Micelio
11001030600020250024700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-05-13

Radicación interna: 253 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Comisaría De Familia San Miguel De Sema (Boyacá)·Demandado: Comisaría De Familia De Guatavita (Cundinamarca)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00247-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría de Familia de Guatavita (Cundinamarca) y Comisaría de Familia de San Miguel de Sema (Boyacá) Asunto: autoridad competente para adelantar proceso de restablecimiento de derechos por violencia en el contexto familiar.

Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.La señora A.M.H.C, residente en la vereda Siriga, Municipio de Sema (Boyacá) denunció ante la Comisaría de San Miguel de Sema que fue víctima de violencia física por parte del señor D.A.B.P. y solicitó que tal autoridad estableciera medida de protección3. 2.Mediante Auto núm. 156 de agosto de 20244, la Comisaría de San Miguel de Sema (Boyacá) avocó conocimiento y admitió la solicitud de medida de protección por violencia física y/o verbal en favor de la señora A.M.H.C y en contra del presunto agresor, señor D.A.B.P. 1Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3Con el fin de garantizar los derechos de la presunta víctima de violencia en el contexto en favor de quien se adelanta el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se identificará únicamente con las iniciales de su nombre. 4Samai, Expediente Digital, actuación núm. 02, carpeta zip, documento: “002ED_002Vif2025152.pdf”, folios 3 y 4.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00247-00 3.El 30 de diciembre del 20245, mediante Resolución núm. 020, la Comisaría de San Miguel de Sema impuso medida de protección definitiva por violencia en el contexto familiar en favor de la señora A.M.H.C y en contra del señor D.A.B.P, así:

PRIMERO: Amonestar y conminar al señor [D.A.B.P], por los actos de violencia física que presuntamente ha ejercido en contra de la señora [A.M.H.C.].

SEGUNDO: IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA en favor de la señora [A.M.H.C] y en contra del señor [D.A.B.P], para que, a partir de la fecha no se vuelvan a presentar situaciones de violencia física, verbal, psicológica, económica y/o sexual, so pena de incurrir en las sanciones de Ley. […] 4.En el acta núm. 001-2025 del 3 de enero del 20256, quedó consignado el acuerdo conciliatorio sobre custodia y alimentos respecto de los menores de edad Y.Y.B.H y Y.E.B.H, hijos de la señora A.M.H.C y el señor D.A.B.P, el cual consiste en:

PRIMERO: La custodia y cuidado de los NNA [Y.Y.B.H] y [Y.E.B.H], estará a cargo de su progenitora la señora [A.M.H.C] […].

SEGUNDO: FIJACIÓN DE CUOTA PROVICIONAL DE ALIMENTOS el señor [D.A.B.P.], […] se compromete a otorgar en favor de los NNA [Y.Y.B.H] y [Y.E.B.H], una cuota mensual por cada uno por un valor de DOSCIENTOS MIL PESOS M/C mensuales ($200.000), para un valor total de la cuota de alimentos de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C ($400.000) dicho monto será entregado los primeros diecisiete (17) días de cada mes, los cuales serán consignados a la cuenta de DAVIPLATA No. 3114825530 […]

TERCERO: REGLAMENTACIÓN DE VISITAS, los progenitores acuerdan que las visitas, se realizarán previa llamada telefónica, y luego de compartir con los NNA, el progenitor los llevará a su lugar de residencia. 5.El 18 de febrero del 2025, mediante Auto núm. 0257, en razón del nuevo domicilio de la denunciante, la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema remitió las diligencias a la Comisaría de Guatavita (Cundinamarca). 5 Samai, Expediente Digital, actuación núm. 02, carpeta zip, documento “2ED_027_Autoqueremite_20(.pdf)”, folio 36. 6 Samai, Expediente Digital, actuación núm. 02, carpeta zip, documento “2ED_027_Autoqueremite_20(.pdf)”, folio 50. 7 Samai, Expediente Digital, actuación núm. 02, carpeta zip, documento “2ED_027_Autoqueremite_20(.pdf)”, folio 55.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00247-00 6.Mediante Auto del 25 de febrero del 20258, la Comisaría de Familia de Guatavita (Cundinamarca) se abstuvo de conocer del trámite de la medida de protección y en su lugar, invocó conflicto de competencia administrativa, como se evidencia a continuación:

PRIMERO: Abstenerse de seguir el conocimiento y trámite del proceso de medida de protección No. 008-2025 en el que la señora [A.M.H.C.] obra como accionante y [D.A.B.P.] como accionado, por los argumentos expuestos.

SEGUNDO: Invocar CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA, en atención a la declaración de incompetencia de la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema, Boyacá y de la Comisaría de Familia de Guatativa, para conocer del proceso.

TERCERO: En consecuencia, ordenar la remisión del expediente con destino a la secretaría del Tribunal Administrativo (Reparto), Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y/o competente, que le corresponda conocer del conflicto negativo de competencia administrativa, tratándose de autoridades de orden distrital y/o municipal. […] 7.El 31 de marzo del 2025, mediante auto interlocutorio núm. 2025-03-150 CC, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B declaró su falta de competencia para resolver el conflicto, en su lugar, resolvió remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.°, por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 233, el 13 de mayo de 202510, por el término de cinco días hábiles, del 16 al 22 de mayo del 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta, en informe secretarial del 14 de mayo de 202511, que se comunicó el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Guatavita (Cundinamarca), a la Comisaría de 8Samai, Expediente Digital, actuación núm. 02, carpeta zip, documento “001ED_001Conflictomp7pdf”. 9Samai, Expediente Digital, actuación núm. 02, documento “2ED_027_Autoqueremite_20(.pdf)”. 10 Expediente digital, archivo 009. 11Samai, Expediente Digital, actuación núm. 02, documento “11ED_12Formatoenviocomuni(.pdf)”.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00247-00 Familia de San Miguel de Sema (Boyacá), al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección B, a la señora A.M.H.C.; y al señor D.A.B.P. En informe secretarial del 23 de mayo de 202512 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, la Comisaría de Familia de Guatavita (Cundinamarca) presentó consideraciones.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisaría de Familia de Guatavita (Cundinamarca)13 En escrito de alegatos, presentado el 15 de mayo del 2025, dicha entidad rechazó su competencia en el conflicto de la referencia, pues en su criterio, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 5757 del 2000, la medida de protección fue resuelta de fondo por la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema, por lo tanto, la autoridad inicial es la que debe mantener la competencia, con independencia de que el domicilio de la víctima se haya modificado.

En adición, señaló que, el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 indica que, solo se puede realizar el traslado de las actuaciones por competencia al lugar de domicilio de la víctima en el caso de las medidas provisionales. Por el contrario, cuando se trata de medidas de tipo definitivas la autoridad que debe mantener la competencia es la que expidió la orden, y por tanto, es esa autoridad la que deberá continuar con la ejecución y cumplimiento. 2.

Comisaría de Familia de San Miguel de Sema (Boyacá)14 La autoridad no presentó consideraciones, sin embargo, sus argumentos se extraerán del auto del 18 de febrero del 2025, en el que rechazó la competencia en el asunto que convoca a la Sala. Esto, teniendo en cuenta que «la señora [A.M.H.C.] eventual víctima de violencia en el contexto familiar [reside] en […] la casa del señor Gerardino Huertas, ubicado en la Vereda Natillo del municipio de Guatavita del departamento de Boyacá» [Énfasis en el texto original]. 12 Samai, Expediente digital, actuación núm. 06, documento «19ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20(.pdf)». 13 Samai, Expediente digital, actuación núm. 04, documento «15RECIBEMEMORIAL_ALEGAT1PDF(.pdf)». 14 Samai, Expediente Digital, actuación núm. 02, carpeta zip, documento “2ED_027_Autoqueremite_20(.pdf)”, folio 55.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00247-00 En ese sentido, manifestó que la Ley 2126 de 2021 consagra que la competencia la tiene el comisario de familia ubicado en la jurisdicción del domicilio de la víctima, como es el caso de la Comisaria de Familia de Guatavita (Cundinamarca). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo Como se evidenciará más adelante, en el presente caso no se cumplen los presupuestos para que la Sala emita un pronunciamiento de fondo debido a que se trata de un asunto de naturaleza jurisdiccional.

Según ha indicado la Sala15, por disposición legal, artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, «[e]l conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales […]16».

Debido a las particularidades del caso concreto, a continuación, se hará referencia a las funciones jurisdiccionales que excepcionalmente ejercen las comisarías de familia. 2. La naturaleza jurisdiccional de las funciones ejercidas por las comisarías en los casos de violencia intrafamiliar. Reiteración17 Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el Decreto Ley 2737 de 1989, Código del Menor, como autoridades territoriales de carácter policivo, con el fin de que prestaran colaboración al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las demás 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 11001-03-06-000-2022-00094- 00 del 27 de julio de 2021. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011.

Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 11001-03-06-000-2022-00266- 00 y conflicto núm. 11001-03-06-000-2024-00276-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00247-00 autoridades competentes en la función de proteger a los menores que se hallen en situación irregular, y en los casos de conflictos familiares18.

La Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 83, dispuso que las comisarias son entidades distritales, municipales o intermunicipales, de carácter administrativo, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y tienen la misión de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.

Más adelante, la Ley 2126 de 2021, por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, de manera específica, señaló que la naturaleza de las comisarías es la siguiente: Artículo 3. Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. [Énfasis añadido] En efecto, en los procesos de violencia intrafamiliar, de acuerdo con la misma ley, artículos 16 y 17, las comisarías ejercen funciones jurisdiccionales pues tienen competencia para dictar medidas de protección, las cuales, en su lugar, pueden ser adoptadas por una autoridad judicial19.

En contra de la decisión, procede un recurso de apelación ante un juez de familia o promiscuo de familia20. La naturaleza jurisdiccional de algunas de las funciones de las comisarías de familia fue expresamente determinada en la mencionada Ley 2126 de 2021 21, pero tal categorización no es nueva, en el ordenamiento jurídico colombiano. Así lo han reconocido la Corte Constitucional22, la Corte Suprema de Justicia23 y el Consejo de Estado, por conducto de esta Sala24. 18 Decreto Ley 2737 de 1989, Título IV. 19Ver Ley 2126 de 2021, artículo 20, parágrafo 1.

En estos procesos, la decisión se adopta después de abrir un espacio para descargos, recaudo de pruebas, intento de adopción de fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar y audiencia, ver: Ley 294 de 1996, artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 20 Ley 294 de 1996, artículo 18. 21 Al respecto, consultar los artículos 3 y 17. 22 De cara a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 18 de la Ley 294 de 1996, la Corte Constitucional explicó que las comisarías, «en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar».

En criterio de esa corporación, el Legislador «las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces […], al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocería el respectivo Juez de Familia o Promiscuo de Familia […]». Ver, entre otras, las siguientes Sentencias: T-015 de 2018, T-462 de 2018 y T-306 de 2020. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de 5 de julio de 2013 (rad. 2012-02433) y de 14 de febrero de 2017 (rad. 2016-03348). 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. núm.: 1100103-06-000-2022-00257-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00247-00 3. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva. 4.

Análisis sobre la competencia de la Sala en el caso concreto Con fundamento en los antecedentes fácticos y en las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará su falta de competencia para resolver el aparente conflicto de competencias suscitado entre las Comisarías de Familia de San Miguel de Sema (Boyacá) y de Guatavita (Cundinamarca), debido a que se trata de un asunto de naturaleza jurisdiccional y no administrativa.

De acuerdo con el análisis realizado en las consideraciones, según lo ha reconocido la Corte Constitucional 25, las comisarías de familia, en procesos de violencia en el contexto de la familia, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En el presente caso, precisamente, el proceso se adelanta en favor de la señora A.M.H.C., víctima de presuntas conductas agresivas propiciadas por quien fuera su pareja, al momento de los hechos, para cuya protección se dictó una medida de carácter definitiva.

Al efecto, primero, es necesario precisar que dicha atribución no corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección B, de conformidad con lo previsto en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 126 del CPACA, pues, como se explicó, no se trata de un conflicto de competencias administrativas. Entonces, al tratarse de un conflicto de carácter exclusivamente jurisdiccional, que involucra a dos autoridades territoriales, es claro que la Sala de Consulta no es competente para resolver el asunto que le fue formulado, pero se observa, en todo caso, que existe un conflicto negativo de competencias entre las dos comisarías citadas.

Por lo tanto, es necesario remitir dicha discrepancia a la autoridad que se encuentre facultada para solucionarlo, con el fin de que continúe el trámite del proceso constitutivo de violencia intrafamiliar. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2018. 26 Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. [Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021].

Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. […]. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00247-00 La competencia para realizar el análisis le corresponde, en este caso, a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

Para ello es necesario acudir, en este asunto, a las normas sobre la solución de los conflictos de competencia jurisdiccionales, contenidas principalmente en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), como pasa a verse. La Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», en los artículos 15 a 22 señala la integración y funciones de la Corte Suprema de Justicia. Entre estas, el artículo 17 dispone:

ARTÍCULO

17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: […] 3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. […] En armonía con lo anterior, el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone:

ARTÍCULO

18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. [Resalta la Sala] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia27 señaló sobre el particular lo siguiente: […] [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, las autoridades administrativas también ejercen funciones jurisdiccionales cuando la ley así se las atribuya, tal y como lo reconoce el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Adicionalmente, se observa que la Ley 294 de 1996, al radicar en las Comisarías de Familia la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar; las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 27 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 5 de julio de 2013.

Rad. 11001 0203-000-2012-02433-00. MP. Arturo Solarte Rodríguez Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00247-00 y 14), al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocería el respectivo el Juez de Familia o Promiscuo de Familia (artículo 18). [A]unque el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo o interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria.[…] [E]s preciso resaltar que de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre “autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos” (Ley 270 de 1996, artículo 18), autoridades que el mismo legislador ha precisado: Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Juzgados en sus diferentes jerarquías (Código de Procedimiento Civil, artículo 28).[…] [énfasis añadido].

La misma Sala de Casación Civil, en otra providencia judicial28, en un caso similar, que involucraba a dos comisarías de familia, también en ejercicio de funciones jurisdiccionales, y que pertenecían a dos distritos judiciales distintos, explicó lo siguiente: 1. Establece el inciso 5º del citado artículo 139 […] que «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».

Ahora bien, las Comisarías de Familia dentro de los trámites de medidas de protección de violencia intrafamiliar de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la ley [sic] 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, actúan en funciones jurisdiccionales. […] En ese orden, como el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos139 del Código General del Proceso y 16 de la ley [sic] 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. [Se destaca] 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC764-2017 del 14 de febrero de 2017, rad. núm. 11001-02-03-000-2016-03348-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00247-00 Finalmente, esta posición jurisprudencial, como la misma Sala lo menciona, se justifica en el citado artículo 139 de la Ley 1564, Código General del Proceso, dispone, en lo pertinente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Subraya la Sala] Así las cosas, la Sala debe remitir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, conforme a la facultad prevista en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se pronuncie frente al presunto conflicto de competencias, suscitado entre las Comisarías de Familia de San Miguel de Sema (Boyacá) y de Guatavita (Cundinamarca) -autoridades que ejercen funciones en distintas jurisdicciones -, en relación con la competencia para continuar el proceso de violencia intrafamiliar iniciado en favor de la señora A.M.H.C. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para decidir de fondo sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema (Boyacá) y la Comisaría de Familia de Guatavita (Cundinamarca), por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00247-00 SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema (Boyacá), a la Comisaría de Familia de Guatavita (Cundinamarca), al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección B, a la señora A.M.H.C. y al señor D.A.B.P.

CUARTO. REMITIR copia de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente 0decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de ley 2080 de 2021.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.