suerte y retardo de la gestión administrativa que deba adelantarse ante las direcciones seccionales y Ejecutiva de Administración Judicial para obtener dicho certificado. 24.

Ahora bien, en lo que respecta a la orden de expedición de CDP, la Sala revocará la misma, dada por el juez de primera instancia, y negará dicha pretensión ya que (1) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y (2) la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respectivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato de judicial, que necesariamente deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada 15 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2021.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00395-01 Demandante: Katherine Muñoz Zapata Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 prestación del servicio de justicia, sin que ello no pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios de forma interrumpida durante un año de servicio. 25.

Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien vio vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas, igualdad y seguridad social. 26.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-296 de 2023, indicó (se trascribe) “229. A juicio de la Corte, tanto los empleados como los funcionarios judiciales contribuyen en conjunto al funcionamiento efectivo y eficiente del sistema judicial. Por lo tanto, garantizar un enfoque coherente y equitativo en cuanto al descanso remunerado no solo apunta a proteger los derechos individuales de los trabajadores, sino también a fortalecer la salud y el bienestar general del sistema judicial.

De manera que resulta inadmisible que, al amparo de una supuesta ausencia de regulación del trámite administrativo, se dispensen tratamientos diferenciados en la garantía de los derechos fundamentales entre los funcionarios y empleados judiciales, así como entre aquellos que pertenecen al régimen individual y los que están vinculados a juzgados cuyo régimen vacacional es colectivo.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala afirmó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las DESAJ en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela. […] 234.

Por último, aunque en la mayoría de los expedientes analizados se estudiaron casos de empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, la Sala estimó necesario efectuar un análisis separado del expediente T-9.098.050, tras considerar que es un asunto disímil de la generalidad de los expedientes analizados por tratarse de un funcionario judicial – juez promiscuo municipal – a quien se le suspendieron las vacaciones pese a encontrarse en el régimen colectivo. 235.

Para resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala constató que el supuesto de hecho administrativo en el cual se encuentra el actor no está regulado en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que esta disposición únicamente se refiere a la concesión de vacaciones para funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual.

Por tanto, como la DESAJ-Tunja ha acudido a las disposiciones de la citada circular para negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, en similar forma a como ocurrió con los empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, la Sala concluyó que tanto la DESAJ-Tunja como el Consejo Superior de la Judicatura han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, tras omitir garantizar la contratación de un remplazo durante su periodo de descanso, so pretexto de una aparente prohibición establecida por aludida circular.

En consecuencia, estimó necesario conceder el amparo reclamado por el actor y poner de presente que la deficiencia advertida en el trámite administrativo de concesión de las vacaciones también impacta a algunos Radicación: 05001-23-33-000-2024-00395-01 Demandante: Katherine Muñoz Zapata Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es colectivo, pero que, debido a situaciones administrativas particulares, como la asignación de turnos de disponibilidad, tienen que disfrutarlas de manera individual.” 27.

Además, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.3.

Conclusión 28. Por las consideraciones expuestas, esta Sala modificará la decisión de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos de la parte actora, ordenar al nominador que conceda, sin mayor dilación, las vacaciones solicitadas y revocar la orden de expedición del CDP. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia de 7 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en su lugar disponga:

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado 4 de Penas y Medidas de seguridad de Medellín que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia, conceda las vacaciones solicitadas por Katherine Muñoz Zapata. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00395-01 Demandante: Katherine Muñoz Zapata Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de impugnación.

TERCERO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.