Micelio
68001233300020170035401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-07

Radicación interna: 2874-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Gustavo Miranda Bayona·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2017-00354-01 (2874-2021) Demandante: GUSTAVO MIRANDA BAYONA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Tema: Reliquidación pensión jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Miranda Bayona, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 253627 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez; así como la nulidad total de la Resolución VPB 4933 del 1.º de febrero de 2016, mediante la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación y modificó el acto administrativo de reconocimiento. 2.

A título de restablecimiento del derecho condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; a realizar los reajustes de ley de acuerdo con el IPC; a pagar a favor del demandante el retroactivo de la diferencia resultante entre los valores que recibió por concepto de la pensión de jubilación y lo que resulte de la nueva liquidación con el Decreto 1653 de 1977; los intereses moratorios con la tasa más alta vigente a la fecha en que se profiera la sentencia; así como las agencias en derecho y las costas procesales. 1 En adelante Colpensiones. 2 Folios 71 y 72. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Supuestos fácticos relevantes3 1.

El señor Gustavo Miranda Bayona nació el 16 de abril de 1958 y cumplió 55 años de edad en el año 2013. 2. Laboró para el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, desde el 2 de febrero de 1976 y hasta el 30 de agosto de 2008, es decir, por 32 años, 6 meses y 25 días. 3. Al 1.º de abril de 1994, el demandante contaba con 18 años de servicios.

Así mismo, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, por lo que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia le es aplicable el Decreto 1653 de 1977. 4. Mediante la Resolución GNR 253627 del 20 de agosto de 2015, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, en aplicación de la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%, la cual quedó suspendida hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio. 5.

El 8 de septiembre de 2015, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior acto administrativo, los cuales fueron desatados mediante la Resolución VPB 4933 del 1.º de febrero de 2015, en la cual se modificó la Resolución 253627 del 20 de agosto de 2015 sin acceder a la reliquidación de la prestación en observancia del Decreto 1653 de 1977.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones4: «La parte demandada en la contestación de la demanda presenta como excepciones las siguientes excepciones: 1) PRESCRIPCIÓN, por haber transcurrido, más de 3 años contados a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. 3) BUENA FE. 3 Folios 72 y 73. 4 Folios 144 Vto. y 145. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4) COBRO LO NO DEBIDO. 5) GENÉRICA.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La excepción de PRESCRIPCIÓN, el Despacho la postergará hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia. En cuanto a las excepciones planteadas por la entidad demandada, serán estudiadas en la sentencia conjuntamente con el fondo de la controversia, toda vez que por su naturaleza constituyen excepciones de mérito.

Adicionalmente, el Despacho advierte que de la revisión del expediente no encuentra configurada ninguna excepción adicional de las que por su naturaleza deba ser estudiada, analizada y evacuada como previa. Concluido el análisis de las excepciones en los términos anteriores, el Despacho profiere el siguiente, AUTO:

PRIMERO: POSTÉRGASE la decisión de la excepción de PRESCRIPCIÓN hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.

SEGUNDO: DECLÁRASE que no se advierten otras excepciones previas, ni las enlistadas en el artículo 180 numeral 6 del CPACA, que deban ser decididas en este momento procesal […]» (Negrilla, mayúsculas y subrayas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos5: «[…] el Despacho propone la fijación del objeto del litigio en los siguientes términos: Se debe declarar, o no, la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución GNR 253627 del 20 de agosto de 2015, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se reconoce la pensión de vejez a GUSTAVO MIRANDA BAYONA (fls 18-20). • Resolución VPB 4933 del 1 de febrero de 2016, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se resuelve recurso de apelación contra la Resolución GNR 253627 del 20 de agosto de 2015 (fls 4-16).

En caso de declararse nulos los actos administrativos demandados, se resolverá si hay lugar o no, a ordenar a la demandada la reliquidación y pago de la pensión de jubilación del demandante, equivalente al 100% de los factores salariales señalados en el Artículo 19 del decreto 1653 de 1977, debidamente indexados, cancelando el valor de la diferencia que resulte entre lo reconocido y lo efectivamente pagado, de conformidad con las pretensiones tercera a quinta de la demanda […]» (Negrillas originales) 5 Folio 145 y Vto. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA APELADA6 El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 29 de abril de 2021, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia al régimen pensional especial de los empleados de la seguridad social para lo cual hizo alusión a los Decretos 433 de 1971, 1651 de 1977 y 1653 de 1977.

Resaltó que el ultimo de dichos decretos creó un régimen especial de prestaciones sociales según el cual, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, el trabajador debía tener 55 años de edad si es hombre, 50 años si es mujer, y 20 años continuos o discontinuos al servicio del Instituto de Seguros Sociales en calidad de funcionario de la seguridad social.

Sostuvo entonces que, en el evento de cumplirse los anteriores requisitos el empleado tendría derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios con los factores salariales enlistados en el artículo 19 del referido Decreto 1653 de 1977. Al abordar el monto de la pensión en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el a quo mencionó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, según la cual el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985; no obstante, la liquidación debe ser proporcional a lo cotizado y los factores que deben observarse son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Del estudio del expediente, el tribunal encontró demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 mencionado por lo que tiene derecho a que su situación pensional sea regulada en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo conforme a las disposiciones del régimen pensional anterior, que para el caso corresponde al señalado en el Decreto 1653 de 1977.

En ese sentido, el demandante laboró en calidad de funcionario de la seguridad social desde el 2 de febrero de 1976 y hasta el 20 de noviembre de 1996 (fecha de ejecutoria de la sentencia C-579 de 1996), es decir por un lapso de más 20 años, pues los únicos servidores que conservaron el régimen prestacional y los factores salariales de los funcionarios de la seguridad social fueron aquellos que desempeñaban los cargos de empleados públicos enlistados en el artículo 1.º del Decreto 415 de 1997, cargos que no desempeñó el demandante.

En consecuencia, al haber prestado sus servicios en los términos indicados, su pensión debe liquidarse de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, que establece una tasa de reemplazo del 100%, razón por la cual el juez de primer grado declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados que aplicaron una tasa del 75%. 6 Folios 255 a 262 Vto. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a los factores a tener en cuenta, consideró que no hay lugar a incluir en la reliquidación de la pensión todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, pues el IBL debe calcularse únicamente con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada7 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: De conformidad con el certificado emitido por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, el 24 de junio de 1981, el demandante fue inscrito en la carrera de los funcionarios de seguridad social, con el cargo de ayudante de servicios generales, clase II grado 9.

El Decreto 1651 de 1977 previó la creación de una tercera modalidad de servidores, denominados funcionarios de seguridad social, quienes estarían vinculados a la administración a través de una regulación legal y reglamentaria de naturaleza especial. Con la transformación del instituto en una empresa industrial y comercial del Estado, sus trabajadores adquirieron la calidad de oficiales, y aquellos asignados a cargos de dirección, la de empleados públicos.

Con la expedición de la sentencia C- 579 del 30 de octubre de 1996, que declaró inexequible el parágrafo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2.º del artículo 3.º del Decreto 1651 de 1977, desapareció del mundo jurídico la categoría del funcionario de la seguridad social y, en consecuencia, aquellos trabajadores que se encontraban cobijados bajo la misma, a partir de la sentencia, son considerados trabajadores oficiales.

De esta manera, se entiende que quienes consolidaron su situación jurídica son aquellos trabajadores del seguro social que cumplieron los requisitos para pensionarse con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia en comento, es decir que para el reconocimiento de la pensión de vejez y sobre todo para la liquidación de la misma, dichos funcionarios debieron haber sido considerados como empleados públicos de la seguridad social.

Así, quienes a la fecha de la expedición de la sentencia aún no hubieran cumplido los requisitos para pensionarse, para efectos del reconocimiento de la pensión deben ser considerados como trabajadores oficiales. En ese orden, al haber adquirió el demandante el estatus pensional el 6 de abril de 2013, es decir, con posterioridad a la referida providencia, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

A su turno, la parte demandante8 presentó escrito de alzada contra la sentencia de primer grado, con fundamento en los siguientes argumentos: El tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios, por lo que solicitó revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar condenar a Colpensiones a pagar dicho rubro por 7 Folios 267 y 268. 8 Folios 270 y 271. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la diferencia pensional, desde la causación del derecho pretendido y hasta cuando se efectúe el pago de las condenas.

Lo anterior por cuanto, además, la demora en el reconocimiento de la prestación con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, afectó la cuantía de la pensión del señor Miranda Bayona, al no poder ser liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, al salir a la vida jurídica la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En atención a lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y conforme a la constancia secretarial visible a folio 284 de la actuación, no habiendo sido necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, dado que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el juez de segunda instancia puede pronunciarse sin límites sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y de los recursos de apelación elevados por la parte demandante y demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1.

¿Le asiste el derecho al señor Gustavo Miranda Bayona a la reliquidación de su pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 100%, de conformidad con el Decreto 1653 de 1977? 2. ¿Hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios con la tasa más alta vigente a la fecha en que se profiera la presente sentencia? Primer problema jurídico ¿Le asiste el derecho al señor Gustavo Miranda Bayona a la reliquidación de su pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 100%, de conformidad con el Decreto 1653 de 1977? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado y las disposiciones del Decreto 1653 de 1977, el señor Gustavo Miranda Bayona tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional en los términos por él deprecados, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del Decreto 1653 de 1977, y a los parámetros de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación del IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Toda vez que los planteamientos expuestos en el recurso de apelación de la entidad demandada se encuentran sustentados en que la calidad de funcionario de la seguridad social que ostentaba el señor Gustavo Miranda Bayona que, por virtud de la sentencia C- 579 del 30 de octubre de 1996, fue transformada en trabajador oficial, lo excluyen de la aplicación de las previsiones pensionales especiales contempladas en el Decreto 1653 de 1977, encentra la Sala necesario efectuar las siguientes consideraciones: De la condición de funcionario de la seguridad social y el régimen pensional de los trabajadores vinculados al otrora Instituto de Seguros Sociales Por medio del Decreto 433 de 1971 el Gobierno Nacional reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y cambió su naturaleza jurídica a la de establecimiento público.

Con ocasión de dicha reorganización, se expidió posteriormente el Decreto 1651 de 1977 mediante el cual se dictaron normas sobre la administración del personal, se clasificaron los empleos y se creó una modalidad de servidores denominados «funcionarios de la Seguridad Social»: «ARTÍCULO 2o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los cargos del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en asistenciales y administrativos, según la naturaleza de las funciones que desempeñan sus titulares.

Se denominan genéricamente cargos asistenciales aquellos cuyas funciones están directamente relacionados con la prestación de los servicios propios de atención integral de la salud y cuyos titulares deben ser profesionales de la medicina y de la odontología, así como los atendidos por personas naturales que cumplen actividades dirigidas a coadyuvar y complementar los servicios de atención integral de la salud.

Los demás cargos son administrativos. ARTICULO 3o. DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad. Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades que serán trabajadores oficiales, aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos.» (Subraya y resalta la Sala) La clasificación así efectuada, fue desarrollada por el Decreto 1652 de 1977 que determinó el sistema especial de clasificación y remuneración correspondiente a las distintas categorías de cargos del Instituto de Seguros Sociales y por el Decreto 1653 de 1977 que estableció el régimen especial de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestaban sus servicios al referido instituto.

Mas adelante, el artículo 2.º del Decreto 413 de 1980 a través del cual se reglamentó la carrera del funcionario de Seguridad Social, señaló que las personas que prestaban sus servicios en el instituto de seguros sociales se encontraban clasificados en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales, y los artículos 3.º, 4.º y 5.º dispusieron de manera explícita los cargos que debían entenderse incorporados en cada categoría. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se indicó que la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales corresponde a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional9, que el régimen de sus cargos es el contemplado en el Decreto 1651 de 197710 y se dispuso, además en el parágrafo de su artículo 235 que «los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de Empleados de la Seguridad Social.» Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-579 de 1996 declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, previamente en cita, y en consonancia con ello, por unidad normativa declaró inexequible el inciso 2.º del artículo 3.º del Decreto 1651 de 1971 en el que se previó la categoría de funcionario de Seguridad Social, ello en tanto: «[…] A juicio de la Corte, al disponer el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, dada su naturaleza de empresa industrial y comercial, mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social, se desconoce el principio constitucional de igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado y de servicios públicos domiciliarios, por cuanto éstas, dada su naturaleza, por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente, según sus estatutos, a quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos -Decreto 3135 de 1968 y sentencias Nos. C- 484 de 1995 y C-253 de 1996-, la cual también puede ser asignada para determinados cargos en forma específica por la misma ley.

Por consiguiente, quienes laboran al servicio del Instituto de Seguros Sociales, convertido en Empresa Industrial y Comercial del Estado, a raíz de la reestructuración que se produjo en la citada entidad, adquieren en consecuencia por regla general la calidad de trabajadores oficiales con todos los derechos inherentes a esta clase de servidores públicos, como el de la negociación colectiva, con las excepciones señaladas en la ley (artículo 55) o en la misma Constitución que considera a la salud como objetivo fundamental de su actividad en la prestación del servicio público inherente a la finalidad del Estado (artículo 366 CP.), y por consiguiente no es posible decretar la huelga, ni realizar cesación colectiva de trabajo.

Así pues, al adscribírseles a los trabajadores del I.S.S. el carácter de empleados de la seguridad social, es decir, vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria y no la contractual propia del resto de trabajadores oficiales que laboran al servicio de todas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se rompe el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, pues es claro que con aquella normatividad quienes prestan sus 9 Artículo 275. 10 Ibídem. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios al mencionado Instituto no tendrían los mismos derechos laborales y la misma protección legal con respecto a los que trabajan en las demás empresas del mismo rango y naturaleza.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, es evidente que al haberse transformado el Instituto de Seguros Sociales en una empresa industrial y comercial del Estado, sus trabajadores tienen por regla general la calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente para quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, se les otorga la condición de empleados públicos, de conformidad con sus estatutos, por lo que no es admisible una tercera modalidad de empleados, como la establecida en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, pues al hacerlo quebranta el ordenamiento superior, salvo que la misma ley precise en forma taxativa los empleos que son susceptibles de ser desempeñados por funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se hizo en el Decreto 2148 de 1992, según el cual el Presidente, Secretario General y demás funcionarios que desempeñen cargos de dirección o confianza, ostentan la calidad de funcionarios públicos. […] Con la nueva regulación del I.S.S., dada su estructura como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, al igual a como quedó establecido para las empresas de servicios públicos domiciliarios que adoptan la misma situación, sus servidores tienen el carácter por regla general, de trabajadores oficiales, sin que pueda generarse una discriminación entre los mismos.

Dicho trato diferencial está representado entonces, en la situación de desventaja en que se encuentran los funcionarios de la seguridad social frente a los trabajadores oficiales del Instituto de los Seguros Sociales a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 1651, 1652 y 1653 de 1977, con lo cual, para esta Corporación, es claro que se desconocen abiertamente los mandatos consignados en el artículo 13 de la Carta Política, que imponen una igualdad real y efectiva, y por ende, la prohibición de establecer discriminaciones. […] No obstante que la demanda se dirige exclusivamente contra el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, según el cual, “la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”, declarará la inexequibilidad del aparte del inciso 2o del artículo 3o del Decreto-Ley 1651 de 1977, que dice: “las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social ( )”, por constituír unidad normativa con la parte del precepto acusado.

Es evidente a juicio de la Corporación, en este caso, la unidad o conexidad entre los dos preceptos, en cuanto el primero -artículo 235- mantiene la clasificación de los trabajadores de la seguridad social, y el segundo cataloga genéricamente como funcionarios de la seguridad social a las demás personas naturales de que trata la disposición en referencia. Por lo tanto se declarará la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso segundo del artículo 3o. del Decreto-ley 1651 de 1977 en el aparte mencionado, con la advertencia de que la sentencia solamente producirá efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, respetando los derechos adquiridos (artículo 58 CP.) y las situaciones consumadas con anterioridad a la misma. […]».

(Subrayas y negrillas fuera del texto original) En ese sentido, a partir de su ejecutoria (20 de noviembre de 1996), los empleados que trabajaban para el Instituto de Seguros Sociales y que ostentaban la calidad de funcionarios de Seguridad Social, adquirieron la condición de trabajadores oficiales, con excepción de aquellos servidores que 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñaban cargos de dirección y confianza, quienes serían denominados empleados públicos.

Con la expedición del Decreto 416 de 1997 se dispuso una nueva clasificación de los servidores del multicitado instituto y se determinaron los siguientes cargos: «Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1.

Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase 1, ll, lll, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13.

Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.» (Subraya la Sala) • Sobre el régimen pensional de los ex funcionarios de Seguridad Social En desarrollo del Decreto 433 de 1971 se expidió el Decreto 1653 de 1977 que, en materia pensional de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, previó en su artículo 19 las siguientes condiciones: «ARTÍCULO

19. DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de remuneración: a) Asignación básica mensual. b) Gastos de representación. c) Primas técnica, de gestión y de localización. d) Primas de servicios y de vacaciones. e) Auxilios de alimentación y de transporte. f) Valor del trabajo en dominicales y feriados, y g) Valor del trabajo suplementario o en horas extras.

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de retiro por vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.» Sin embargo, y con ocasión de las previsiones del Decreto 416 de 1997, se previó un régimen de transición para los funcionarios de la Seguridad Social, régimen que fue reglamentado por el Decreto 604 de 1997, en los siguientes términos: «Artículo 1º.

Las asignaciones básicas mensuales para 1997 de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que adquirieron la calidad de empleados públicos, de acuerdo con el Decreto 416 de 1997, serán las señaladas por las disposiciones que para el efecto regulaban el régimen salarial en su anterior clasificación de Funcionario de Seguridad Social.

Parágrafo. A partir del 1º de enero de 1998, las asignaciones básicas mensuales de estos servidores serán las establecidas para los empleados públicos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992. Artículo 2º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales de que trata el artículo anterior, conservarán el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como Funcionarios de Seguridad Social.

Artículo 3º. El régimen salarial y prestacional para los demás empleados públicos y los que se vinculen con tal calidad a partir de la vigencia del presente decreto, será el establecido por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional.» (Subrayas fuera del texto) De lo anterior es posible concluir entonces que, los servidores que conservaron de manera exclusiva el régimen prestacional que venían disfrutando como personal al servicio del Instituto de Seguros Sociales, bajo la denominación de funcionarios de la seguridad social, son aquellos que adquirieron la calidad de empleados públicos de conformidad con las disposiciones del Decreto 416 de 1997, pues a la luz de lo preceptuado en el Decreto 604 de la misma anualidad, tal régimen no es extensible a los empleados de libre nombramiento y remoción ni a los trabajadores oficiales.

Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para determinar la mesada pensional de quienes gozan del régimen de transición. En tal sentido, precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación que «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Y como subreglas las siguientes: «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones […]» La posición jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado sobre la taxatividad de los factores salariales, deriva de la necesidad de salvaguardar el principio de solidaridad que, aunado al alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (que ampara la edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo), conlleva que para la determinación del IBL deba observarse lo previsto en el régimen general de pensiones.

Así, toda vez que el Decreto 1158 de 1994 fue proferido como desarrollo del nuevo sistema de seguridad social general, es a esta norma a la que se debe acudir para determinar los factores que conforman el ingreso base de liquidación. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal consideración no resulta ajena a la posibilidad de que puedan verificarse cotizaciones al sistema pensional, sobre factores no relacionados en la lista precedente, lo que no desnaturaliza el carácter del aporte.

Sobre el asunto sometido a discusión De conformidad con los planteamientos del recurso de apelación, y la decisión de primera instancia, resulta pertinente abordar el análisis del presente caso partiendo de la determinación de empleado público o trabajador oficial del señor Gustavo Miranda Bayona, a la luz del marco jurídico y jurisprudencial previamente referenciado.

Obra en el expediente comunicado de fecha 24 de junio de 198112, por medio del cual el Jefe Sección Administración de Personal del Instituto de Seguros Sociales le informa al señor Miranda Bayona que ha sido «[…] inscrito en la Carrera de Funcionario de Seguridad Social con el cargo de Ayudante de Servicios Generales, Clase II, Grado 9.» Así mismo, se visualiza oficio del 3 de diciembre de 198113, con el cual el jefe de la División de Personal le comunica al demandante que «[…] mediante Resolución Nº 4053 de fecha noviembre 10/81, emanada de la Gerencia Seccional, fue escalafonado en la Carrera del Funcionario de la Seguridad Social, en el cargo de Supervisor Seguridad Industrial, Clase II, Grado 22.» Igualmente, consta documento del 28 de julio de 199414 suscrito por la gerente Seccional Administrativa de la entidad demandada, y dirigido al señor Gustavo Miranda Bayona, en el que se le pone en conocimiento que, por medio de las «[…] Resoluciones Nos. 2799 y 3100 de julio de 1994, usted fue incorporado (a) al equipo de personal que forma la nueva planta global y flexible del Instituto de Seguros Sociales.

Su cargo es el de Técnico de Servicios Asistenciales – Grado 22B, […]. La naturaleza de su vinculación con el Instituto no varía, como tampoco hay solución en la continuidad del servicio. […]». De este modo, resulta claro que antes de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-579 de 1996, esto es, el 20 de noviembre de 1996, el interesado ostentaba la categoría de funcionario de la seguridad social en el cargo de Técnico de Servicios Asistenciales.

Al amparo del Decreto 416 de 1997, se tiene que el cargo desempeñado por el señor Miranda Bayona no es de aquellos que fueron clasificados como empleados públicos y, en esa medida, se encuentra categorizado dentro de los denominados trabajadores oficiales. Tal es entonces la naturaleza del empleo que le fue asignada al cargo desarrollado por el demandante, que implicó que, con posterioridad al 20 de noviembre de 1996, sus prestaciones sociales no continuaran reguladas por los Decretos 1651 y 1653 de 1977.

Con todo, no se puede desconocer que, a efectos de determinar el régimen pensional que le resulta aplicable, es preciso evaluar en primer término si, en su condición de funcionario de la seguridad social, cumplió con los requisitos 12 Folio 43. 13 Folio 44. 14 Folio 45. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevén el régimen de transición del sistema general de seguridad social en pensiones.

Según consta en copia de la cédula de ciudadanía15, el señor Gustavo Miranda Bayona nació el 6 de abril de 1958, y prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de febrero de 1976 y hasta el 31 de agosto de 2008. Así, para el 1.º de abril de 1994, el convocante tenía más de 35 años de edad, y 18 años de servicio, lo que a todas luces permite concluir que se encuentra al cobijo del régimen de transición previamente indicado.

En consecuencia, en aplicación de la primera subregla de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, referenciada en líneas precedentes, para la determinación del ingreso base de liquidación, la pensión del demandante debe acogerse a lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por cumplimiento de edad y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en aplicación de la segunda subregla que detalló los criterios para determinar los conceptos que debían ser incluidos en el ingreso base de liquidación y precisó las razones que sustentan la correspondencia entre lo devengado, lo cotizado y lo finalmente liquidado a título de mesada pensional.

Se tiene entonces que obra en el proceso la Resolución GNR 253627 del 20 de agosto de 201516, por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Gustavo Miranda Bayona, en aplicación del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, y los factores salariales contemplados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, prestación que se otorgó de manera condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio, pues a la fecha de expedición del acto administrativo, el demandante, continuaba prestando sus servicios a la Universidad de Santander.

Mediante Resolución VPB 4933 del 1.º de febrero de 201617, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto por el interesado contra la anterior decisión, y modificó las condiciones de la pensión reconocida en la Resolución GNR 253627 del 20 de agosto de 2015. Para ello, señalo que «[…] el reconocimiento de la pensión tuvo en cuenta lo estipulado en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, pues en cuanto se refiere al ingreso base de liquidación la ley en comento establece que se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, significando entonces que este(sic), según el artículo 21 de la misma ley, está constituido por los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado en el tiempo que le hiciere falta o los 10 últimos años para cumplir el status de pensionada(sic) al entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1ero. del decreto 1158 del 3 de junio de 1994 […]».

Con fundamento en las anteriores determinaciones, y habiéndose comprobado el retiro definitivo del demandante al servicio de la Universidad 15 Folio 42. 16 Folios 18 a 20 Vto. 17 Folios 4 a 16. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santander, el 5 de junio de 2013, la entidad procedió a confirmar las consideraciones de la liquidación efectuada en la Resolución GNR 253627 del 20 de agosto de 2015, pues al efectuar la nueva liquidación el monto arrojado resultaba inferior al previamente reconocido, y a disponer el reajuste a la fecha de inclusión en nómina, esto es, a partir del 6 de junio de 2013.

