Micelio
11001032500020230048100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-20

Radicación interna: 6567-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Edwin Charry Longas·Demandado: Universidad Libre, Comision Nacional Del Servicio Civil

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad instaurada por el señor Edwin Charry Longas, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación pasan a explicarse.

ANTECEDENTES CONSIDERACIONES Incumbe al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual resulta oportuno señalar, ab initio, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada a su entrada en vigor.

Aclarado lo anterior, en relación con el asunto de la referencia, se precisa que el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece las controversias que son de conocimiento de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. […] De la normativa citada se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, el medio de control de nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel, por lo que, de acuerdo con las modificaciones efectivas a partir del 25 de enero de 2022, carece de competencia para conocer de asuntos donde se debate el medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, al tenor de los artículos 137 y 138 del CPACA, dichos medios de control comportan vías procesales con características, contenidos y alcances disímiles, pues, mientras el contencioso de nulidad entraña la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, el de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para discutir la legalidad de los actos administrativos que lesionen derechos subjetivos amparados en alguna norma positiva, con el fin de que el interesado pueda alcanzar la restitución de este o la reparación de los daños ocasionados.

En tal virtud, el legislador determinó la improcedencia del medio de control de nulidad «[s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho», caso en el cual la controversia debe tramitarse conforme a las reglas correspondientes al de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso sub examine resulta evidente que las proposiciones jurídicas contenidas en la demanda comportan un restablecimiento automático de los derechos laborales del actor, en razón a que con la nulidad de los actos enjuiciados se le estaría restituyendo los derechos de carrera en el sentido de la habilitación para continuar en las etapas de selección para proveer las vacantes de los empleos de docente y directivo docente para el «PDET» departamento de Norte de Santander, OPEC 184923, tal como se desprende de las pruebas aportadas junto con el escrito de demanda, en las cuales se encuentran las reclamaciones administrativas para tal efecto.

En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, en el que se discuten, los actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía y que implica el restablecimiento de un derecho subjetivo, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, de acuerdo con el último lugar de prestación de servicios, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

Así las cosas, en atención a la naturaleza jurídica de los actos censurados y dado que las pretensiones carecen de cuantía, conforme al mencionado artículo 155 (numeral 2) del CPACA, el despacho determina que el proceso debe ser tramitado, en primera instancia, por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), a donde se enviará para su reparto, habida cuenta que el concurso en el que participó el demandante convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y realizado por la Universidad Libre, mediante el Sistema Especial de Carrera Docente, corresponde a ese departamento.

En mérito de lo expuesto, el despacho DISPONE PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), de conformidad con lo indicado en la motivación.

TERCERO: Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la entidad accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.