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47001233300020200053501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2021-12-01

Radicación interna: 67824 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Amelia Rosa Picon Javela, Rosanna Aicardy Palacio, Auris Esther Pico Javela, José Francisco Picón Herrera, José De Los Santos Javela·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: JOSÉ FRANCISCO PICÓN HERRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por ejecución extrajudicial.

Ley 1437 de 2011. Vigencia de la acción. Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad. Se confirma sentencia que declaró la caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la caducidad del medio de control.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de mayo de 2006, falleció Israel Picón Javela como consecuencia de disparos de arma de fuego efectuados por miembros del Ejército Nacional, quienes presentaron a la víctima como un delincuente muerto en combate. Mediante providencia del 30 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación condenó a los militares “que participaron en el hecho por los delitos de homicidio en persona protegida por el derecho internacional humanitario, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público”, decisión que posteriormente fue confirmada a través de sentencia del 16 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Magdalena.

Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable a título de falla del servicio de la muerte de Israel Picón Javela, pues su deceso obedeció a un caso de ejecución extrajudicial. 2 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 29 de julio de 20201, José Francisco Picón Herrera, Amelia Picón Javela, Auris Esther Picón Javela, José de los Santos Javela y Rosanna Aicardi Palacio en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte de Israel Picón Javela.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, a José Francisco Picón Herrera, Amelia Picón Javela, Auris Esther Picón Javela, José de los Santos Javela 200 SMLMV y a Rosanna Aicardi Palacio, 100 SMLMV; “por daño a la vida de relación”, 100 SMLMV a José Francisco Picón Herrera, 50 SMLMV a Amelia Picón Javela, Auris Esther Picón Javela y José de los Santos Javela y 25 SMLMV a Rosanna Aicardi Palacio;

“por perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor Israel Picón Javela por violación a los derechos fundamentales”, 100 SMLMV a José Francisco Picón Herrera, 50 SMLMV a Amelia Picón Javela, Auris Esther Picón Javela y José de los Santos Javela y 25 SMLMV a Rosanna Aicardi Palacio; por “perjuicio inmaterial” 100 SMLMV a José Francisco Picón Herrera, 50 SMLMV a Amelia Picón Javela, Auris Esther Picón Javela y José de los Santos Javela y 25 SMLMV a Rosanna Aicardi Palacio; y, “por reparación integral y medida de satisfacción” ordenar a la parte demandada pedir disculpas públicas.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de mayo de 2006 Israel Picón Javela, quien padecía una enfermedad mental por “meningoencefalitis y trauma cráneo encefálico”, salió en horas de la noche de su residencia y “empezó a caminar por el monte entre Aracataca y Fundación, al llegar al sitio conocido como Macaraquilla, al pasar por una Unidad del Batallón de Infantería No. 5 general José María Córdova, de manera inexplicable y brutalmente los militares empezaron a dispararle hasta promulgarle la muerte, mostrando ante los superiores un falso positivo”. 1 Archivo 4 y 9, Samai expediente digital. 3 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros Refiere que Israel Picón Javela fue trasladado sin signos vitales a medicina legal del municipio de Fundación, en donde le fue practicada la necropsia que arrojó como conclusión que la causa de muerte fue por disparo de arma de fuego.

No obstante, afirmó que se demostró que la víctima no realizó disparo alguno, pues el dictamen de residuo de disparo en mano fue negativo. Manifiesta que, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación condenó a los militares “que participaron en el hecho por los delitos de homicidio en persona protegida por el derecho internacional humanitario, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público”; decisión que posteriormente fue confirmada a través de sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Magdalena.

Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Israel Picón Javela, pues uniformados de esa institución dispararon en su contra sin existir o mediar una agresión por su parte, para presentarlo como un delincuente dado de baja en combate, lo cual devela la falla del servicio de la entidad demandada.

Textualmente señalan en el libelo introductorio que la entidad demandada es patrimonialmente responsable, porque: “del análisis de los hechos fácticos podemos colegir sin mayor esfuerzo racional que el Ejército no obró de manera razonal, ya que nunca existió un comando guerrillero que quería sorprender al Ejército, pero al ver las consecuencias y darle de baja a un ciudadano de bien lo presentan ante los superiores como un supuesto guerrillero que quería emboscar al Ejército.

Ninguna de estas dos cualidades podemos predicarla de la conducta desplegada por la parte demandada en la ocurrencia de los hechos dañinos que causaron la muerte al señor Picón, por la mera imprudencia del Ejército de Colombia, quien debió tener la precaución al momento de disparar injustamente en la humanidad de un civil”. 2. Contestación El 23 de octubre de 20202-3, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2 Archivo 12, Samai expediente digital.

Por auto del 10 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante adjuntar certificación de la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría General de la Nación 3 Archivo 15, Samai expediente digital. 4 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros 2.1.

La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4 señaló que no estaba probado el daño, por lo que no podía efectuarse el análisis de la imputación, pues estaba proscrito todo concepto de daño hipotético o eventual. Asimismo, propuso las excepciones de caducidad del medio de control y la innominada. Textualmente indicó: “Igualmente dentro de la presente acción se tiene que no se vislumbra el lleno de los requisitos formales tendientes a demostrar el daño, lo que claramente impide la prosperidad de las indemnizaciones pretendidas.

La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha establecido que para haya lugar a la indemnización se deben reunir los siguientes requisitos: que el daño sea cierto, que esté debidamente demostrado y suficientemente cuantificado. Vale la pena aclarar que el daño para ser indemnizable exige entre otros requisitos, el denominado de certeza, relacionado con la realidad de su existencia, en consecuencia, se opone a cualquier concepto de daño hipotético o eventual.

(…) En consecuencia el señor Juez y acatando la sentencia de unificación aplicable al caso concreto deberá tener en cuenta que: 1. El término para demandar con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, es el establecido por el legislador; 2.

El mencionado plazo debe computarse a partir de la fecha en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, excepto en el caso de la desaparición forzada que tiene una regulación legal expresa. (…) Como vemos señor Juez en el presente asunto la parte demandante constituida por José Francisco Picón Herrera supo de la muerte de su familiar desde el mismo 12 de mayo de 2006, insisto en resaltar que según la jurisprudencia del Consejo de Estado el concepto de Lesa Humanidad atenúa la caducidad de la acción contencioso administrativa mas no la desaparece de la vida jurídica y como ya manifesté desde un principio la afirmación lanzada por el apoderado demandante en el presente caso de que no se configura la caducidad de la acción porque se trata de un delito de Lesa Humanidad, dicha teoría del accionante se aparta radicalmente de los antecedentes jurisprudenciales.” 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de mayo de 20215 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo6 indicó que el medio de control de reparación directa no estaba caducado por tratarse de un caso de ejecución extrajudicial y, por lo tanto, de lesa humanidad, añadiendo que en el caso de autos la caducidad debía 4 Archivo 19, Samai expediente digital. 5 Archivo 25, Samai expediente digital.

Mediante auto del 7 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió dar aplicación “a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para pronunciarse sobre la caducidad” y ordenó “correr traslado a las partes para alegar de conclusión dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, término dentro del cual también podrá presentar concepto el Ministerio Público, si a bien lo tiene”. 6 Archivo 23, Samai expediente digital. 5 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros contabilizarse desde la fecha en que se profirió la sentencia penal que condenó a los militares por la muerte de Israel Picón Javela.

En efecto, indicó textualmente que “la sentencia penal se dio a fecha de 16 de abril de 2018, desde ese instante es que se cuenta la caducidad de los dos años sin que ello implique que se pueda acudir con anterioridad a la justicia contenciosa, la que a partir de las diversas pruebas puede llegar al convencimiento sobre la realidad de los hechos alegados por los agentes del Estado.

Es decir, a partir de la teoría del descubrimiento del daño, los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa debe comenzar a correr al día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que así lo determine. Así, para hacer razonable el término de caducidad en los mal llamados “falsos positivos”, ejecuciones extrajudiciales o técnicamente homicidios en persona protegida, este solo podría contarse, cuando la autoridad penal declare que el Estado desconoció su deber de garante e involucró al personal civil en las hostilidades, al señalarlos como miembros de grupos armados, cuando en realidad no lo eran.

Es decir, cuando el Estado mismo, a través de la justicia penal, declare que se dio la violación de las normas del Derecho Internacional Humanitario”. 3.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y resaltó que el medio de control estaba caducado porque los demandantes conocieron de la injerencia del Estado cuando falleció Israel Picón Javela. 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia “anticipada” del 13 de febrero de 20208, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al constatar que la parte demandante tuvo conocimiento de la “injerencia o participación del Estado” desde el 27 de mayo de 2006, cuando el padre de la víctima, José Francisco Picón Herrera, presentó la denuncia por el fallecimiento de su hijo ante el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar.

En este sentido, el fallo señaló: (…) De lo relacionado, el Tribunal puede concluir sin lugar a equívocos que el núcleo familiar de la víctima (Israel Picón Javela) 7 Archivo 27, Samai expediente digital. 8 Archivo 30, Samai expediente digital. 6 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros advirtió de la injerencia o la participación del Estado o de agentes estatales en los hechos objeto de controversia judicial, desde hace mucho tiempo.

De los elementos probatorios obrantes en el expediente, se acredita que el señor José Francisco Picón Herrera fue quien presentó la denuncia por la muerte de su hijo ante el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar y que en declaración de fecha 27 de mayo de 2006 (16 días después del insuceso) señaló ante la autoridad competente que tal circunstancia la ocasionó el Ejército Nacional.

Incluso, no puede pasar por alto el Tribunal que el 11 de diciembre de 2006 por orden del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar, se efectuó la inscripción de la muerte del señor Israel Picón Javela en el registro civil de defunción. Adicionalmente, del contenido del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 21 de junio de 2009 se infiere también que los demandantes para la época asumían que el daño era imputable al Estado, pues pretendían constituirse en parte civil en el proceso penal para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron ocasionados por la muerte violenta de Israel Picón Javela.

(…) Finalmente, resalta el Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que en el año 2012 presentó solicitud de conciliación extrajudicial con citación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional ante la Procuraduría Delegada en Asuntos Administrativos y que el día 25 de septiembre fue fijada fecha para la respectiva audiencia, la cual se declaró fallida.

No obstante lo anterior, decidió presentarla nuevamente - se acredita en el proceso que fue el 29 de noviembre de 2019 - luego de haber sido confirmado el fallo penal por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Así las cosas, al haberse presentado la demanda solo hasta el 27 de julio de 2020, se infiere que la pretensión de reparación directa no fue promovida dentro del término legal.

Tal como se expuso en líneas anteriores, en el expediente hay diferentes medios probatorios a partir de los cuales el Tribunal da cuenta que los interesados contaban con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era llamado a responder patrimonialmente en los sucesos que se narran en la demanda presentada desde el año 2006, con posterioridad, a la muerte del señor Israel Picón Javela.

En asunto sub - judice, no se advierte que sea susceptible de uso o empleo la regla de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a que el término pertinente no era aplicable por la ocurrencia de situaciones que impedían materialmente el ejercicio del derecho de acción, máxime cuando se probó que algunos de los demandantes en el año 2009 otorgaron poder al mismo profesional del derecho que promovió el medio de control de reparación directa, para presentar una demanda civil dentro del proceso penal y con ello exigir el reconocimiento y pago de los perjuicios causados.

Incluso, en el año 2012 presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, pero decidieron esperar las resultas del fallo penal.” 7 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros El Tribunal Administrativo del Magdalena no condenó en costas a la parte demandante porque no encontró acreditada su causación. 5.

Recurso de apelación El 21 de octubre de 20219, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de noviembre de 202110 y admitido el 17 de enero de 202211. 5.1. La parte actora12 indicó que el medio de control de reparación directa no estaba caducado, pues el fallo penal de segunda instancia que condenó a los militares que participaron en el homicidio de Israel Picón Javela fue proferido el 16 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo desde esa fecha que debía contabilizarse el término para demandar.

Textualmente, la parte demandante sostuvo: “el fallo penal fue el 16 de abril de 2018, en ese instante es que se cuenta la caducidad de los dos años sin que ello implique que se pueda acudir con anterioridad a la justicia contenciosa, la que a partir de las diversas pruebas puede llegar al convencimiento sobre la realidad de los hechos alegados por los agentes del Estado.

Es decir, a partir de la teoría del descubrimiento del daño, los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa debe comenzar a correr al día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que así lo determine”. Adicionalmente, sostuvo que por tratarse el asunto bajo estudio de una grave violación a los derechos humanos debía considerarse en virtud del principio “pro actione” ser más laxo en la aplicación del término de caducidad. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron13 ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA14, modificado por el artículo 67 de la Ley 9 Archivo 32, Samai expediente digital. 10 Archivo 34, Samai expediente digital. 11 Archivos 40 y 41, Samai expediente digital. 12 Archivo 32, Samai expediente digital. 13 Archivo 45, Samai expediente digital. 14 “Artículo 247.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 8 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia15.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para desatar del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 5, 157 y 247 del CPCA. 2.

Medio de control procedente La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14017 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una acción imputable al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un presunto delito de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para la admisión de la demanda. 15 Samai, índice 8. 16 La pretensión mayo es de 900 SMLMV por concepto de perjuicios morales, lo cual es superior a 500 SMLMV ($438.901.000) del año en que ésta se presentó (2020). 17 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […]” 9 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción y la caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad 5. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 10 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201222, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA23; así como las disposiciones del CGP24, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados25. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 Fl. 113, C. 1.

La demanda se presentó el 14 de marzo de 2017. 23 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 24 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 25 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 11 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP26, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)27, comoquiera que el supuesto daño antijurídico ocurrió el 12 de mayo de 2006 (hecho probado 7.1.1).

Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200128, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley29. 6.

Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado30 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del 26 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 27 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 28 “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 29 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.

Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por hechos ocurridos en abril del año dos mil siete (2007), con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.

En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa31, en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".

La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. 31 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. 13 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. 7.

Caso concreto En el sub lite la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Israel Picón Javela en hechos ocurridos el 12 de mayo de 2006 cuando fue ejecutado por miembros de la institución castrense, específicamente de una unidad del Batallón de Infantería No. 5 general José María Córdova.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que se dará mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes32.

Asimismo, los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en 32 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. 14 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos33.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está acreditado que Israel Picón Javela falleció el 12 de mayo de 2006, y que la inscripción de su muerte fue ordenada mediante “autorización judicial” expedida por el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar, según da cuenta copia de su registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil34. 7.1.2.

Está demostrado que el 21 de junio de 2009, José Francisco Picón Herrera, Amelia Rosa Picón Javela y Auris Esther Picón Javela suscribieron “contrato de prestación de servicios profesionales” con el abogado Cesar Augusto Chica Gaviria, para que en su nombre y representación presentara “demanda de parte civil contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional” con el fin de obtener indemnización por la muerte violenta de Israel Picón Javela “quien fue asesinado por el Ejército Nacional, hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2006 en el corregimiento de Macaraquilla, municipio de Aracataca (Magdalena), según da cuenta copia del referido contrato de prestación de servicios35.

De hecho, el contenido del referido negocio jurídico es el siguiente: “Entre los suscritos a saber, José Francisco Picón Herrera, Amelia Rosa Picón Javela y Auris Esther Picón (…) actuando en sus propios nombres, quienes para los efectos de este contrato se denominarán LOS DEMANDANTES, por una parte y por la otra parte el Dr. Cesar Augusto Chica Gaviria abogado en ejercicio de su profesión (…) quien para los efectos de este contrato de llamará EL MANDATARIO, hemos celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual regula (sic) por las cláusulas que a continuación se indican (…):

PRIMERO: LOS MANDANTES, contratan los servicios profesionales de EL MANDATARIO, como apoderado, para que inicie y lleve hasta su culminación, LA DEMANDA DE PARTE CIVIL contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA EJERCITO NACIONAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios (MATERIALES Y MORALES), que hemos recibido con motivo de la muerte violenta de nuestro querido hermano ISRAEL PICON JAVELA, quien fue asesinado por EL EJERCITO NACIONAL, hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2006 en el corregimiento de Macaraquilla, Municipio de Aracataca (Magdalena).

PARAGRAFO: La demanda se presentará ante el fiscal cuarto de la unidad de derechos humanos de la ciudad de Barranquilla RAD: 6785. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 34 Archivo 4, página 23, Samai expediente digital. 35 Archivo 4, página 39 a 40, Samai expediente digital. 15 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros SEGUNDO: EL MANDATARIO, en defensa de los intereses de LOS MANDANTES, se compromete a diseñar una estrategia jurídica en aras de contribuir a la equidad del proceso y a tratar de que la Fiscalía General de la Nación acuse y a su vez el juez en la etapa de juicio falle en sentencia condenatoria a que cancele el EJERCITO NACIONAL, el pago de los perjuicios ocasionados por la muerte violenta de nuestro familiar ISRAEL PICON JAVELA ( )" (se resalta) 7.1.3.

Probado quedó que el 10 de octubre de 2011, el periódico “El Tiempo” publicó una noticia titulada “Acusan a 11 soldados por discapacitado presentado como baja en combate”, según da cuenta copia de la referida noticia36, cuyo contenido es el siguiente: “Acusan a 11 soldados por discapacitado presentado como baja en combate. Según las pruebas de la Fiscalía la víctima no participó en ningún enfrentamiento armado.

Redacción justicia. 10 de octubre de 2011, 11:54 a.m. Ante el Tribunal Superior de Barranquilla se confirmó en segunda instancia la acusación en contra del subintendente Freddy Luque Figueroa, el cabo tercero Luis Miguel Contreras Vega y nueves soldados profesionales. De acuerdo al ente acusador, los uniformados son presuntos coautores de los delitos de desaparición forzada agravada y falsedad ideológica en documento público, por el homicidio de un hombre con discapacidad cognitiva presentado como caído en combate.” 7.1.4.

Consta que el 25 de septiembre de 2012, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos con el fin de “llegar a un acuerdo conciliatorio” con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Israel Picón Javela, según da cuenta copia de la demanda del medio de control de reparación directa37, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Se solicitó por primera vez para audiencia de conciliación ante el señor Procurador 155 Judicial II para Asuntos Administrativos al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, fecha fijada para el día 25 de septiembre de 2012, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio de acuerdo al primer fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, diligencia la cual se declaró fallida, ya que el Estado no se hizo presente y ha hecho caso omiso a esta situación, después del crimen atroz.

Una vez que el fallo fue confirmado por el Honorable Tribunal Superior Sala Penal de Santa Marta, por los delitos de lesa humanidad como lo es el homicidio en persona protegida DIH, de fecha 16 de abril de 2018, he solicitado nuevamente esta audiencia de conciliación ante este despacho a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de reparar íntegramente a mis representados.” 7.1.5.

Consta que mediante sentencia del 30 de abril de 2013, el Juzgado Penal del 36 Archivo 4, páginas 33, 34 y 36, Samai expediente digital. 37 Archivo 4 y 9, Samai expediente digital. 16 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros Circuito de Fundación condenó a prisión a varios agentes del escuadrón “Granada 1” del Batallón de Infantería No. 5 general José María Córdova del Ejército Nacional, por el homicidio de Israel Picón Javela, al constatar que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por los uniformados, configurándose un caso de “falso positivo” y “falsedad en documento público”, según da cuenta de dicha providencia38, de cuyos fundamentos se extrae lo siguiente: “Hechos Los narró la Fiscalía 64 especializado UNDH-(DIH) de la ciudad de Barranquilla en su Resolución Acusatoria de la siguiente manera: ‘Los hechos que antecedieron a este fallecimiento tuvieron que ver con la presencia de la víctima Israel Picón Javela, en el municipio de Fundación Magdalena, para los días del 6 al 10 de mayo de 2006, lugar donde se encontraba residiendo con la hermana Rosalba Correa Diaz.

La última vez que la víctima fue vista con vida fue el 10 de mayo de 2006, pasadas las 16:00 horas en la zona urbana de Fundación, por parte de la señora María Teresa Leguizamón Castro que vendía tinto y fritos al encabezar el puente de Fundación para Aracataca. Esta dama declaró que a la víctima le regaló una empanada y una chicha porque al parecer tenía hambre, se la comió en carrera y salió caminando hacia el puente que va a salir al barrio Buenos Aires, a la carretera Troncal del Caribe, que es la misma carretera que lleva hacia Macaraquilla, jurisdicción de Aracataca Magdalena.’ (…) Pruebas Tendientes a establecer tanto la existencia de la conducta punible como la responsabilidad del procesado, al informativo fueron allegadas dentro de la oportunidad previstas por la Ley, las siguientes piezas probatorias: 1. - Denuncia presentada por el señor José Francisco Picón Herrera, padre de la víctima, quien bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar, (visible a folio 26 C.1) denunció que su hijo Israel Picón Javela, fue muerto el día 12 de mayo al parecer por miembros del Ejército en el sector de Macaraquilla, apareció registrado como N.N. Dijo además que su hija ROSALBA CORREA DIAZ, puso en conocimiento la desaparición de ISRAEL en el CAI de la Policía en el Mercado de Fundación Magdalena, debido a que el hijo era una persona que padecía trastornos mentales y era inofensivo.

(…) 4. - Prueba Técnica de Análisis de Residuos de Disparo en mano. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía-Sección Química Aplicada y Sustancias Controladas, realizó el estudio de muestras de residuo de disparo en mano del occiso, en donde dice que con respecto a la muestra recolectada al cadáver N.N. (que resultó ser ISRAEL PICON JAVELA), Mano derecha: Negativo.

Mano izquierda: Negativo. Conclusión: Incompatibilidad estadística con residuos de disparo en mano. (F. 201 C.O.1). (…) 12. - Testimonio rendido por el padre de la víctima, señor FRANCISCO PICON HERRERA, quien manifestó ser agricultor, compareció a la Fiscalía para identificar a su hijo quien fue muerto el 12 de mayo, por parte de miembros del Ejército y quien fuera reportado como guerrillero muerto en combate, sepultado como persona NN sin identificar y registrado de la misma forma.

Dijo que era una persona que padecía trastornos mentales, era inofensivo, estuvo recluido en dos ocasiones en el centro de Rehabilitación Fernando Troconis, había sufrido un accidente y presentó fractura en la cabeza, fue atendido el 28 de octubre de 2003 en el Hospital Central de Santa Marta, era un muchacho sano, no se metía con nadie, que no sabe cómo dijeron que era guerrillero (F 56 y 57 C. O. 1). 38 Archivo 6, Samai expediente digital. 17 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros En declaración rendida el día 27 de mayo de 2006, manifestó: “Es que mi hijo está muerto, él se llamaba Israel Picón Javela, él está muerto por el Ejército lo encontraron en Macaraquilla, yo lo dejé el 07 de mayo de éste año en la casa de mi hija Rosalba, ella no es hija mía registrada, es hija mía de crianza, yo lo dejé porque estaba sin recursos para traerlo a un centro de reclusión y lo dejó donde ella ” él tiene retardo mental yo lo tuve en el Hospital Central de Santa Marta en el año 1997, lo tuvo por los primeros tormentos mentales que le dieron.

El sufría tormentos mentales porque estando muy pequeño le dio poliomielitis, él quedó tullido tres años, se mejoró y caminó, estuvo bien de salud hasta los 21 años, se la pasaba quieto por ahí como retraído, después de eso le daban congestiones que salía a andar y me tocaba seguirlo, los médicos nunca me dijeron nada. Que él se fue el domingo 7 de mayo de 2006 y lo dejó en la casa de su hermana ROSAURA, ella le dice que ISRAEL se fue desde el lunes en la noche (F. 71-73 C.O. 1).

(…) Consideraciones del Juzgado Estos informes al igual que las declaraciones injuradas vertidas por el Cabo LUIS MIGUEL VEGA CONTRERAS y los Soldados Campesinos EDWIN ENRIQUE PEÑA ALTAMAR, JHON LUIS MARTINEZ HERRERA, GILBERTO ANTONIO PAREJO ORTEGA, FARNEY ARMANDO VARGAS GARCIA, ARIEL PEREZ CRISTO JESUS MARIA PEREZ TEHERAN, ANDRES EDUARDO SILVERA OYOLA, JOSE ANTONIO NIEBLES FUENTES y BISMAR ALIRIO CAMPO AMADOR, no dejan duda alguna de que fue el Ejército Nacional el que ultimó de manera antijurídica al discapacitado ISRAEL PICON JAVELA, a quien desnudaron, cubrieron de lodo, le colocaron material de intendencia para poder presentar la escena de los acontecimientos, como un combate en el cual fue dado de baja presuntamente un guerrillero perteneciente a la columna DOMINGO BARRIOS del ejército de liberación nacional, como fue presentado en el informe.

Por eso es que se ha determinado con meridiana claridad, que la tipicidad de la conducta por la cual se procede en este asunto es la del Art. 135 del Código Penal Colombiano, denominado HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. En cuanto a la responsabilidad de los encartados, al Despacho no le cabe duda que son los miembros que conformaban la 3a Escuadra Granada al mando del Cabo 3° CONTRERAS VEGA LUIS, quienes se hallaban acantonados en la vereda Macaraquilla, lugar donde se registró el atentado contra el discapacitado ISRAEL JAVIER PICON JAVELA, que los únicos que estaban posesionados del sitio con control absoluto del mismo, lo era la tercera escuadra que integraban EDWIN PEÑA ALTAMAR, quien fungía a la hora de los hechos como Centinela, BISMAR CAMPO AMADOR, JHON LUIS MARTINEZ HERRERA, GILBERTO ANTONIO PAREJO, FERNEY ARMANDO VARGAS GARCIA, ARIEL PEREZ CRISTO, JESUS MARIA PEREZ TEHERAN, ANDRES SILVERA OYOLA y JOSE ANTONIO NIEBLES FUENTES, pues, existen indicios como el de la oportunidad, ya que eran los únicos que podían perpetrar el Homicidio, tenían las armas y el dominio de la situación; de no haber sido ellos, el cadáver no habría aparecido cubierto de lodo y no le hubiesen puesto a su lado el material de intendencia que aparece a folio 49 del C. O. No. 1, entre otros, una subametralladora hechiza, con un proveedor, 9 cartuchos; para de esta manera hacer aparecer como subversivo, como efectivamente lo hicieron en los distintos informes que ya se comentaron, y a quien tildaron de pertenecer a un Comando Invisible, que no se estila en esta zona del País, al occiso ISRAEL PICON JAVELA.

(…) El comportamiento de los procesados resulta antijurídico, al atentar contra la vida de una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, por ser perteneciente a la población civil y con un grado de discapacidad neurológica, pese a ello fue ejecutada por el personal perteneciente a la 3a ESCUADRA DEL COMANDO GRANADA I al mando del Cabo CONTRERAS VEGA LUIS MIGUEL; así mismo resulta antijurídico el accionar del Cabo CONTRERAS VEGA LUIS MIGUEL y del Teniente FREDY JULIAN DE LUQUE FIGUEROA, al consignar en los distintos reportes enviados a sus superiores, la existencia de un combate que nunca se dio, un gasto de municiones que igualmente no se utilizó, al reportar como 18 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros miembro de un grupo subversivo a la víctima JAVIER PICON JAVELA, sin tener la certeza de que efectivamente dicha persona fuera o perteneciera a un grupo subversivo al margen de la Ley.

(…) Falla:

PRIMERO: CONDENAR A Luis Miguel Contreras Vega, a la pena principal de 324 meses de prisión, por el delito de homicidio en persona protegida por el DIH, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, en calidad de coautor (…).

SEGUNDO: CONDENAR a Edwin Enrique Peña Altamar, Jhon Luis Martínez Herrera, Gilberto Antonio Parejo Ortega, Farney Armando Vargas García, Ariel Pérez Cristo, Jesús María Pérez Teherán, Andres Eduardo Silvera Oyola, José Antonio Fuentes Niebles y Bismar Alirio Campo Amador, a la pena principal de 300 meses de prisión, por el delito de homicidio en persona protegida por el DIH, en calidad de coautores (…).

TERCERO: CONDENAR a Fredy Julián Deluque Figueroa a la pena principal de 60 meses de prisión, por el delito de falsedad ideológica en documento público, en calidad de coautor (…). (…)

SÉPTIMO: CONDENAR a Luis Miguel Contreras Vega, Edwin Enrique Peña Altamar, Jhon Luis Martínez Herrera, Gilberto Antonio Parejo Ortega, Farney Armando Vargas García, Ariel Pérez Cristo, Jesús María Pérez Teherán, Andres Eduardo Silvera Oyola, José Antonio Fuentes Niebles y Bismar Alirio Campo Amador, a pagar solidariamente a los herederos y perjudicados de Israel Picón Javela, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que efectúe el pago, como perjuicios morales causados con el delito (…)”.

(Se subraya) 7.1.6. Se demostró que mediante sentencia del 16 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena modificó la providencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, en el sentido de condenar a Fredy Deluque Figueroa a la pena principal de 324 meses de prisión como coautor del delito de homicidio en persona protegida y como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia de la referida decisión39, de cuyos fundamentos se extrae lo siguiente: “(…) Consideraciones de la sala (…) Entonces, los hechos probados que se relacionaron en precedencia, permiten inferir, como lo hizo el Juez de primer grado, que los miembros de la Escuadra Granada No I, el 11 de mayo de 2006, en la vereda Macaraquilla, cometieron la conducta punible de homicidio en persona protegida, al quitarle la vida a Israel Picón Javela, persona que sufría de un retardo mental moderado, plasmando en los informes de rutina que el asesinato se había producido con ocasión de un combate con miembros de la guerrilla del ELN, de tal suerte que el occiso hacía parte de la mencionada organización insurgente (hecho indicado).

Se resalta, que la conclusión a la que arribó el Juez de instancia resulta ser necesaria en tanto en el contexto de la razonabilidad no es dable proponer conclusiones distintas a la señalada, es· decir, que el indicio construido es necesario en virtud de que las premisas concurren y convergen hacía un único hecho desconocido o indicado, esto en atención a que la construcción indiciaria realizada 39 Archivos 7 y 8, Samai expediente digital. 19 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros por el A quo no puede ser valorada de forma aislada e independiente toda vez que el estudio que realizó la Sala acerca de las uniformidad de las declaraciones de los acusados arrojó como resultado que la tesis del acaecimiento del combate no era creíble en tanto los dichos de aquellos resultaron mendaces a la luz de las reglas de la experiencia y los principios de la lógica.

Así las cosas, no es cierto como lo sostuvo uno de los recurrentes que la sentencia de primer grado carecía de motivación porque la argumentación se había plasmado en pocas hojas, como si lo extenso de una providencia indicara per se, que se cumpla con el principio de persuasión de la decisión judicial cuando lo cierto es que no solo la providencia se encuentra debidamente motivada, sino que la prueba obrante en el plenario proporciona la certeza más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad del homicidio del señor Picón Javela y de la responsabilidad penal de los acusados (…)”. 7.2.

Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa De conformidad con todo lo expuesto ut supra, el aspecto determinante para el inicio del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos en que se debate la responsabilidad del Estado por acción u omisión, es la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA40, conforme al cual el término de dos (2) años para promover la acción debe ser contado “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, la ejecución extrajudicial, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico.

Adicionalmente, excepcionalmente, es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos. 40 Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño. 20 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros En el sub examine se tiene que el daño que se reclama por la parte demandante consiste en la muerte de Israel Picón Javela a manos de uniformados del Ejército Nacional en el corregimiento de Macaraquilla, municipio de Aracataca (Magdalena).

En este sentido, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que es dable inferir que, para el 21 de junio de 2009, día en que el extremo activo otorgó poder al abogado Cesar Augusto Chica Gaviria para que los representara como parte civil “contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional” dentro del proceso penal seguido por el “fiscal cuarto de la unidad de derechos humanos de la ciudad de Barranquilla RAD: 6785” por la muerte de Israel Picón Javela (hecho probado 7.1.2), la parte actora ya tenía conocimiento de la injerencia del Estado en la muerte del señor Picón Javela.

Si bien la Sala reconoce como un hecho notorio el drama humanitario que causan las ejecuciones extrajudiciales, así como la situación de vulnerabilidad de las víctimas de este delito, lo que en muchas ocasiones obstaculiza y dificulta el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que dentro del plenario no obra prueba que permita determinar que a la parte accionante le fue imposible acceder a la jurisdicción durante los años posteriores al momento de los hechos que dieron origen al presente proceso, situación que, en todo caso, correspondería demostrar a la parte interesada en que se produzca el efecto pretendido, de conformidad con el artículo 167 del CGP41.

Por el contrario, lo que si se encuentra acreditado en el sub lite con las pruebas aportadas al proceso -por la misma parte demandante y que no fueron controvertidas ni tachadas de falsas-, es que los accionantes realizaron actuaciones ante las instituciones del Estado en el año 2009 y 2012, a saber: i) otorgaron poder el 21 de junio de 2009 al abogado Cesar Augusto Chica Gaviria para que los representara como parte civil dentro del proceso penal seguido contra uniformados del Ejército Nacional por la muerte de su familiar, Israel Picón Javela en hechos ocurridos el “12 de mayo de 2006 en el corregimiento de Macaraquilla, Municipio de Aracataca” (hecho probado 7.1.2); y, ii) el 25 de septiembre de 2012, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos con el fin de “llegar a un acuerdo conciliatorio” con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Israel Picón 41 Código General del Proceso.

"Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. ( )". 21 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros Javela, según da cuenta copia de la demanda del medio de control de reparación directa (hecho probado 7.1.4).

Así las cosas, es dable concluir que los demandantes estuvieron en la capacidad de adelantar trámites ante instituciones del Estado, como otorgar poder para ser representados como parte civil dentro del proceso penal de radicado 6785, seguido por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla y presentar solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo que no existen razones para considerar que los integrantes del extremo activo de la demanda se encontraban materialmente imposibilitados para acceder a la administración de justicia en ejercicio del derecho de acción, lo cual de todas maneras debían haber efectuado mediante apoderado judicial42.

Bajo ese entendido, no resultan aplicables las razones objetivas planteadas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación, a efectos de que el término de caducidad deba ser contabilizado a partir de un momento distinto a aquel en el que los demandantes conocieron o debieron conocer de la participación del Estado, por acción u omisión, en los hechos que dieron lugar a la muerte de Israel Picón Javela.

Por lo anterior, y en aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020 (Rad. 61033), la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha los demandantes tuvieron conocimiento del daño por acción u omisión del Estado y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar su responsabilidad patrimonial con fundamento en el artículo 90 constitucional.

Sobre lo anterior, se reitera que en el numeral 6 de esta providencia se indicó que, mediante sentencia de unificación, la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa43, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad 42 Constitución Política de Colombia.

“Artículo 22. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Código de General del Proceso. “Artículo 73. Derecho de Postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. 43 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. 22 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Al respecto, la Sala observa que, en punto de la caducidad, en el recurso de apelación44 el apoderado judicial manifestó, a efectos de que fuera inaplicado el plazo extintivo a las pretensiones perseguidas a través del medio de control de reparación directa, que “el fallo penal fue el 16 de abril de 2018, en ese instante es que se cuenta la caducidad de los dos años sin que ello implique que se pueda acudir con anterioridad a la justicia contenciosa, la que a partir de las diversas pruebas puede llegar al convencimiento sobre la realidad de los hechos alegados por los agentes del Estado.

Es decir, a partir de la teoría del descubrimiento del daño, los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa debe comenzar a correr al día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que así lo determine”. Para la Sala no es de recibo lo afirmado por el recurrente, pues tal como se expuso en líneas anteriores, se tiene certeza que los demandantes tenían conocimiento que la muerte de Israel Picón Javela fue perpetrada por miembros del Ejército Nacional, desde que otorgaron poder a un abogado para que los representara como parte civil dentro del proceso penal seguido en contra de los agentes estatales por el fallecimiento del señor Picón Javela (hecho probado 7.1.2).

En el caso sub examine se advierte, entonces, que el término de caducidad empezó a correr el 23 de junio de 200945, día siguiente hábil a aquel en que los demandantes otorgaron poder al abogado Cesar Augusto Chica Gaviria, justamente porque dicho documento da cuenta que en ese momento la parte demandante tenía conocimiento de la participación del Estado en el daño antijurídico alegado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Bajo el anterior contexto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 23 de junio de 2009 y expiró el 23 de junio de 2011. Sin embargo, como la demanda se presentó el 29 de julio de 202046, cuando había vencido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se encuentra que el medio de control de reparación directa había caducado. 44 Archivo 32, Samai expediente digital. 45 El 22 de junio de 2009 fue festivo. 46 Archivo 4 y 9, Samai expediente digital. 23 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros Finalmente, atendiendo que las solicitudes de conciliación extrajudicial se presentaron, una el 25 de septiembre de 2012 (hecho probado 7.1.4) y otra el 29 de noviembre de 201947 ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, dichas presentaciones no tuvieron la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esas fechas ya había caducado el medio de control.

En consecuencia, observando las reglas contenidas en la pluricitada sentencia de unificación48, la Sala concluye que el medio de control no se ejerció dentro del término legal. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, debido a que fue la parte vencida en el proceso y se confirmó en su integridad la sentencia de 47 Archivo 4 páginas 37 y 38; y, archivo 14 páginas 3 a 8, Samai expediente digital. 48 Ut supra nota al pie de página 29. 24 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros primera instancia y su liquidación se hará de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho en procesos de doble instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 349 y 450 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 5, numeral 1° y 7 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 201651, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos “declarativos en general” que se surten en segunda instancia la tarifa de agencias en derecho será entre 1 y 6 SMLMV.

En este orden, la Sala fija las agencias en derecho en esta instancia en 1 SMLMV, en razón de la naturaleza, calidad y cuantía del proceso, así como también de la actuación desplegada por la parte vencedora52, que presentó contestación de la demanda oportunamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: 49 “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 50 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 51 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Acuerdo que es aplicable por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016. 52 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034. 25 Radicación: 470012333000202000535 01 (67824) Demandante: Amelia Rosa Picón Javela y otros “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, por los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a 1 SMLMV en favor de la parte demandada.”

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala AUSENTE CON EXCUSA JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) VF