Micelio
11001031500020240075200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-16

Radicación interna: 1186 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00752-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Controversias contractuales / Defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud La Previsora S.A. Compañía de Seguros promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 25000233600020140090503.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) El 10 de octubre de 2012 Ecopetrol y Centurión firmaron el contrato MA-0017103 para perforar, terminar, complementar y realizar pruebas de 30 pozos fijos, con opción de 22 pozos adicionales, ubicados en la Gerencia Regional Magdalena Medio. ii) Durante la ejecución del contrato, Centurión incurrió en varios incumplimientos que dieron lugar a que se presentaran tiempos perdidos en la perforación de los 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00752-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros pozos.

En algunas ocasiones, ello dio lugar a la aplicación de varios descuentos como apremio por parte de Ecopetrol. iii) El contrato tenía un plazo de doce meses contados desde el acta de inicio, la cual se firmó el 17 de diciembre de 2012. Como el contrato estuvo suspendido entre el 19 de febrero y el 8 de marzo de 2013, su plazo se amplió hasta el 4 de enero de 2014. iv) Centurión terminó unilateralmente el contrato el 10 de diciembre de 2013 ante los incumplimientos de la contratante.

Ecopetrol consideró que esa terminación no era procedente, por lo que 16 días después, el 26 de diciembre de 2013, terminó unilateralmente el contrato por dos incumplimientos de aquella: (1) abandonó las actividades de perforación desde el 22 de noviembre de 2013, con lo cual Ecopetrol tuvo que asumir la custodia de los tres taladros que el contratista había arrendado; e (2) incumplió obligaciones comerciales con sus proveedores, lo cual afectó la ejecución del contrato. v) Luego de terminado el contrato, Ecopetrol lo liquidó unilateralmente el 24 de junio de 2014, momento en el que indicó que se reservaba el derecho a reclamar los perjuicios causados por: (a) el abandono de la perforación;

(b) los tiempos perdidos en la ejecución y (c) el incumplimiento de la cláusula de transferencia de tecnología. vi) Ecopetrol presentó una reclamación formal ante La Previsora el 14 de julio de 2014, no obstante, la compañía la objetó. vii) Centurión Drilling Limited Sucursal Colombia presentó demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A., trámite en el cual esta interpuso demanda de reconvención en contra de la empresa demandante y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la que solicitó condenas, principales y subsidiarias, con el fin de que, como consecuencia del incumplimiento contractual de la sociedad, se le declarara responsable por los daños y perjuicios ocasionados a ECOPETROL S.A. y a la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros como responsable del pago reconocido amparados en las garantías únicas de cumplimiento 3002464 y 3002465. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 10 de julio de 2019 declaró probada la excepción de contrato no cumplido y negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Lo anterior, al concluir que Ecopetrol incumplió el contrato por dos motivos: uno, porque no pagó algunas facturas y, dos, porque no realizó ninguna actuación para mantener la ecuación financiera del contrato.

En contra de esta decisión Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con sentencia del 14 de julio de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró la responsabilidad de Centurión por el incumplimiento del Contrato MA 0017103, además de conceder 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00752-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros a favor de Ecopetrol la pretensión de condena subsidiaria contenida en la demanda de reconvención, consistente en la cláusula penal; asimismo, declaró responsable a La Previsora S.A. del pago de la condena proferida de acuerdo con las pólizas de seguro de cumplimiento 3002464 y 3002465. iv) En relación con esa decisión, consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en: • defecto fáctico por ser la decisión contraria a la evidencia probatoria, al concederle prosperidad a la pretensión subsidiaria de condena – cláusula penal pecuniaria – a pesar de haberse establecido dentro de la misma sentencia que Ecopetrol probó en una cuantía específica los perjuicios reclamados en sus pretensiones principales; • defecto procedimental por incongruencia, al no haberse respetado el marco de las pretensiones de la demanda de reconvención y adoptarse una decisión que excedió el límite que constituye para el Juez el petitum y; • desconocimiento del precedente en materia de reducción proporcional de la cláusula penal; y temporalmente aplicable al caso concreto en relación con los contratos regidos por el derecho común y aplicación indebida de jurisprudencia posterior. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, DEL CONSEJO DE ESTADO vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al incurrir en defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, en la sentencia de segundo grado, de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la mencionada Corporación dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 25000233600020140090503. 2.

Por ende, CONCEDER el amparo constitucional deprecado. 3. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada el 14 de julio de 2023 dentro del proceso identificado con radicado 25000233600020140090503. […]». (sic). 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1. Ecopetrol S.A.2 solicitó negar el amparo en la medida en que el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto se pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir la controversia planteada; 2 Archivo obrante en el índice 11 del SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00752-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros además, tampoco se cumplen los requisitos de procedencia específicos, de manera que la decisión acusada no incurrió en irregularidad procesal alguna. 1.2.2.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.3 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y; iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.5 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala]. 3 Mediante auto del 20 de febrero de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y a la sociedad Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00752-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,8 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.9 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00752-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de La Previsora S.A. Compañía de Seguros con ocasión de la providencia proferida del 14 de julio de 2023, a través de la cual, en segunda instancia, negó las súplicas de la demanda y declaró la responsabilidad de Centurión por el incumplimiento del Contrato MA 0017103, concedió a favor de Ecopetrol la pretensión de condena subsidiaria contenida en la demanda de reconvención y declaró responsable a La Previsora S.A. del pago de dichos valores amparados en las pólizas de seguro de cumplimiento 3002464 y 3002465? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,10 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,11 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».12 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».13 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 10 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 13 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00752-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.

A partir de la Sentencia T-1306 de 200114, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto15, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales16.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales17. 2.4.4. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes 14 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T- 973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 15 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 16 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 17 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00752-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.5.

Sobre el caso concreto La Previsora S.A. Compañía de Seguros acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efectos la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto declaró la responsabilidad de Centurión por el incumplimiento del Contrato MA 0017103, concedió a favor de Ecopetrol la pretensión de condena subsidiaria contenida en la demanda de reconvención, y declaró responsable a La Previsora S.A. del pago de dichos valores amparados en las pólizas de seguro de cumplimiento 3002464 y 3002465.

Lo anterior, al considerar que el juez ordinario incurrió en defecto fáctico por ser la decisión contraria a la evidencia probatoria, al concederle prosperidad a la pretensión subsidiaria de condena – cláusula penal pecuniaria – a pesar de haberse establecido que Ecopetrol probó en una cuantía específica los perjuicios reclamados en sus pretensiones principales; defecto procedimental por incongruencia, al no haberse respetado el marco de las pretensiones de la demanda de reconvención y adoptarse una decisión que excedió el límite que constituye para el juez el petitum; y desconocimiento del precedente en materia de reducción proporcional de la cláusula penal, temporalmente aplicable al caso concreto en relación con los contratos regidos por el derecho común. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00752-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Ahora bien, descendiendo al caso concreto, es necesario efectuar las siguientes precisiones con el fin de determinar si en el presente asunto se configuró una vía de hecho de tal manera para tener claridad de lo resuelto resulta pertinente citar las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por Ecopetrol S.A., de la siguiente manera: «[…] <PRIMERA: Que como consecuencia del incumplimiento contractual de CENTURION DRILLING LIMITED SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, se declare responsable a CENTURION DRILLING LIMITED y a CENTURION DRILLING LIMITED SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a ECOPETROL S.A. SEGUNDA: Que se declare LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS es responsable del pago de los daños y perjuicios amparados en las Garantías Únicas de Cumplimiento Nos. 30002464 y 3002465 como consecuencia del incumplimiento contractual de CENTURION DRILLING LIMITED SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, obligaciones garantizadas con los contratos de seguro y cuyo asegurado/beneficiario es ECOPETROL S.A. PRETENSIONES DE CONDENA Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a CENTURION DRILLING LIMITED SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, CENTURION DRILLING LIMITED (Oficina Principal) y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (como garantía de las obligaciones de CENTURION) al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de daño y perjuicios, los cuales se valoran en pesos y dólares ya que el Contrato preveía el pago multimoneda: PRIMERA: Por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$585.576,57) más QUINIENTOS DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS (COL$502.114.987) por concepto de daño emergente por las demoras imputables a CENTURION DRILLING LIMITED SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN en la ejecución de las actividades de perforación conforme al cronograma de operaciones del POZO SUERTE 58.

Estas demoras se conocen como “tiempo no productivo” (o por sus siglas en inglés NPT “non productive time”) que es el tiempo que se emplea para resolver los problemas operacionales. SEGUNDA: Por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$676.114,64) más OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS COLOMBIANOS (COL$870.137.708,92) por concepto de daño emergente por las demoras imputables a CENTURION DRILLING LIMITED SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN en la ejecución de las actividades de perforación conforme al cronograma de operaciones del POZO SUERTE 54.

Estas demoras se conocen como “tiempo no productivo” (o por sus siglas en inglés NPT “non productive time”) que es el tiempo que se emplea para resolver los problemas operacionales. TERCERA: Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$158.900,27) más SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS COLOMBIANOS (COL$77.999.369,80) por concepto de daño emergente por las demoras imputables a CENTURION DRILLING LIMITED SUCURSAL 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00752-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN en la ejecución de las actividades de perforación conforme al cronograma de operaciones del POZO SAN ROQUE 9.

Estas demoras se conocen como “tiempo no productivo” (o por sus siglas en inglés NPT “non productive time”) que es el tiempo que se emplea para resolver los problemas operacionales. CUARTA: Por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$2.307.213,56) por concepto de daño emergente por la diferencia tarifaria a las contempladas en el Contrato MA-00171303 que asumió ECOPETROL por el incumplimiento de CENTURION DRILLING LIMITED SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN al tener que contratar nuevos equipos para la perforación, terminación y completamiento de los pozos SAN ROQUE 16, SAN ROQUE 19 Y SUERTE 59.

QUINTA: Por la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$5.074.264) por concepto de daño emergente por la los costos asociados a la perforación, terminación y completamiento del POZO SANTOS 123, hechos descritos en el numeral 74 del acápite de Hechos de este escrito de demanda.

SEXTA: Por la suma de VEINTICINCO MIL CINCUENTRA Y TRES DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$25.353,26) más CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS COLOMBIANOS (COL$182.280.205,28) por concepto de daño emergente por los mayores costos asociados se produjeron dentro del POZO SAN ROQUE 19, pozo al cual se debieron movilizar los servicios que no pudieron ser ejecutados.

SÉPTIMA: Por la suma DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA más CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS COLOMBIANOS (COL$416.765.924,47) por concepto de lucro cesante por el incumplimiento de CENTURION de la cláusula de transferencia de tecnología (cláusula Novena del Contrato).

OCTAVA: Por valor de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$41.773.053,18) por concepto de lucro cesante por la privación de la utilidad, beneficio, aumento o provecho que pudiendo percibirse por parte de ECOPETROL S.A., pero no se logra por causa del incumplimiento contractual de CENTURION (inicio tardío de las operaciones de perforación y abandono del Contrato) en el CAMPO PROVINCIA. NOVENA: Por valor de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$16.337.537,79) por concepto de lucro cesante por la privación de la utilidad, beneficio, aumento o provecho que pudiendo percibirse por parte de ECOPETROL S.A., pero no se logra por causa del incumplimiento contractual de CENTURION (inicio tardío de las operaciones de perforación y abandono del Contrato) en el CAMPO SAN ROQUE.

DÉCIMA: Por los valores que sean certificados por las empresas SEVICOL LIMITADA y COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA por concepto de daño emergente por los servicios de vigilancia efectivamente prestados y pagados por ECOPETROL S.A. DÉCIMA PRIMERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00752-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros demandada.

PRETENSIONES DE CONDENA SUBSIDIARIAS PRIMERA: En caso de no acceder a las pretensiones de condena anteriores, solicito al señor Magistrado condenar a CENTURION DRILLING IMITED SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, CENTURION DRILLING LIMITED y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS al pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($USD2.283.238) más CUATRO MIL CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS COLOMBIANOS (COL$4.114.987.406) por concepto de cláusula penal pecuniaria conforme a la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato, aplicación consignada en el Acta de Terminación Anticipada del Contrato y conforme al artículo 1592 y siguientes del Código Civil como estimación anticipada de perjuicios sufridos por el incumplimiento de alguna de las Partes convenida desde la celebración del Contrato.

SEGUNDA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada […]» (sic) Así pues, la parte demandante en sede de tutela argumentó que la decisión acusada incurrió en defecto fáctico, en tanto debió reconocérsele a Ecopetrol S.A. el daño emergente y no la cláusula penal, punto respecto del cual en la decisión judicial acusada se señaló: «[…] “lectura integral de la demanda (pretensiones, hechos y estimación de la cuantía) implica interpretar que la pretensión subsidiaria procedía en caso de que la condena principal no fuera por un mayor valor al indicado en la cláusula penal.

La lectura contraría desconoce la obligación judicial de interpretar las pretensiones de la demanda como un todo, sin desatender el derecho sustancial por la utilización indebida de una palabra o por la consideración de que enfoque es más preciso […] 59.- En el presente caso, la cláusula penal estaba pactada como una tasación anticipada de perjuicios que podría hacerse efectiva en dos eventos: en caso de <<incumplimiento definitivo el objeto del Contrato, o de que ECOPETROL declare la terminación anticipada del mismo por acciones u omisiones antijurídicas o apartamientos del contrato imputables al CONTRATISTA>>.

Ante la terminación anticipada del contrato por parte de Ecopetrol, que fue lo que ocurrió en este caso, la tasación de los perjuicios se estimaba en el diez por ciento (10%) de valor del contrato por pacto expreso de las partes. Su cobro no estaba asociado al cumplimiento (total o parcial) de las obligaciones del contratista: las partes acordaron pactar anticipadamente el valor del perjuicio que recibiría Ecopetrol ante la terminación unilateral y señalaron que Ecopetrol podría reclamar perjuicios superiores, si los demostraba […]» (sic) De tal manera, no es posible concluir que se presentara un estudio probatorio contraevidente a las pruebas aportadas, por el contrario, se observa que la decisión judicial cuestionada es concordante con el texto de la cláusula penal estipulada en el contrato y con las pretensiones de la demanda de reconvención. De otro lado, la parte demandante manifestó que se configuró un defecto procedimental al incurrir en incongruencia por exceder los límites de lo pedido, ya que Ecopetrol S.A. en la demanda de reconvención pretendió el resarcimiento de perjuicios y, en caso de no acceder a estos, solicitó de manera subsidiaria que se 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00752-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros condenara a Centurión por el concepto de la cláusula penal pecuniaria.

Al respecto, se observa que la corporación judicial demandada concluyó: «[…] Una lectura integral de la demanda (pretensiones, hechos y estimación de la cuantía) implica interpretar que la pretensión subsidiaria procedía en caso de que la condena principal no fuera por un mayor valor al indicado en la cláusula penal. La lectura contraria desconoce la obligación judicial de interpretar las pretensiones de la demanda como un todo, sin desatender el derecho sustancial por la utilización indebida de una palabra o por la consideración de que el enfoque más preciso o más técnico debió ser otro.

De hecho “la interpretación integral de la demanda teniendo en cuenta las remisiones que en las pretensiones se hace a la cláusula y al acuerdo de terminación — además de lo señalado en los hechos y en la estimación de la cuantía— conduce a la Sala también a entender que esto fue lo solicitado por la demandante en reconvención […]». En este orden de ideas, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B atendió la normatividad adjetiva aplicable sin que sacrificara la congruencia del fallo, pues llevó a cabo una interpretación sustancial de lo pactado en el contrato, la cual se entiende razonable y ajustada a derecho.

Por su parte, se observa que el fallador de instancia efectuó un análisis en el que concluyó que el contenido y alcance de la cláusula penal pactada entre las partes correspondió a una tasación anticipada de perjuicios realizada en el contrato, como consecuencia directa de su terminación anticipada, razón por la cual no podría entenderse que se contrarió la jurisprudencia relativa a la reducción proporcional en la aplicación de la condena, sobre tal asunto, en la providencia judicial cuestionada se consideró: «[…].

En esta eventualidad no aplicaba la posibilidad de reducción del monto de la cláusula penal prevista para el evento en el cual <<si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte>>. En efecto, Ecopetrol no solicitó el pago de la cláusula penal por el incumplimiento definitivo del contrato o de las obligaciones; esta no es una consecuencia de su incumplimiento total o parcial, sino de la decisión de terminar anticipadamente el contrato porque se presentaron las eventualidades previstas en el contrato.

Para tal caso, Ecopetrol podía optar por cobrar los perjuicios realmente causados que pudiera demostrar o solicitar el pago de la cláusula penal […]». Por último, debe precisarse que, si bien es cierto que anteriormente el Consejo de Estado sostenía que, debido a la igualdad de condiciones entre las partes involucradas en una relación negocial, una entidad pública sujeta a las normas del derecho privado no tenía la capacidad de declarar directamente un incumplimiento contractual ni de imponer y ejecutar sanciones a través de un acto administrativo, debido a que estas facultades excepcionales al derecho común no le habían sido conferidas ni autorizadas por el legislador, tal criterio fue revaluado para considerarse que la entidad pública sujeta al régimen privado no puede hacer uso de las denominadas facultades excepcionales, pero, al aplicar las reglas del derecho privado, es factible que las partes acuerden cláusulas accesorias que otorguen derechos a favor de uno de los contratantes con el propósito de dotar al contrato de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento adecuado de las obligaciones.

En tal circunstancia, no se hace uso de facultades excepcionales 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00752-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros según el derecho común, sino de facultades derivadas del ámbito contractual18. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, procedimental ni desconocimiento del precedente, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que debía accederse a las pretensiones principales y subsidiaria de la demanda de reconvención presentada por Ecopetrol S.A., lo cual no contravino el material probatorio ni la jurisprudencia aplicables al caso examinado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Al respecto, consultar: i) Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2023 C.P. Martín Bermúdez Muñoz, exp. (67187), ii) Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2017 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp (57394), iii) Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2022 C.P. Fredy Ibarra Martinez, exp (55144), iv) Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 24 de agosto de 2016 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp (48061), v) Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de noviembre de 2022 C.P. Alberto Montaña Plata, exp (66700), vi) Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de julio de 2021 C.P. Alberto Montaña Plata, exp (66700), vii) Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de 2019 C.P. Alberto Montaña Plata, exp. (39800), y viii) Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2017 C.P. José Roberto Sáchica Méndez, (exp. 56562). 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00752-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador