Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04124-00 Accionantes: Alexandra Palacios Palacios y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Tema: tutela por incumplimiento de orden judicial.
Subtema 1: acción de grupo. Subtema 2: subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la señora Alexandra Palacios Palacios y otros en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Alexandra Palacios Palacios, Margarita Palacios Romaña y Edinson Mena, en calidad de miembros del Consejo Comunitario Mayor de Paimadó y Villaconto (municipio de Río Quito, Chocó), junto con María Rosney Cabrera Rodríguez, quien actúa en nombre propio, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la información. Consideran que dichos derechos fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y la Defensoría del Pueblo, al no dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales noveno y décimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó el 3 de marzo de 2016, confirmada mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, dentro del proceso de acción de grupo identificado con el radicado núm. 27001-33-33-001-2009-00224-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. El señor Cristóbal Mena Córdoba y otros presentaron acción de grupo contra el municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), hoy Agencia Nacional de Minería, y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, con el propósito de que se ordenara a dichas entidades Radicado: 11001-03-15-000-2025-04124-00 Accionante: Alexandra Palacios Palacios y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devolver la cuenca del río Quito a su estado anterior y reconocer una indemnización por los daños ocasionados por la contaminación causada a dicho afluente. 3.
El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en sentencia del 3 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la acción de grupo y ordenó lo siguiente: […]
CUARTO: CONDÉNASE a las entidades demandadas, Municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechoco) el Instituto Colombiano de Geología Y Minería (Ingeominas) y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial a pagar a título de daños materiales la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siete mil cinco (7005) personas integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la protección de los derechos e intereses colectivos, administrado en los término de ley, por el Defensor del Pueblo.
QUINTO: Como consecuencia de la orden anterior, DISPÓNESE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo mencionado, los actores miembros del grupo deberán acreditar ante el defensor del Pueblo, con prueba idónea, su pertenencia al grupo de acuerdo con los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: DISPÓNENSE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso.
Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 64 in fine. En consecuencia LIQUÍDENSE los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.
OCTAVO: Luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, deberá devolver el dinero sobrante a la entidad demandada.
NOVENO: ORDÉNASE la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en dos diario de amplia circulación nacional (Tiempo y el Espectador) y regional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Radicado: 11001-03-15-000-2025-04124-00 Accionante: Alexandra Palacios Palacios y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados.
DECIMO: CONDÉNASE en Costas al Municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechoco) el Instituto Colombiano de Geología Y Minería (Ingeominas) y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. Por la secretaría tásense, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. […]1 4.
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, confirmó la decisión del a quo, al encontrar acreditado el daño antijurídico causado a los habitantes de la cuenca del río Quito, con ocasión de la explotación minera ilegal e irracional en dicha zona. 5. El periódico El Espectador publicó la parte resolutiva de la sentencia en sus clasificados de los días 24 y 25 de diciembre de 2022. 6.
Los tutelantes manifestaron que tuvieron conocimiento de la existencia del proceso hasta el mes de junio de 2025, durante una visita realizada por la Defensoría del Pueblo al municipio de Río Quito. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La parte actora solicitó al juez constitucional que, en garantía de sus derechos fundamentales, ordenara lo siguiente: 1.
La nulidad de la publicación del extracto de la sentencia y demás actuaciones subsiguientes. 2. Amparar los derechos fundamentales violados, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3. Ordenar a quien corresponda la publicación del extracto de la Sentencia en los periódicos locales como se ordenó en el numeral NOVENO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 024 del 03 de marzo de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Choco, mediante Sentencia N° 064 del 27 de mayo de 2022. 4.
Ordenar a la Defensoría del Pueblo- Fondo para los derechos e interés colectivos, para que dentro del término de los 20 días, habilite los medios digítateles para efecto de presentar las solicitudes de adhesión, en cumplimiento de las funciones administrativas en relación a la conformación del grupo de adherentes como lo consagra la Sentencia No. 024 del 03 de marzo de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Choco, mediante Sentencia N° 064 del 27 de mayo de 2022, numeral NOVENO de la parte resolutiva donde se le ordeno cumplir con las funciones administrativas de conformar el grupo de adherentes y el pago de las indemnizaciones. 5.
