Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05697-01 (3390-2023) Demandante: Cristalería Peldar SA Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Desistimiento de las pretensiones ________________________________________________________________ Se pronuncia el despacho frente al desistimiento de las pretensiones formulado por Cristalería Peldar SA. 1.
Antecedentes 1.1. Actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1. Cristalería Peldar SA solicitó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2, la anulación de la Resolución GNR 147629 del 20 de mayo de 2016, en virtud de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez por alto riesgo a Álvaro Bolaños Fonseca. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 10 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda y dicha providencia fue apelada por el demandante. 3. El a quo concedió el recurso de apelación el 30 de marzo de 2023 y, en consecuencia, dispuso enviar el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver dicho recurso. 1.2.
Actuaciones en esta Corporación 4. El despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante el 10 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05697-01 (3390-2023) Demandante: Cristalería Peldar S.A. 5.
Cristalería Peldar SA, presentó una solicitud de pruebas en segunda instancia el 15 de enero de 2024, al cual fue resuelta mediante auto del 8 de marzo de 2024. 6. La parte demandante presentó desistimiento de las pretensiones el 5 de septiembre de 2024. 7. En proveído del 23 de mayo de 20253 el despacho requirió a la parte demandante para que aportara poder en el que otorgara de manera expresa a su apoderado la facultad para desistir de las pretensiones de la demanda o del recurso de apelación, asimismo, para que indicara si el desistimiento es condicionado a la no condena en costas. 8.
El apoderado de la entidad demandante respondió el requerimiento el 28 de julio de 2025, en el cual allegó el nuevo poder y, respecto de si el desistimiento es condicionado, mencionó que «no existe ningún condicionamiento por parte de mi poderdante». 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para proferir la presente decisión de conformidad con la regla de competencia prevista en el numeral 3, del artículo 125 del CPACA, según la cual: «[será] competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2 Respecto desistimiento de la demanda y de otros actos procesales en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo 10.
Se observa que el CPACA no reguló lo relacionado con el desistimiento de las pretensiones de la demanda ni con el desistimiento de otros actos procesales, por ello, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al CGP que sí reguló estos asuntos en los artículos 314 a 316, así: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del 3 Visible a índice 26 de Samai. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05697-01 (3390-2023) Demandante: Cristalería Peldar S.A. recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. […] Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05697-01 (3390-2023) Demandante: Cristalería Peldar S.A. días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». 11. Asimismo, del contenido del artículo 3154 ibidem se extrae que es necesario, para que proceda el desistimiento, que el apoderado judicial de la parte que lo solicita esté expresamente facultado para ello. 2.2. Caso concreto 12. De conformidad con el artículo 316 del CGP, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y el desistimiento deja en firme la providencia recurrida. 13.
Asimismo, el artículo 315 ejusdem dispone que procede el desistimiento si el apoderado judicial de la parte que lo solicita está expresamente facultado para ello. 14. En el presente asunto, se observa que la parte demandante presentó desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De igual forma, se encuentra que el apoderado de esta parte se encuentra facultado para que «desista de la demanda enunciada en la referenciar». 15.
Se comprende que, si bien el poder faculta al apoderado para desistir de la demanda, lo cierto es que como el desistimiento se presentó en segunda instancia, aquel debe comprender al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 16. Así las cosas, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación, por lo que una vez este ejecutoriada la presente decisión quedará en firme la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17.
En lo que respecta a la condena en costas no se impondrán en esta instancia, toda vez que no se encuentran causadas. 3. De la personería jurídica 18. Diego Alfredo Zambrano Garrido, apoderado general de la sociedad 4 «Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem». 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05697-01 (3390-2023) Demandante: Cristalería Peldar S.A. demandante, le confirió poder a Ricardo Álvarez Ospina, identificado con cédula de ciudadanía 79.553.940 y portador de la tarjeta profesional 113.117 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar judicialmente a la parte accionante dentro del presente proceso.
Por tal motivo, se le reconocerá personería jurídica para actuar como apoderado de Cristalería Peldar SA, en los términos y para los efectos del poder otorgado. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Ricardo Álvarez Ospina, identificado con cédula de ciudadanía 79.553.940 y portador de la tarjeta profesional 113.117 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente a la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
Tercero. Dejar en firme la sentencia de primera instancia. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previo las anotaciones en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC/DFMS