Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN CUARTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2023-2024 Temas: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Estando el expediente al Despacho, se advierte que sería del caso proceder a resolver las excepciones previas que se hayan formulado.
No obstante, se observa que si bien el señor Juan Felipe Lemos Uribe anunció el 3 de octubre de 2023 ─durante el traslado de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo censurado─ que presentaría en la contestación de la demanda las excepciones de indebida representación e inepta demanda, lo cierto es que no allegó el escrito de contestación y, por ende, tampoco escrito de excepciones.
Asimismo, la señora Aida Yolanda Avella Esquivel consignó en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente: «observando los hechos demandados se concluye que éstos han sido presentados de manera confusa e imprecisa, que se traducen en una franca violación de lo exigido en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y que entorpecen el ejercicio del derecho a la defensa».
Sin embargo, la demandada no precisó con claridad las razones y fundamentos en los que edificó la excepción, pues de modo general y abstracto se limitó a aducir que la situación fáctica esbozada por el actor resulta confusa e imprecisa, en cuanto no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA; empero, no lo planteó como excepción, ni indicó de manera concreta en que aspectos la demanda no cumplía con los requisitos exigidos en esa norma.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Despacho señala a la accionada que la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha considerado de modo pacífico y reiterado en cuanto a los imperativos formales que ha trazado el legislador procesal, en punto al libelo inicial, que, si bien los requisitos de la demanda en materia contenciosa administrativa se fundamentan en la carga mínima que debe asumir el demandante, no pueden amplificarse al grado de destruir el núcleo básico de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, el criterio erróneo al señalar la manera confusa e imprecisa de la situación fáctica frente al acto acusado, como lo subraya la demandada, no puede considerarse como un vicio de forma que tache la demanda, pues se lee en el acápite «acto objeto de la nulidad pretendida» que «se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la Republica para el periodo 2023-2024», expresiones frente a las cuales, el suscrito magistrado, no encuentra oscuridad, confusión o ausencia de claridad.
En consecuencia, el despacho encuentra que no existen excepciones previas o mixtas que deban ser objeto de pronunciamiento. Una vez resueltos los anteriores aspectos, le correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA; sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, estudió la constitucionalidad del artículo 137, numeral 4º del CCA, relacionado con la exigencia de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación. Indicó que: «La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación […]. 2.6.
No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad».
Reiteración en sentencias: T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014, SU-454 de 2016 y SU-061 de 2018. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…). (Negrillas fuera del texto original). A la luz de estos parámetros, el funcionario judicial puede aplicar la figura de sentencia anticipada si se configuran las hipótesis descritas en la norma citada y se explican las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso del que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello, en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal prevista en el numeral 1º, literales a) y b) del artículo 182A del CPACA, lo que supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos. 1.
El pronunciamiento sobre las pruebas i) Parte actora Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por otra parte, el actor solicitó la siguiente prueba: [P]orcentaje de la coalición denominada Pacto Histórico en las elecciones congregacionales 2022-2026 a obtener del Consejo Nacional Electoral, quien recibe notificaciones a través de las direcciones electrónicas atencionalciudadano@cne.gov.co y cnenotificaciones@cne.gov.co, en aras de probar que los partidos integrantes de dicha coalición no pueden estimarse como partidos minoritarios al obtener conjuntamente más del 15% de los votos válidos de la circunscripción nacional de senado (sic) sin posibilidad de determinar cuáles de esos votos corresponden específicamente a cada uno de esos partidos por tratarse de una lista cerrada y con ello compartir los mismos dentro del Senado de la República la fuerza electoral o músculo político obtenido.
El numeral 10 del artículo 180 del CPACA ordena decretar las pruebas y las condiciona a que sean «necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad». En ese orden, la solicitud de que se oficie al Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de certificar «el porcentaje de la coalición denominada Pacto Histórico en las elecciones congregacionales 2022-2026» y de esta manera «probar que los partidos integrantes de dicha coalición no pueden estimarse como partidos minoritarios al obtener conjuntamente más del 15 % de los votos válidos de la circunscripción nacional de senado», es pertinente y por tanto la misma será decretada pues tiene relación directa con el cargo de «indebida integración de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024».
En efecto, el actor destacó en el contenido de la demanda que en la vicepresidencia de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República no puede elegirse a un integrante perteneciente a la coalición política con más del 15% de la votación válida en la circunscripción nacional del Senado de la República. De este modo, insistió en que el referido cargo debió ser designado a un senador perteneciente a un partido o movimiento político «cuya votación en las pasadas elecciones congregacionales [haya sido] inferior al 15% de los votos válidos obtenidos en la respectiva circunscripción».
Dicho lo anterior, el Despacho procede a decretar la anterior prueba, la cual resulta conducente, pertinente y útil para dilucidar los aspectos que serán planteados en la fijación de litigio. Por tanto, es procedente oficiar por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado al Consejo Nacional Electoral para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de recibo de la decisión, se remita lo siguiente: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El número y la determinación en términos porcentuales de los votos válidos obtenidos por la coalición denominada «Pacto Histórico» para la circunscripción nacional del Senado de la República, período 2022-2026. ii) Parte demandada Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados con la contestación de la demanda2 y el traslado de la medida cautelar. 2.
La fijación del litigio Atendiendo a lo descrito previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de los señores Juan Felipe Lemos Uribe y Aida Yolanda Avella Esquivel, como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el Acta 014 del 26 de julio de 2023 de la sesión plenaria de dicha comisión, publicada en la Gaceta del Congreso de la República, identificada con el número 1223 de 2023 por transgredir las siguientes disposiciones: i) «[E]l inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política en aplicación […] con el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 […] e inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en aplicación conjunta con el inciso final del artículo 262 constitucional por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992». ii) «[E]l artículo 6 de la Ley 3ª de 1992 interpretada sistemáticamente con los dos últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913 en virtud del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992».
A la luz de tal propósito, es necesario establecer si el acto de elección acusado está viciado de nulidad por las siguientes razones: i) La sesión en la que se llevó a cabo las elecciones demandadas se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por autoridades sin competencia, pues a los elegidos como presidente y vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional 2 Se hace referencia a la señora Aida Yolanda Avella Esquivel, pues el señor Juan Felipe Lemos Uribe no contestó la demanda.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Permanente del Senado de la República para el periodo 2022-2023 no les correspondía «fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos representantes para fechas posteriores al año en el que dura su permanencia en dichos cargos». ii) Las elecciones demandadas no tuvieron lugar a la semana siguiente después de que se instaló el Congreso de la República, lo cual desconoce el artículo 6 de la Ley 3ª de 1992, el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992, últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913.
En efecto, el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 3ª de 1992 prevé de manera puntual una fecha para la elección y conformación de las comisiones constitucionales y legales. A juicio del demandante, como no existe una norma específica que establezca el día que procede la designación de las mesas directivas de aquellas, debe aplicarse la citada disposición para tales efectos.
La normativa en comento indica que «la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación». Por lo tanto, corresponde a los integrantes de cada comisión del congreso realizar elecciones, como la sub judice, a cualquier hora y día a la semana posterior a la fecha en que se procedió a instalar la respectiva célula legislativa. iii) No se aplicó la regla subsidiaria del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, específicamente la remisión al inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en concordancia con el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política, que prevén no solo la composición, periodo y elección de los dignatarios de las mesas directivas, sino también determina el alcance de la palabra «minorías».
Por tanto, el no reservar para los partidos políticos minoritarios, la vicepresidencia en la referida comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, se transgredieron las garantías del Estatuto de Oposición. iv) Se afectó la participación de los partidos políticos minoritarios y la imparcialidad de la función administrativa al elegir a un congresista para la presidencia de una comisión constitucional permanente, cuyo partido o movimiento político tiene una declaración de independencia, con lo que se desconoce «la imparcialidad de la función administrativa» prevista en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 v) En la vicepresidencia de la respectiva comisión no puede estar un integrante perteneciente a la coalición política del «Pacto Histórico» con más del 15% de la votación válida obtenida en la circunscripción nacional del Senado de la República, «sin posibilidad de determinar cuáles de esos votos corresponden específicamente a cada uno de esos partidos por tratarse de una lista cerrada al punto de compartir así la fuerza electoral o músculo político obtenida (sic)».
De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar otras pruebas adicionales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Incorporar al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos que fueron allegados por las partes.
TERCERO: Ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que libre el oficio con destino al Consejo Nacional Electoral en relación con el decreto de pruebas dispuesto en esta decisión en el acápite 1. i), concediéndosele el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de recibo de la presente decisión.
CUARTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores y recaudada la prueba decretada, córrase traslado de la misma a las partes, por el término de tres (3) días para que se pronuncien, si a bien lo tienen. Al término de estas, en acatamiento del último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 concordante con el artículo 110 de la Ley 1564 de 2012, concédaseles a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sentencia por escrito en los términos legales.
QUINTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”