Demandante: Noralva Luna Paz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00212-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47001-23-33-000-2022-00212-01 Demandante: NORALVA LUNA PAZ Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Temas: Tutela de fondo – confirma la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Noralva Luna Paz contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 23 de septiembre de 2022, a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se exhortó a la autoridad accionada para que librara los oficios de embargo a que hubiere lugar.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 9 de septiembre de 2022 en el correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, la señora Noralva Luna Paz presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, dado que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo, la autoridad judicial tutelada no ha expedido el mandamiento de pago ni las medidas cautelares que solicitó, en el marco del proceso ejecutivo que instauró contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y que se identificó con el radicado N.º 47001-13-33-007-2020-00077-00.
Demandante: Noralva Luna Paz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00212-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia ordenando al Juzgado 7 administrativo del circuito de santa marta expedir tanto el mandamiento de pago como los oficios de medidas (que ellos dicen que ya expidieron) y asi adelantar un ejecutivo que lleva tres años en ese despacho.
Se advierta al accionados que deben dar a conocer su decisión al tenor del CGP”. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Noralva Luna Paz indicó que, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, la devolución de los descuentos de las mesadas adicionales. 5.
Ante la renuencia de la entidad en acatar el fallo, el 1º de julio de 2020, la parte actora instauró un proceso ejecutivo en su contra. 1.4. Sustento de la vulneración 6. La señora Luna Paz aseguró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta omisión en expedir el mandamiento de pago y las medidas cautelares que solicitó, en el marco del proceso ejecutivo que instauró contra el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 7.
Agregó que se acercó al despacho judicial y allí se le informó que desde inicios de 2022 presentan problemas informáticos y que a la fecha dicha situación no se ha solucionado. 1.5. Trámite de la acción de tutela 8. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la magistrada ponente de la sentencia de Demandante: Noralva Luna Paz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00212-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, mediante auto del 9 de septiembre de 2022 la admitió y ordenó notificar a la parte accionante, a la Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Santa Marta, como autoridad accionada y al Ministerio Público. 9.
Posteriormente, a través de proveído del 15 de septiembre de 2022, dispuso la vinculación del jefe de la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado como responsable del programa SAMAI, para que informara las gestiones realizadas respecto de los inconvenientes presentados con el portal de firmas del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, concretamente respecto del proceso ejecutivo que motivó la radicación de esta tutela. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta 10. La titular del despacho explicó que el inconveniente a que hizo referencia la tutelante ha sido de carácter técnico, atendiendo a que existen problemas con la plataforma SAMAI, puesto que no permite la visualización de los autos en el portal de firmas, a efectos de que se proceda a la autorización y publicación en estado. 11.
Mencionó que dicho inconveniente persiste y que por tal razón no ha sido posible cargar los autos que requiere la parte actora, pese a que ello se ha intentado los días 7 y 28 de abril, 11 de agosto, 9 y 14 de septiembre de 2022. Agregó que se ha solicitado soporte a los ingenieros encargados de la plataforma, sin embargo, aún no se ha podido solucionar. 12.
Para el efecto, aportó las conversaciones vía Whatsapp con los ingenieros encargados del aplicativo SAMAI, así como las capturas de pantalla de las veces que se ha intentado el cargo de los documentos. 1.6.2. Oficina de Tecnología del Consejo de Estado 13. El ingeniero de la sede informó que se procedió a realizar la respectiva verificación y se identificó que los documentos no se visualizan en el portal de firmas porque, posiblemente, el proceso fue mal repartido y se indicó otro código de despacho, pese a que el nombre de la ponente fuese correcto.
En ese contexto, aseguró que durante dicha actividad se corrigieron 4 procesos de los cuales 3 tenían firmas pendientes, razón por la que en el portal quedaron 6 documentos listos para firmar. 1.6.3. El Ministerio Público, pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio. Demandante: Noralva Luna Paz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00212-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho de librar mandamiento ejecutivo de pago y exhortó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para que, ejecutoriada la providencia que resolvió la medida cautelar, librara los oficios de embargo a que hubiere lugar en el proceso ejecutivo seguido por la accionante. 1.8.
Impugnación 15. Con escrito enviado por correo electrónico el martes 27 de septiembre 20221 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, la señora Noralva Luna Paz impugnó la decisión de primera instancia. 16. Explicó que, si bien el juzgado solucionó el tema tecnológico que aquejaba a la plataforma y expidió el mandamiento de pago y la orden de medida cautelar, aún no ha entregado los oficios de embargo con destino a los bancos.
En ese contexto, solicitó que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Noralva Luna Paz contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 23 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortó al Juzgado 1 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el martes 27 de septiembre de 2022 a las 8:50 a.m., misma fecha en que la accionante envió al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena el escrito de oposición a la sentencia del 23 de septiembre de 2022.
Demandante: Noralva Luna Paz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00212-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, para que, ejecutoriada la providencia que resolvió la medida cautelar, librara los oficios de embargo, para lo cual se deberán resolver el siguiente interrogante: • ¿El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia de la señora Noralva Luna Paz, con ocasión de la presunta omisión en expedir el mandamiento de pago, las medidas cautelares y los oficios de embargo con destino a los bancos que solicitó, en el marco del proceso ejecutivo que instauró contra el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 20. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 21.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 22.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 23.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Demandante: Noralva Luna Paz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00212-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Carencia actual de objeto 24. La Sala ha explicado en varias ocasiones2 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 25. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 26.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 27. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20163, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub 2 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020-01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020- 01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: Noralva Luna Paz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00212-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5”. 28.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales6. 29.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”7. 30.
Conforme a lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 31.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal8. 32. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19. 7 Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. Demandante: Noralva Luna Paz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00212-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,9 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.10 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado11 12”.
(Destacado fuera de texto). 33. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo13.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita14, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199115 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados16.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 12 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 13 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 14 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 15 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 16 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». Demandante: Noralva Luna Paz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00212-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición17; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva18”.19 (Negrillas fuera del texto original). 34.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.20 35.
Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 36.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”21 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado 17 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 18 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 19 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». 20 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». Demandante: Noralva Luna Paz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00212-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”22. 2.6.
Caso concreto 37. Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicitó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta se pronuncie respecto del mandamiento de pago, de las medidas cautelares y sus respectivos oficios, en el marco del proceso ejecutivo que instauró contra el FOMAG, identificado con el radicado N.º 47-001-3333-007-2020-00077-00. 38.
La autoridad accionada adujo que la demora tuvo lugar por problemas técnicos con la plataforma SAMAI, que no les permitía la visualización de los autos en el portal de firmas, situación que no dejaba proceder con la autorización y publicación en estado de las decisiones. 39. Del informe que rindió la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado, como encargada de manejar el sistema de gestión judicial SAMAI, se observó que el inconveniente se superó, dado que “(…) durante la actividad de soporte se corrigieron 4 procesos de los cuales 3 tenían firmas pendientes, es así como en el portal quedaron 6 documentos pendientes de firma”. 40.
Por tal motivo, al constatar que el 20 de septiembre de 2022, la autoridad judicial accionada profirió el auto que libró mandamiento de pago contra el FOMAG, así como el que ordenó el embargo de las sumas de dinero, y que dichas providencias se notificaron por estado electrónico al día siguiente, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 23 de septiembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para que, ejecutoriada la providencia que resolvió la medida cautelar, librara los oficios de embargo a que hubiere lugar. 41.
Inconforme con dicha determinación, la señora Luna Paz la impugnó, con fundamento en que, si bien el juzgado solucionó el tema tecnológico que aquejaba a la plataforma y expidió el mandamiento de pago y la orden de medida cautelar, aún no ha entregado los oficios de embargo con destino a los bancos. En ese orden, 22 «Corte Constitucional.
Sentencia T-481/2016». Demandante: Noralva Luna Paz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00212-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicó que la vulneración de sus derechos fundamentales no se ha superado y, por tal motivo, solicitó la revocatoria de la providencia del 23 de septiembre de 2022 para que, en su lugar, se acceda al amparo deprecado. 42.
Sería del caso analizar si el Tribunal Administrativo del Magdalena podía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y al tiempo exhortar al Juzgado accionado para que culminara el trámite respecto del cual se alegó la mora judicial, si no fuera porque encontrándose en curso la segunda instancia de este proceso constitucional, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta libró los oficios de embargo con destino a los bancos. 43.
Al consultar el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la Sala encontró que, en efecto, una vez ejecutoriada la providencia que resolvió la medida cautelar, lo cual ocurrió el miércoles 28 de septiembre de 2022, la autoridad judicial accionada, el viernes siguiente, libró los oficios de embargo con destino a los bancos, en el marco del proceso ejecutivo que la señora Noralva Luna Paz instauró contra el FOMAG, veamos: Demandante: Noralva Luna Paz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00212-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
En esos términos, esta Sala de Decisión advierte que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, la autoridad judicial accionada realizó lo pretendido por la parte actora, esto es, expidió el auto que libró mandamiento de pago, se pronunció sobre la medida cautelar y, una vez quedó ejecutoriada esta última, profirió los oficios de embargo con destino a los bancos, en el marco del proceso ejecutivo que adelantó contra el FOMAG. 45.
Así las cosas, habrá de confirmarse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo por parte de esta Colegiatura resultaría inane. 2.7. Conclusión 46. Conforme con los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia del 23 de septiembre de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo de la presunta mora judicial que elevó la accionante respecto del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, teniendo en cuenta que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, el referido operador jurídico le impartió el trámite correspondiente al proceso ejecutivo que instauró contra el FOMAG.
Demandante: Noralva Luna Paz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00212-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2022 a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial que alegó la señora Noralva Luna Paz respecto del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.