Radicado: No.25000-23-37-000-2021-00317-01 (28150) Demandante: UGPP AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00317-01 (28150) Demandante: UGPP Demandado: FONCEP Tema: Suspensión provisional.
Requisitos. AUTO – RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de marzo de 2023, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó la suspensión provisional de los efectos de los actos que resolvieron excepciones contra el mandamiento de pago que libró el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante FONCEP) contra la UGPP.
ANTECEDENTES La UGPP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, interpuso demanda en la que solicita se declare la nulidad de los actos administrativos que resolvieron excepciones, proferidos por el FONCEP dentro del proceso administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales, concretamente de la Resolución No. CC 000270 de 30 de noviembre de 2020 y la Resolución No. CC- 000011 de 9 de febrero de 2021, que confirmó la primera al resolver el recurso de reposición. En el escrito de demanda solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, con fundamento en que la demandante no es la entidad encargada del pago de la suma que se ordena pagar en el proceso de cobro coactivo de cuotas partes pensionales y que los actos demandados desconocieron los artículos 238 de la Constitución Política, 99 y 100 del CPACA, 2 de la Ley 33 de 1985, 5 de la Ley 489 de 1998, 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 1222 de 2013.
Por auto de 3 de noviembre de 2021, el a quo corrió traslado de la medida cautelar solicitada. TRASLADO El FONCEP se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada, porque la solicitud de suspensión provisional no cumple los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA. Tampoco se acreditó sumariamente el perjuicio que el proceso de cobro Radicado: No.25000-23-37-000-2021-00317-01 (28150) Demandante: UGPP AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador coactivo le genera a la demandante. Además, debe tenerse en cuenta que, en sede administrativa, se respetaron las garantías procesales y el debido proceso de la UGPP.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto de 15 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, con fundamento en lo siguiente: La solicitud de suspensión provisional carece de motivación, porque no se demostró de manera sumaria la violación de las disposiciones invocadas como fundamento de la medida, como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La ilegalidad de los actos no fue manifiesta y evidente. Además de la nulidad de los actos se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, pero la parte demandante no demostró de manera sumaria la existencia de los perjuicios ni la inminencia de estos. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que indicó lo siguiente: Los actos demandados contravienen el ordenamiento jurídico dado que no existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de la administración (artículo 99 del CPACA) y no se puede establecer que la UGPP sea sujeto pasivo de esa obligación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el título ejecutivo de las obligaciones cuotapartistas es complejo.
No basta con la sola presentación de la resolución de reconocimiento pensional, pues debe estar acompañada del acto administrativo de liquidación de la cuota parte. De igual forma, se estableció como requisito que la cuota parte pensional debía ser consultada a la entidad que la tiene a cargo, situación que no se presentó. Por ende, no se constituye una obligación a cargo de la UGPP.
Además, las cuotas partes pensionales cuyo cobro se intenta ejecutar corresponden al patrimonio autónomo de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, porque se consolidaron con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.Por tanto, no son obligaciones a cargo de la UGPP. No conceder la suspensión provisional de las resoluciones demandadas afecta al erario público, poniendo en riesgo el cumplimiento de obligaciones legalmente constituidas y a cargo de la administración. Trámite previo El FONCEP se pronunció sobre los recursos interpuestos y por auto de 13 de septiembre de 2023, el Tribunal resolvió no reponer el auto recurrido.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora de manera subsidiaria (artículo 125 numeral 2) literal h) del CPACA. Radicado: No.25000-23-37-000-2021-00317-01 (28150) Demandante: UGPP AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si debe revocarse el auto de 15 de marzo de 2023 que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.
Respecto a los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concuran los siguientes requisitos: […]” Comoquiera que el medio de control instaurado fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, la medida cautelar de suspensión provisional tiene vocación de prosperidad si la violación alegada surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas.
Además, se debe demostrar, al menos de forma sumaria, la existencia de un perjuicio real y serio1, esto es, que sea acreditado con un elemento probatorio «que lo represente de manera suficiente, completa y fidedigna, hasta el punto de que el operador jurídico de entrada pueda percibirlo como real y para considerarlo probado sólo falte que aquél supere la contradicción2», pues la prueba sumaria “no se relaciona con su poco poder demostrativo, ya que no se trata de una prueba incompleta, pues aquella tiene que demostrar plenamente el hecho, sólo que le falta ser contradicha.”3.4 Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el estudio de fondo del litigio está reservado para la sentencia. 1 En este sentido, ver Arboleda Perdomo, Enrique José en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ley 1437 de 2011.” Bogotá. Legis 2ª Edición. Página 360 y Palacio Hincapié, Juan Ángel en “Derecho Procesal Administrativo”. Librería Jurídica Sanchez R. Ltda. 9ª. Edición, págs.363-364. 2 Rojas Gomez Miguel. Lecciones de derecho procesal. Tomo III Pruebas Civiles. Editorial ESAJU. Bogota 1ª edición, 2015, págs. 240-241- 3 Parra Quijano, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 13ª edición, 2002, pág. 159. 4 Exp. 27703, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: No.25000-23-37-000-2021-00317-01 (28150) Demandante: UGPP AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En el presente caso, la inconformidad de la parte recurrente se concreta en que no existe título ejecutivo objeto de cobro porque no contiene una obligación clara, expresa y exigible y no se conformó debidamente el título ejecutivo en el caso de cuotas partes pensionales, por lo que no se puede establecer que la UGPP sea sujeto pasivo de esa obligación. La Sala considera que no están cumplidos los requisitos para la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados porque no se advierte la violación evidente de las normas invocadas.
Es decir, de la simple confrontación de los actos con las normas superiores que se alegan como vulneradas no surge la infracción manifiesta a que alude el demandante, pues es necesario hacer un examen de las normas invocadas por la parte demandante, así como de los argumentos de la demanda. De igual forma, no se demostró la existencia del perjuicio irremediable causado a la demandante con la expedición de los actos enjuiciados.
Solo se afirmó que los actos demandados ponen en riesgo el erario público. En esas condiciones, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no puede accederse a la medida, pues no fue sustentada. Por lo anterior, la Sala confirma la providencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado.
Notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al despacho de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN