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73001333300720180028901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-21

Radicación interna: 3858-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Hector Yesid Ramirez Solorzano·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 73001 33 33 007 2018 00289 01 (3858-2023) Demandante: Héctor Yesid Ramírez Solórzano Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El señor Héctor Yesid Ramírez Solorzano, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 y en consecuencia se reliquiden todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 73001 33 33 007 2018 00289 01 (3858-2023) Demandante: Héctor Yesid Ramírez Solórzano Código General del Proceso, dado que «si bien es cierto, no somos beneficiarios de la citada bonificación, la misma guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998 o la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las que sí somos beneficiarios actualmente, razón por la cual, es evidente que cualquier pronunciamiento sobre el particular indirectamente podría favorecernos, como también hacerlo respecto de los servidores judiciales adscritos a este Tribunal que perciben la bonificación judicial».

Adicionalmente, citaron unos apartes jurisprudenciales en los que la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado un impedimento, por iguales circunstancias a las expuestas en el sub lite.2 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de octubre de 2022, proceso: 73001 33 33 006 2018 00363 01 (3762-2022). 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 73001 33 33 007 2018 00289 01 (3858-2023) Demandante: Héctor Yesid Ramírez Solórzano comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, controversia similar a la que se presenta en torno a la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios prevista el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de las cuales son beneficiarios los magistrados de los tribunales administrativos. 4 Radicación: 73001 33 33 007 2018 00289 01 (3858-2023) Demandante: Héctor Yesid Ramírez Solórzano Sin embargo, la manifestación de impedimento no podrá aceptarse bajo la consideración de que los empleados de la citada corporación devengan la bonificación judicial, toda vez que tales servidores judiciales no están enlistados dentro de la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso para que se predique el interés directo o indirecto.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DMSH/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.