Ordenar incluir los requisitos en el extracto de la Sentencia, que deben cumplir los beneficiarios ausentes del proceso para poder reclamar la indemnización correspondiente como lo ordeno la Corte Constitucional. 6. Ordenar el cumplimiento de la Sentencia No. 024 del 03 de marzo de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Choco, mediante Sentencia N° 064 del 27 de mayo de 2022, en los numerales noveno y décimo primero inciso G, de la parte resolutiva. 1 Se transcribe aún con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04124-00 Accionante: Alexandra Palacios Palacios y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Como fundamento de sus pretensiones los accionantes argumentaron que no se dio cumplimiento al numeral noveno de la sentencia del 3 de marzo de 2016, confirmada por el Tribunal dentro de la acción de grupo, que ordenó publicar el extracto de la parte resolutiva en los diarios locales y en el periódico El Tiempo, de manera que no pudieron enterarse del proceso ni acudir a la Defensoría del Pueblo, Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, para solicitar su adhesión. Por lo anterior, consideraron que se vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 9.
La parte actora expuso que, aunque el aparte de la sentencia se publicó en el periódico El Espectador el 24 de diciembre de 2022, para esa época la Rama Judicial se encontraba en periodo de vacancia judicial. Además, indicó que en dicho extracto no se precisaron los requisitos que debían cumplir los beneficiarios ausentes del proceso para reclamar la indemnización. 10.
Agregó que tampoco se acató la orden contenida en el numeral décimo de la sentencia que imponía a las entidades demandadas en la acción de grupo la obligación de informar a la comunidad sobre la decisión. 2.3. Trámite procesal 11. El despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de julio de 20252, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al municipio de Río Quito, a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), al Instituto Colombiano de Geología y Minería, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 12.
El magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el expediente al despacho ponente de esta subsección, mediante auto del 23 de julio de 20253, toda vez que consideró que los hechos y las pretensiones que fundamentaron el escrito de amparo coinciden con el asunto discutido en el trámite constitucional radicado al núm. 11001-03-15-000-2025- 00555-00. 13.
El despacho ponente, mediante auto del 12 de agosto de 20254, avocó conocimiento de la acción de tutela. 2.4. Intervenciones 14. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible5 requirió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. De manera subsidiaria, pidió que se nieguen las 2 Samai, índice 6, certificado 2343E9DC581CD82B 95EF889E8E059D6B EB2602A288C14D6E 05033A728F4BF831. 3 Samai, índice 23, certificado 1BE56F3AB0A2AF2E AF66AC51B7D3948B AF8DCD0602653F4A 062CAEC16360AB45. 4 Samai, índice 28, certificado 6B35BD7A9FDE7728 231FA49AF32077B2 B4C18A1654AC6309 384ABC05DA9ABBAC 5 Samai, índice 12, certificado 80B8340FE4021592 337A2C881AA80490 16455665A1996427 70A292AD0B5865A3.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04124-00 Accionante: Alexandra Palacios Palacios y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones, por cuanto esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 15.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio6 solicitó que se negara el amparo respecto de esa cartera ministerial al considerar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la parte actora, por tratarse de asuntos fuera del marco de sus funciones y competencias. 16.
La Defensoría del Pueblo7 se pronunció sobre los hechos de la tutela, y explicó el trámite administrativo de pago, así como los documentos que deben presentarse para dicho fin. Señaló que el extracto de la sentencia fue publicado los días 24 y 25 de diciembre de 2022 y que la entidad dispone de diversos canales para la recepción de solicitudes ciudadanas.
Por último, indicó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que los actores no afirmaron sufrir un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente. 17. La Agencia Nacional de Minería8 pidió que se negara lo pretendido, dado que no existía fundamentos fácticos que dieran cuenta de la amenaza o vulneración de los derechos que invoca. 18.
El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó se limitó a remitir el expediente digital del proceso de acción de grupo. 19. El Tribunal Administrativo del Chocó y el municipio de Río Quito guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente acción interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó. 3.2.
Legitimación en la causa 21. La legitimación en la causa por activa de los señores Alexandra Palacios Palacios, Margarita Palacios Romaña y Edinson Mena, se encuentra acreditada, por cuanto aportaron certificado que los registra como miembros del Consejo Comunitario Mayor de Paimadó de Villa Conto en Río Quito. Por su parte, la señora María Rosney Cabrera Rodríguez manifestó ser habitante del municipio, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la acción de grupo cuyo incumplimiento se alega como generador de la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la información. 6 Samai, índice 13, certificado B265DCA2383A1B0F BE7415EBB9B8BD7F 61393BBB13140B22 6287E5923A6AB303. 7 Samai, índice 14, certificado 1FE4C0D6313108B0 E152E161BB06AE83 ACD504642C1CD837 1A83C0A3B342B6A5. 8 Samai, índice 16, certificado 72E61B04EB3BCA21 6F1820E5E239DE93 6EE7ECE590D30ABF 793BAAE2DD62651B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04124-00 Accionante: Alexandra Palacios Palacios y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en tanto fueron las autoridades judiciales que profirieron las sentencias cuestionadas, así como de la Defensoría del Pueblo, por ser la entidad encargada de dar cumplimiento a dichas decisiones y frente a la cual los tutelantes estiman vulneradas sus garantías constitucionales. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez9. 24. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable10; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»11. 3.4.
Problema jurídico 25. En atención a los argumentos que presentó autoridad accionada en su escrito de contestación, la Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y la Defensoría del Pueblo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la información invocados por la parte actora. 26.
Para el efecto, se estudiará en primer lugar si la tutela cumple los requisitos de procedencia contra providencia judicial. 3.5. Caso concreto 27. Los señores Alexandra Palacios Palacios, Margarita Palacios Romaña, Edinson Mena, y María Rosney Cabrera Rodríguez presentaron tutela con la pretensión principal de que se ordene a las accionadas dar cumplimiento a los numerales noveno y décimo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de marzo de 2016, confirmada el 27 de mayo de 2022, para solicitar la adhesión que les permita obtener el pago de las indemnizaciones. 28.
Al respecto, es preciso señalar que esta Sala, en una oportunidad anterior (en el expediente núm. 11001-03-15-000-2025-00555-0012), resolvió una acción de tutela basada en similares hechos y pretensiones. En consecuencia, la presente decisión se 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 10 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019. 12 En la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2025, dictada en el proceso de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-0555-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04124-00 Accionante: Alexandra Palacios Palacios y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptará con fundamento en los criterios fijados en aquella ocasión, por resultar igualmente aplicable al caso bajo examen. 29.
Pues bien, lo solicitado por la parte actora supone ordenar el cumplimiento de una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, además de revivir términos para la reclamación que debió presentarse ante el juez de la acción de grupo, con el fin de obtener la indemnización de las personas que no fueron parte del proceso. 30. Bajo ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 199113, que el juez constitucional, por un lado, verifique que la accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso14. 31.
En el evento de que existan otros medios de defensa judicial, pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables15. 32.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que los señores Alexandra Palacios Palacios, Margarita Palacios Romaña, Edinson Mena, y María Rosney Cabrera Rodríguez no han cumplido con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, que dispone: 4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de las [sic] sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización. 33.
En efecto, no existe prueba de que los actores hayan acudido ante el juez competente para solicitar la nulidad de lo actuado por indebida notificación y la adherencia a la sentencia y, por ende, obtener el reconocimiento y pago de la indemnización ordenada. 34. Por otra parte, respecto al cumplimiento de decisiones judiciales a través de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que «bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General 13 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 14 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04124-00 Accionante: Alexandra Palacios Palacios y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»16. 35.
En este orden de ideas, el escrito a través del cual los interesados manifiesten que hacen parte del grupo en cuyo favor se expidió la sentencia es, en primer término, el mecanismo adecuado para lograr el pago de la indemnización. En segundo término, el proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó también constituye otro mecanismo idóneo de defensa, conforme lo establecen el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, y los artículos 306, 422 al 445 del CGP, y los artículos 297 y subsiguientes del CPACA. 36.
Dicho escenario judicial es el espacio adecuado para resolver lo solicitado por la parte actora en vía de tutela, en la medida en que lo pretendido se dirige a exigir el cumplimiento de una sentencia judicial frente a la publicación del extracto de la parte resolutiva en diarios de amplia circulación y el pago de la indemnización por parte de la Defensoría del Pueblo. 37.
Así pues, se debe advertir que el juez ante quien se tramitó la acción de grupo tiene la competencia suficiente, no solo para decidir acerca de la solicitud de quienes no concurrieron a la acción de grupo para reclamar la indemnización, sino también, para tramitar el proceso ejecutivo ante el incumplimiento de la sentencia emitida el 3 de marzo de 2016. 38.
Lo anterior, dado que de los argumentos planteados por los accionantes no se evidencia un riesgo de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional. En este punto de la providencia, conviene destacar que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela exige que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales se resuelvan, de manera preferente, por las vías jurisdiccionales ordinarias.
Solo en ausencia de estas vías, o cuando resulten inadecuadas para evitar un perjuicio irremediable, es procedente acudir a la acción de amparo constitucional, circunstancia que no se acreditó en el presente caso. 39. Así las cosas, la Sala considera que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido de que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial, no solo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de defensa, por lo que no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad del usuario de la administración de justicia. IV.
CONCLUSIÓN En consecuencia, dado que el escrito de tutela no superó el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, la Subsección la declarará improcedente. 16 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04124-00 Accionante: Alexandra Palacios Palacios y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Alexandra Palacios Palacios, Margarita Palacios Romaña, Edinson Mena, y María Rosney Cabrera Rodríguez contra Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y la Defensoría del Pueblo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. EPG/SEJV