Dados los planteamientos de inconformidad esgrimidos por la parte demandada, se recuerda entonces que, el señor Gustavo Miranda Bayona, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, y en tal sentido, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea revisada a la luz de lo previsto en el Decreto 1653 de 1977, conforme lo peticionó en el libelo introductorio, lo que no desconoce que al haber continuado laborando con posterioridad a su retiro del servicio del ISS, para la Universidad de Santander lo haga acreedor de una prestación, también analizada al amparo de la Ley 33 de 1985, como efectivamente lo hizo la entidad cuestionada.

Así, recordando que el problema jurídico se encuentra enmarcado en la procedencia de estudiar la prestación pensional con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del Decreto 1653 previamente enunciado, para esta Sala resulta claro que: Conforme el certificado laboral aportado al expediente, el demandante laboró para el Instituto de Seguros Sociales, más de 20 años, y cumplió 55 años de edad el 6 de abril de 2013, por lo que tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida, sea liquidada en cuantía del 100% del ingreso base de liquidación, calculado sobre el promedio de los salarios o rentas que fueron objeto de cotización durante los diez (10) años anteriores al retiro definitivo del servicio, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en aplicación de las disposiciones de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

En conclusión, si bien el señor Gustavo Miranda Bayona dejó de ostentar la calidad de funcionario de la Seguridad Social, con ocasión de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 1996, acreditó los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de 1994, y, en consecuencia, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada en los términos del Decreto 1653 de 1977, específicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pues en lo que tiene que ver con el periodo y los factores salariales debe observar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, por lo que habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia recurrida.

Según problema jurídico ¿Hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios con la tasa más alta vigente a la fecha en que se profiera la presente sentencia? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: toda vez que los intereses moratorios estas instituidos como una conminación a la entidad previsora de realizar los pagos correspondientes a las mesadas pensionales previamente reconocidas y cuyo monto no se encuentra en discusión, en el presente asunto no hay lugar a su reconocimiento por cuanto no se presentó mora o tardanza en la cancelación de la mesada reconocida al demandante. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del escrito de alzada presentado por el señor Miranda Bayona, se advierte que pretende el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados por la tardanza en que incurrió la entidad demandada en la cancelación de la diferencia pensional a que hay lugar, desde la fecha en que se debió efectuar su reconocimiento y hasta cuando se realice el pago de la condena.

Al respecto, cabe señalar que la obligación de pagar intereses moratorios surge ante el retardo en la cancelación o depósito de la mesada pensional reconocida, por lo que resulta claro que es a partir del acto administrativo que dispone el reconocimiento a la pensión que puede verificarse su causación. Sobre el punto, esta Subsección ha señalado en reiteradas oportunidades lo siguiente18: «[…] Ahora bien, se tiene que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora, situación que no sucede en el presente caso, ya que por un lado la reliquidación de la pensión conforme al régimen dispuesto en el Decreto 546 de 1971 se dio con ocasión al cumplimiento de un fallo de tutela, lo que quiere decir que el derecho a la reliquidación de la pensión del demandante bajo dicho régimen (rama judicial) estaba en discusión hasta el momento en que fue definido por el juez de tutela, puesto que el reconocimiento a los intereses moratorios sólo proceden una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión. (Resalta y subraya la Sala).

Así mismo, ha sostenido que19: «[…] Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación. Bajo este entendido, es claro entonces que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional, es decir sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria del acto que lo reconoció.» (Resaltado fuera del texto). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expediente: 25000-23-42-000-2016-04672-01(3170-2019). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación número: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16). 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene entonces que el acto administrativo que actualmente rige el derecho pensional del señor Gustavo Miranda Bayona, es la Resolución VPB 4933 del 1.º de febrero de 2016, por medio de la cual se dispuso incluirlo en nómina a partir del 6 de junio de 2013, al haber acreditado el retiro definitivo del servicio.

Así, siendo el acto referido el que determinó la prestación del demandante y que no se acreditó en el expediente que Colpensiones haya incurrido en mora en la cancelación oportuna de las mesadas pensionales, que no resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios en los términos deprecados por el libelista. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, por no prosperar las razones expuestas en los escritos de apelación presentados por las partes demandante y demandada.

De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 201620, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP21, 20 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 21 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala no observa la causación de costas procesales de segunda instancia por cuanto si bien los argumentos expuestos en la alzada no tuvieron vocación de prosperidad, ambas partes acudieron a esta instancia en el ejercicio pleno de su derecho de defensa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Gustavo Miranda Bayona contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »