Radicado: 76001-23-33-000-2018-00533-01 [26954] Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones SA CENTELSA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00533-01 [26954] Demandante: CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES SA CENTELSA Demandado: Municipio de Yumbo Temas: Alumbrado Público 2011, 2012 y 2013.
Devolución. Efectos de la sentencia de nulidad del Acuerdo 017 de 2006. Prescripción. Pagos anticipados SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nros. 094 del 4 de julio de 2017 y 363 del 28 de diciembre de 2017, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Yumbo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Municipio de Yumbo (V), devolver a la sociedad Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. (CENTELSA), la suma de $224.509.000, $236.382.500 y $215.544.500, que fueron pagados de más por concepto del impuesto de alumbrado público en los años gravables 2011, 2012 y 2013, con los intereses corrientes a la tasa señalada en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación de la Resolución No. 094 del 4 de julio 2017, que negó la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público, hasta la ejecutoria de esta providencia, con la precisión de que, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 634 del ET, los intereses corrientes a cargo del ente territorial se suspenderán desde el 28 de septiembre de 2020, más los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.
TERCERO. - CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a 1 S.M.M.L.V., a favor de la sociedad CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. - CENTELSA.
Liquídense por la Secretaría de la Corporación. 1 Índice 2 de SAMAI. ED_SENTENCIA_017SENTENCIANYR(. pdf) NroActua 2. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00533-01 [26954] Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones SA CENTELSA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. - Una vez ejecutoriada la presente providencia, HÁGASE entrega de los remanentes por gastos del proceso y ARCHÍVESE el expediente».
ANTECEDENTES La Empresa Cables de Energía y Telecomunicaciones SA (en adelante, CENTELSA), presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio (ICA) en el municipio de Yumbo, por los años gravables 2011, 2012 y 2013, en las que liquidó el impuesto de alumbrado público aplicando la tarifa del 6.30%, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 017 de 20062, por las sumas de $232.543.000, $244.883.000 y $224.387.000, respectivamente.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de mayo de 20143 declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006, en las expresiones «“[s]ean sujetos del impuesto de industria y comercio” del numeral 1.2.2 del artículo 1º., “ser contribuyente del impuesto de industria y comercio en el caso de los usuarios no residenciales” del numeral 1.3. del artículo 1º, “en el seis punto treinta por ciento (6.30%) del impuesto anual de industria y comercio liquidado y declarado” del artículo 3º, y del numeral 1.4.2. del artículo 1º”».
Teniendo en cuenta la anterior decisión, el 27 de abril de 2017 CENTELSA presentó ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público liquidado y pagado por los años gravables 2011, 2012 y 20134. El 4 de julio de 2017 la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo expidió la Resolución nro. 094, por la cual negó la devolución del pago en exceso o de lo no debido solicitado por CENTELSA5.
Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido en forma negativa por la citada secretaría, mediante la Resolución nro. 363 del 28 de diciembre de 20176. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) formuló las siguientes pretensiones7: «A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 094 del 4 de julio de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Yumbo, a través de la cual se negó la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público liquidado y pagado de forma indebida por los años gravables 2011, 2012 y 2013. 2 Índice 2 de SAMAI.
ED_EXPEDIENTE_001EXPEDIENTEDIG ITA(.pdf) NroActua 2, páginas 75 a 101. 3 Exp. 19928, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_001EXPEDIENTEDIG ITA(.pdf) NroActua 2, páginas 66 a 73. 5 Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_001EXPEDIENTEDIG ITA(.pdf) NroActua 2, páginas 37 a 49. 6 Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_001EXPEDIENTEDIG ITA(.pdf) NroActua 2, páginas 50 a 64. 7 Índice 2 de SAMAI.
ED_EXPEDIENTE_001EXPEDIENTEDIG ITA(.pdf) NroActua 2, páginas 3 a 5. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00533-01 [26954] Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones SA CENTELSA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 363 del 28 de diciembre de 2017, notificada personalmente el 16 de enero de 2018, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Yumbo, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto.
C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CENTELSA en los siguientes términos: 1. Que se declare procedente la devolución del impuesto al alumbrado público pagado en forma indebida por la Compañía y en consecuencia se ordene la devolución de dicho pago en cuantía de $232.543.000 por el año gravable 2011, junto con los intereses corrientes y moratorios calculados de la siguiente manera: Los intereses corrientes se causan desde el 16 de enero de 2018, fecha en la cual el municipio notificó la Resolución No. 363 del 28 de diciembre de 2017 negando la solicitud de devolución y hasta dos años contados a partir de la admisión de la demanda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 863 del Estatuto Tributario (en adelante ET) y el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016.
Los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el pago de lo no debido y hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución mediante el giro del cheque, emisión del título o consignación. Esta solicitud se hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 863 del ET, aplicable por expresa remisión de la Ley 788 de 2002.
Al amparo de esta norma, es procedente, como se pretende en este proceso, que el municipio demandado sea condenado al pago de los intereses corrientes y moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada. Tanto los intereses corrientes como los moratorios deben ser liquidados a la máxima tasa que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, o quien haga sus veces, como lo indican los artículos 864 y 635 del ET. 2.
Que se ordene la devolución del impuesto al alumbrado público pagado en forma indebida por la Compañía en cuantía de $244.883.000 por el año gravable 2012, junto con los intereses corrientes y moratorios calculados de la siguiente manera: Los intereses corrientes se causan desde el 16 de enero de 2018, fecha en la cual el municipio notificó la Resolución No. 363 del 28 de diciembre de 2017 negando la solicitud de devolución, y hasta dos años contados a partir de la admisión de la demanda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 863 del Estatuto Tributario (en adelante ET) y el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016.
Los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el pago de lo no debido y hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución mediante el giro del cheque, emisión del título o consignación. Esta solicitud se hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 863 del ET, aplicable por expresa remisión de la Ley 788 de 2002.
Al amparo de esta norma, es procedente, como se pretende en este proceso, que el municipio demandado sea condenado al pago de los intereses corrientes y moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada. Tanto los intereses corrientes como los moratorios deben ser liquidados a la máxima tasa que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, o quien haga sus veces, como lo indican los artículos 864 y 635 del ET. 3.
Que se ordene la devolución del impuesto al alumbrado público pagado en forma indebida por la Compañía en cuantía de $224.387.000 por el año gravable 2013, junto con los intereses corrientes y moratorios calculados de la siguiente manera: Radicado: 76001-23-33-000-2018-00533-01 [26954] Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones SA CENTELSA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los intereses corrientes se causan desde el 16 de enero de 2018, fecha en la cual el municipio notificó la Resolución No. 363 del 28 de diciembre de 2017 negando la solicitud de devolución, y hasta dos años contados a partir de la admisión de la demanda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 863 del Estatuto Tributario (en adelante ET) y el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016.
Los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el pago de lo no debido y hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución mediante el giro del cheque, emisión del título o consignación. Esta solicitud se hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 863 del ET, aplicable por expresa remisión de la Ley 788 de 2002.
Al amparo de esta norma, es procedente, como se pretende en este proceso, que el municipio demandado sea condenado al pago de los intereses corrientes y moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada. Tanto los intereses corrientes como los moratorios deben ser liquidados a la máxima tasa que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, o quien haga sus veces, como lo indican los artículos 864 y 635 del ET. 4.
Que se declare que son de cargo del Municipio de Yumbo las costas en las que incurrió CENTELSA en el desarrollo de la actuación administrativa y las incurridas en el desarrollo del presente proceso, por las razones que se explicarán más adelante. Para determinar el monto de la condena en costas, solicito que se permita aportar en dicha instancia la totalidad de las facturas que soportan los gastos incurridos en la atención de este proceso, teniendo en cuenta que, a la fecha de la presentación de esta demanda, aún se encuentran pendientes por causar y facturar algunos de estos honorarios, por lo que resulta imposible para la Compañía aportar a la fecha la totalidad de dichas facturas.
Igualmente, que se tenga en cuenta lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, "Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.» Invocó como disposiciones violadas las siguientes: • Artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política • Artículos 3 y 42 del Código Contencioso Administrativo y de los Contencioso Administrativo • Artículo 363 y 683 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso: Violación de los efectos ex tunc del fallo que declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006.
El impuesto de alumbrado público liquidado y pagado en las declaraciones del ICA de los años gravables 2011, 2012 y 2013, con fundamento en los numerales 1.2.2, 1.3 y 1.4.2 del artículo 1 del Acuerdo 017 de 20068, es ilegal, toda vez que esas disposiciones fueron anuladas por el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, expediente 19928, de ahí que la sumas canceladas por dicho concepto constituyen pago de lo no debido, en consideración a los efectos ex tunc y a que en este caso no se está ante una situación jurídica consolidada.
Ausencia de situación jurídica consolidada. En el presente asunto no existe situación jurídica consolidada porque: 8 Por el cual se establece, regula y se fijan tarifas sobre el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00533-01 [26954] Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones SA CENTELSA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La configuración del pago indebido del impuesto se originó en un fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado contra las normas que establecían el tributo y no por error del contribuyente, caso en el cual, se tendría que corregir la declaración del ICA dentro del término legal y antes de que esta adquiriera firmeza. ii) Es con la sentencia que declara la nulidad de la norma que fija el tributo, que se adquiere el derecho a tramitar y solicitar la devolución del pago de lo no debido. iii) Los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 20129 prevén que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deben presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil (5 años).
El Consejo de Estado10 en reiteradas oportunidades ha manifestado que las solicitudes de devolución del pago de lo no debido se pueden presentar en el término de cinco (5) años, y que en la medida en que ese plazo no haya culminado, se está ante una situación jurídica no consolidada. Así las cosas y teniendo en cuenta que las declaraciones del ICA por los años gravables 2011, 2012 y 2013 se presentaron el 30 de abril de 2012, el 26 de abril de 2013 y el 29 de abril de 2014, respectivamente, es claro que, en su orden, la solicitud de devolución podía presentarse hasta el 30 de abril de 2017, el 26 de abril de 2018 y 29 de abril de 2019 y, comoquiera que esta se radicó el 27 de abril de 2017, resultó oportuna.
De acuerdo con lo anterior, carece de fundamento la tesis del municipio, según la cual, el reintegro no es procedente en aquellos casos en los que las declaraciones ya están en firme. La no devolución de las sumas pagadas indebidamente por impuesto de alumbrado público genera un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. En el momento en el que CENTELSA pagó el impuesto de alumbrado público se produjo un traslado de recursos, lo que implicó, sin justificación legal, un empobrecimiento para la sociedad y el correlativo enriquecimiento para el municipio.
Nulidad de la actuación administrativa por motivar indebidamente las resoluciones demandadas. Los argumentos expuestos en los actos administrativos demandados carecen de justificación, porque la solicitud de devolución cumple los requisitos formales señalados en la ley. Por otra parte, el municipio no controvirtió los argumentos planteados por la sociedad, puesto que se limitó a exponer las razones que a su juicio justifican la decisión de negar la petición de devolución. Por último, pidió que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en razón a que es procedente la devolución del impuesto de alumbrado público por los años gravables 2011, 2012 y 2013. 9 Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones o compensaciones. 10 Sentencias del 23 de julio de 2005, exp. 14479 y del 31 de julio de 2009, exp. 16577.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00533-01 [26954] Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones SA CENTELSA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OPOSICIÓN El municipio de Yumbo no contestó oportunamente la demanda11. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de noviembre de 2020 y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 –sentencia anticipada-, en concordancia con el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto12.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: (i) anuló los actos administrativos demandados, (ii) ordenó la devolución de la suma pagada por la sociedad, por concepto del impuesto de alumbrado público por los años gravables 2011, 2012 y 2013, junto con los intereses corrientes y moratorios, y (iii) condenó en costas a la parte demandada, con fundamento en lo siguiente: Los actos administrativos de carácter general, una vez expedidos y cumplido el principio de publicidad, se entienden ajustados a la Constitución Política y a la ley, por lo que se presume su legalidad y devienen en obligatorios.
Pese a ello, dicha presunción puede ser desvirtuada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la declaratoria de su nulidad, con efectos que no son absolutos, en tanto que solo afecta situaciones jurídicas que se encuentren en discusión tanto en sede administrativa como judicial, quedando excluidas aquellas que no están consolidadas13.
El Consejo de Estado en sentencia del 20 de mayo de 202114, se refirió a la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006 y precisó que «los efectos de la sentencia de nulidad son de aplicación inmediata al presente caso. Así mientras dicho plazo -el de prescripción de la acción ejecutiva- no haya finalizado el contribuyente puede pedir la restitución de las sumas pagadas por concepto de obligaciones tributarias improcedentes».
Para el caso de las devoluciones, la jurisprudencia ha indicado que las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución (5 años - art. 2536 del Código Civil, en concordancia con los art. 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997) no esté vencido, es decir, siempre que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva no haya finalizado, el contribuyente puede pedir la restitución de las sumas pagadas por concepto de obligaciones tributarias improcedentes15. 11 Así consta en la sentencia apelada en el acápite II Contestación de la demanda y en el informe del Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_001EXPEDIENTEDIG ITA(.pdf) NroActua 2, página 208. 12 Índice 2 de SAMAI. ED_AUTOCORRE_002CORRETRASLADOD EA(.pdf) NroActua 2. 13 Así se expuso en las sentencias C-069 de 1995 de la Corte Constitucional y del 31 de mayo de 2012, exp. 18227 del Consejo de Estado. 14 Exp. 24017, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Cfr. las sentencias del 5 de marzo de 2003, exp. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y del 2 de agosto de 2012, exp. 17979, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00533-01 [26954] Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones SA CENTELSA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los pagos anticipados precisó que, es necesario que el término de prescripción se contabilice desde la presentación de la declaración, cuando esta es oportuna, o a partir del vencimiento para declarar, pues es en ese momento que la obligación se perfecciona16.
Indicó que el plazo para presentar la declaración anual del ICA, en la que también se declara el impuesto de alumbrado público, correspondiente a los años gravables 2011, 2012 y 2013, vencía el 30 de abril de los años 2012, 2013 y 2014, respectivamente, siendo estas presentadas, en su orden, el 30 de abril de 2012, el 26 de abril de 2013 y el 29 de abril de 2014, por lo que teniendo en cuenta que la solicitud de devolución se radicó el 27 de abril de 2017, concluyó que esta se presentó dentro del término de prescripción. Frente al año gravable 2011, vigencia fiscal 2012, advirtió que la sociedad efectuó unos pagos anticipados por la declaración del impuesto de alumbrado público, así: Nro. factura Fecha Valor 310522 15 de enero de 2012 16.468.917 313358 17 de febrero de 2012 16.468.917 316082 marzo de 2012 16.468.917 318747 18 de abril de 2012 16.468.917 Comoquiera que el pago de las citadas cuotas, por el año gravable 2011, se realizó antes del vencimiento del plazo para declarar, no operó la prescripción como lo alega el municipio, en tanto está probado que la sociedad presentó la declaración del impuesto el 30 de abril de 2012, esto es, antes del vencimiento de los 5 años de que trata el artículo 2536 del Código Civil.
Por lo expuesto, sostuvo que se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, porque el pago de lo no debido se derivó de la nulidad de un acto administrativo general, en el que se fundamentó la actuación administrativa demandada. Ahora, al declararse la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006, cobró vigencia el Acuerdo 002 del 7 de marzo de 2006, que en su artículo 4 estableció las tarifas del impuesto de alumbrado público para el sector no residencial, indicando que a la demandante le corresponde la tarifa tope de 15 SMMLV.
Teniendo en cuenta dicha estructura tarifaria, concluyó que por impuesto de alumbrado público el contribuyente debía pagar los siguientes valores: Año gravable Total impuesto anual ICA Total impuesto alumbrado pagado Valor a pagar con el Acuerdo 002 de 2006 Valor devolución período gravable 2011 $3.774.296.000 $232.543.000 $8.034.000 $224.509.000 2012 $3.916.414.000 $244.883.000 $8.500.500 $236.382.500 2013 $3.561.698.000 $224.387.000 $8.842.500 $215.544.500 16 Cfr. la sentencia del 20 de mayo de 2021, exp. 24017, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00533-01 [26954] Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones SA CENTELSA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la solicitud de intereses, manifestó que proceden sobre los impuestos devueltos: i) corrientes a la tasa prevista en los artículos 863 y 864 del ET, desde la notificación de la Resolución nro. 094 del 4 de julio 2017, que negó la solicitud de devolución, hasta la ejecutoria de la sentencia, precisando que se suspenderán después de 2 años contados a partir de la admisión de la demanda en los términos del parágrafo 2 del artículo 634 del ET y ii) moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, a la tasa indicada en el artículo 864 ib.
Condenó en costas al municipio, pues además de resultar vencido en el proceso, tuvo en cuenta que la parte actora actuó en todas las etapas procesales mediante apoderado judicial, lo que causó las costas. De conformidad con los artículos 3, 4 y 5 numeral 1 del Acuerdo 10554 de 2016 del CSJ, fijó como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV.
RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente17: En la sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 19928, mediante la cual el Consejo de Estado anuló algunos apartes del Acuerdo 017 del 8 de agosto de 2006, no se fijaron efectos diferentes a los que siempre han tenido las providencias judiciales que declaran la nulidad de actos de contenido general, esto es, ex nunc o hacia el futuro.
De manera que, al no modularse estos, se avaló la conformidad de las consecuencias económicas y tributarias que produjo el citado acuerdo, entre el momento en que empezó a regir y la fecha de su anulación. Teniendo en cuenta lo anterior, las declaraciones del impuesto de alumbrado público presentadas por la contribuyente entre el 8 de agosto de 2006 (expedición del acuerdo) y el 7 de mayo de 2014 (sentencia de nulidad), no podían ser modificadas, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas.
Así las cosas, para el caso concreto, los pagos realizados en virtud de las declaraciones presentadas el 30 de abril de 2012, el 26 de abril de 2013 y el 29 de abril de 2014, «son pagos de lo no debido, por ende, resultan completamente inaplicables los conceptos y plazos contenidos en los artículos 16 y 11 del Decreto 2777 de 2012»18, de modo que, carece de fundamento lo afirmado por la demandante, en el sentido que el municipio de Yumbo se enriqueció sin causa, motivó indebidamente los actos administrativos demandados o que estos desconocen las normas en las que deberían fundarse.
Subsidiariamente y en el evento que no prosperen los anteriores argumentos, solicitó que se declare probada la excepción de prescripción relacionada con los pagos realizados durante los primeros 4 meses de la vigencia fiscal 2012, en consideración a que la solicitud de devolución tenía que presentarse en el plazo de cinco (5) años contados a partir del pago, sin tener en cuenta la fecha de presentación de la declaración, como lo hizo el tribunal. 17 Índice 33 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18 Recurso de apelación, página 3.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00533-01 [26954] Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones SA CENTELSA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la devolución solicitada por el año gravable 2013, puso de presente que no está probado el pago por la suma de $224.387.000, correspondiente al tributo en discusión, vigencia fiscal 2014.
Mencionó que las pruebas aportadas dan cuenta de que se presentó la declaración del tributo por esa vigencia, pero los soportes de pago corresponden al año gravable 2012. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 28 de septiembre de 202219 y la contraparte no se pronunció en relación con el mismo.
Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)20. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de la Resolución nro. 094 del 4 de julio de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo negó la devolución del pago en exceso o de lo no debido solicitada por CENTELSA, por concepto del impuesto de alumbrado público, años gravables 2011, 2012 y 2013 y, de la Resolución nro. 363 del 28 de diciembre de 2017, por la que la citada dependencia resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión recurrida.
En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: (i) si en consideración a los efectos de la sentencia de nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006, resulta improcedente la solicitud de devolución presentada por CENTELSA por concepto del impuesto de alumbrado público, por los años gravables 2011, 2012 y 2013, (ii) si procede la excepción de prescripción respecto de los pagos realizados por dicho tributo, en los meses de enero a abril de 2012, año gravable 2011 y (iii) si no procede la devolución ordenada por el tribunal por el año gravable 2013, ante la falta de prueba del pago.
Efectos de la sentencia que declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006. Situación jurídica no consolidada y término de contabilización de la prescripción El municipio apelante discrepa de lo afirmado por el tribunal, en relación con los efectos de la sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 19928, por medio de la cual esta Corporación declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006, porque considera que, al no modularse, estos son ex nunc o hacia el futuro.
Para decidir, lo primero que se advierte es que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo21, 19 Índice 4 de SAMAI. 20 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 21 Sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 16 de junio de 2011, exp. 17922, C.P. William Giraldo Giraldo, del 23 de agosto de 2018, exp. 21189, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 30 de julio de 2020, exp. 21577, C.P. Julio Roberto Piza Radicado: 76001-23-33-000-2018-00533-01 [26954] Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones SA CENTELSA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que sea necesario, como lo afirma el municipio demandado, que se deba modular en ese sentido los efectos de la sentencia, so pena de entenderse que estos rigen a futuro.
De acuerdo con lo anterior, los efectos de la sentencia de nulidad del 7 de mayo de 2014, proferida por esta Corporación, son inmediatos, por ende, los pagos efectuados por la contribuyente por concepto del impuesto de alumbrado público constituyen un pago de lo no debido, siendo procedente solicitar su devolución, siempre y cuando la situación jurídica no se encuentre consolidada, pues es criterio de la Sala que «[t]ratándose de la devolución del pago en exceso o de lo no debido, se debe establecer si el término con el que cuenta el contribuyente para solicitarla está o no vencido, pues este constituye el referente para determinar si se trata de una situación jurídica consolidada»22.
Además, esta Sección ha expuesto que «[…] la solicitud de devolución de pagos indebidos debe formularse ante la Administración durante los cinco años siguientes a la fecha en que se efectúe el pago, a menos que, para el momento en que se emita el fallo de nulidad la situación jurídica del contribuyente no se encuentre consolidada por ser objeto de debate en sede administrativa o judicial o porque aún haya plazo para iniciar dicho debate.
Lo anterior, puesto que los efectos de las sentencias de nulidad son inmediatos respecto de situaciones jurídicas no consolidadas»23. Así las cosas, para solicitar la devolución del pago de lo no debido, la sociedad actora contaba con el término de prescripción de cinco (5) años señalado en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 del Decreto 1000 del 8 de abril de 199724, al que remite el artículo 21 de dicho ordenamiento25.
Para la Sala, el citado término de prescripción se debe contabilizar a partir de la fecha del pago, «pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos»26, el que corre hasta cuando se presente la petición de devolución27, por lo que no hay lugar a tener en cuenta el plazo de firmeza de la declaración privada como lo afirma la parte apelante28.
Sin embargo, en los casos en que se realizan pagos anticipados ha señalado la Sección que «el término de prescripción no puede computarse desde la fecha en que se hace el pago, pues en ese momento la obligación no es exigible, de manera que a esa fecha no puede hablarse de un pago de lo no debido, pues en estricto sentido, la obligación Rodríguez, del 20 de agosto de 2020, exp. 24996, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 3 de marzo de 2022, exp. 24658, C.P. Milton Chaves García, del 31 de marzo de 2022, exp. 24771 y del 27 de octubre de 2022, exp. 26568, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 22 Sentencias del 31 de marzo de 2022, exp. 24771 y del 27 de octubre de 2022, exp. 26568, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 Sentencias del 19 de febrero de 2020, exp. 23356, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 27 de octubre de 2022, exp. 26568, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 24 Estas normas señalan que las solicitudes de devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. 25 Esas disposiciones prevén que habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos, sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 de los Decretos 1000 de 1997 y 2277 de 2012. 26 Sentencias del 30 de octubre de 2019, exp. 21910, del 27 de octubre de 2022, exp. 26568 y del 31 de marzo de 2022, exp. 24771, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 Sentencias del 15 de agosto de 2018, exp. 21792, C.P. Milton Chaves García, del 3 de marzo de 2022, exp. 24658, C.P. Milton Chaves García y del 31 de marzo de 2022, exp. 24771, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 28 En este sentido cfr. la sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 24771, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00533-01 [26954] Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones SA CENTELSA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tributaria no se ha perfeccionado y, en consecuencia, el sujeto activo no puede retener o afectar tales pagos». Además, «computar la prescripción desde la realización de un pago anticipado iría en contra de la naturaleza y razón de ser de dicha figura- la del pago anticipado-: es una manera de asegurar la satisfacción de la obligación tributaria, e incentivar una cultura de pago oportuno y cumplimiento de las cargas fiscales.
Todo, porque al contabilizar la prescripción de esa manera, el plazo para presentar la solicitud de devolución se reduce, generando un desincentivo en relación con el pago anticipado. […]. Así las cosas, en esos eventos es necesario que el término se cuente desde la presentación de la declaración, cuando esta es oportuna, o a partir del vencimiento para declarar, pues es en ese momento que la obligación se perfecciona»29.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que: (i) el término de prescripción de cinco (5) años señalado en el artículo 2536 del Código Civil, se comienza a contabilizar a partir del pago y (ii) en el evento de pagos anticipados, se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la declaración, cuando esta es oportuna, o la del vencimiento para declarar.
Es por esto último que no le asiste razón al municipio al solicitar que para el año gravable 2011, ante la existencia de pagos anticipados, el término de prescripción se contabilice desde el pago. Por lo expuesto y conforme a lo probado en el expediente no hay lugar a duda de que la solicitud de devolución del pago de lo no debido, radicada el 27 de abril de 2017, en relación con el impuesto de alumbrado público por los años gravables 2011, 2012 y 2013, cuyas declaraciones se presentaron el 30 de abril de 2012, el 26 de abril de 2013 y el 29 de abril de 2014, respectivamente (hecho no discutido), resultó oportuna, en tanto se radicó dentro del aludido término de prescripción. Devolución del impuesto de alumbrado público por el año gravable 2013 En el recurso de apelación, el municipio de Yumbo pidió que se modifique la sentencia apelada, porque la demandante no probó el pago de la suma de $224.387.000, tenida en cuenta por el tribunal para ordenar la devolución en relación con el impuesto de alumbrado público por el año gravable 2013.
Si bien se aportó la declaración del tributo por dicha vigencia, los soportes de pago corresponden al año 2012. Para decidir, lo primero que se advierte es que desde sede administrativa y en la demanda, CENTELSA insistió en que presentó la declaración del impuesto de alumbrado público del año gravable 2013, realizando los pagos dentro de los plazos previstos para ello, hecho frente al cual el municipio de Yumbo no se opuso, pues téngase en cuenta que este no contestó de manera oportuna la demanda30 y en los alegatos de conclusión expuestos en primera instancia tampoco se refirió al no pago del tributo solicitado en devolución, todo, porque la discusión entre las partes se ha 29 Sentencias del 1º de junio de 2017, exp. 20682 y del 26 de julio de 2017, exp. 20757, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia del 20 de mayo de 2021, exp. 24017, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 30 Esta Corporación ha dicho que lo previsto en el artículo 97 del CGP [efectos de la falta de contestación o contestación deficiente de la demanda] no es aplicable al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en atención a su naturaleza lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla tiene la carga de demostrar los vicios de nulidad que alega, para así obtener el respectivo restablecimiento del derecho.
Cfr. sentencias del 4 de noviembre de 2021, exp. 25558 y del 11 de agosto de 2022, exp. 23551, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00533-01 [26954] Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones SA CENTELSA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centrado en los efectos de la sentencia de nulidad del 7 de mayo de 2014 y la oportunidad para solicitar la devolución. Téngase en cuenta que en los actos administrativos demandados no se aludió a la ausencia de pago de los tributos solicitados en devolución y si bien, verificadas las pruebas aportadas con la demanda, no se observa aquella que acredite el pago del impuesto de alumbrado del año gravable 2013, lo cierto es que solo en el recurso de apelación el municipio puso de presente dicha circunstancia, afirmación que no resulta suficiente para revocar la orden de devolución en relación con el citado tributo y periodo, pero si para modificarla, en el sentido que la devolución de la suma de $215.544.500, procede previa verificación del pago del tributo.
Por lo anterior, y dadas las particularidades de este caso, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia del 10 de septiembre de 2021, en el sentido de ordenar que la devolución de la suma de $215.544.500 procederá previa verificación del pago realizado por la demandante por concepto del impuesto de alumbrado público, año gravable 2013.
En lo demás, se confirmará la mencionada providencia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
Se mantendrá la condena en costas impuesta en primera instancia porque no fue objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual queda así: SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al municipio de Yumbo devolver a la sociedad Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. (CENTELSA), las sumas de $224.509.000, $236.382.500 y $215.544.500, esta última, previa verificación del pago, por concepto del impuesto de alumbrado público en los años gravables 2011, 2012 y 2013, respectivamente, con los intereses corrientes a la tasa señalada en los artículos 863 y 864 del ET, desde la fecha de notificación de la Resolución nro. 094 del 4 de julio 2017, que negó la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público, hasta la ejecutoria de esta providencia, con la precisión de que, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 634 del ET, los intereses corrientes a cargo del ente territorial se suspenderán desde el 28 de septiembre de 2020, más los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del citado ordenamiento. 2.
En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. RECONOCER personería a la abogada Dolly Cristina García Ríos, como apoderada del municipio de Yumbo, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el índice 2 de SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00533-01 [26954] Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones SA CENTELSA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salva el voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN