www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05821-00 Accionante: ALGM1 Accionados: Presidente de la República y otros Tema: Vulneración de los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso.
Decisión: Rechazar por improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones relacionadas con la imposición de medida de aseguramiento intramural. Asimismo, negar el amparo en cuanto a la solicitud de medidas de protección. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la por la ciudadana ALGM, quien actúa en nombre propio, contra el presidente de la República, la Coordinación Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal y contra la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El 27 de junio de 2017, la Fiscalía le formuló imputación al señor Jaime Galvis Bohórquez como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo conforme con lo dispuesto en los artículos 31, 209 y 211 numeral 2° y 5° del C.P., ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 1 El nombre real fue sustituido en las actuaciones disponibles al público en la plataforma digital SAMAI, a fin de evitar «poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar» de la accionante, de conformidad con la Circular Interna Núm. 10 de 2020 de la Presidencia de la Corte Constitucional.
Por lo tanto, en adelante la llamaremos ALGM. Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-05821-00 Accionante: ALGM www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento mediante sentencia del 27 de enero de 2023 resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a JAIME GALVIS BOHORQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No 91.224.339 de Bucaramanga, a la pena de doscientos diez (210) meses de prisión por haber sido encontrado autor material responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y realizado en concurso homogéneo y sucesivo, artículo 209 y 211 numeral 5 del código Penal.
SEGUNDO: CONDENAR a JAIME GALVIS BOHORQUEZ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal.
TERCERO: NEGAR a JAIME GALVIS BOHORQUEZ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. Ordénese su captura, a través del centro de servicios judiciales para que cumpla intramuralmente la pena aquí impuesta.
CUARTO: Una vez en firme remítase la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.» En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 1.° de febrero de 2024 confirmó de manera parcial la decisión recurrida, en la medida que redujo la condena impuesta a la pena principal de 194 meses de prisión. Contra la anterior decisión, el señor Jaime Galvis Bohórquez presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue sometido a reparto en la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2024. 2.2.
Fundamento jurídico La parte actora manifestó temer por su vida e integridad, pues a pesar de haber sido condenado el señor Jaime Galvis Bohórquez por el delito de acto sexual contra menor de catorce años aún encuentra en libertad. Asimismo, indicó que él vive cerca de su domicilio, razón por la que se siente intimidada y en peligro, pues no se le ha impuesto medida de aseguramiento intramural, pese haber sido ordenado por las autoridades judiciales en las sentencias proferidas dentro del trámite ordinario.
Finalmente, a través de la acción de tutela solicitó al presidente de la República tomar las acciones que considere pertinentes para garantizar su vida e integridad. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-05821-00 Accionante: ALGM www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.
Solicito respetuosamente se tutelé a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la vida, derechos como victima de delitos sexuales con menor de 14 años, derechos como mujer y en contra de La COORDINACION UNIDAD DE FISCALIAS DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Gustavo Petro Urrego Presidente de la Republica, PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION PARA LA CASACION PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - PENAL - BOGOTÁ *Ponente: DR.LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 2.
Solicito respetuosamente que en un término No superior a 24 horas la fiscalía Y TODOS LOS ACCIONADOS del caso soliciten ante el juez la imposición de medida de asegurami (Sic) intramural. 3. Solicito respetuosamente se ordene al presidente de la republica que un término no mayor a 24 horas ordenar a quien corresponda tomara las acciones pertinentes para garantizar la vida de la tutelante. 4.
Solicito respetuosamente al magistrado del caso que en un término No mayor a 24 horas tramitar la imposición de medida de aseguramiento intramural al encontrase en grave estado de peligro la víctima.» (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 31 de octubre de 2024, por medio del cual ordenó notificar al presidente de la República, la Coordinación Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal y a la Corte Suprema de Justicia como accionados y al Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal como terceros interesados en el resultado del proceso.
Con posterioridad, a través del proveído del 19 de noviembre de 2024, se ordenó vincular a la Procuraduría 365 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales Bogotá, la Fiscalía 230 Seccional de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá y la Policía Nacional por tener interés en el presente proceso. 2.4.1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, informó que desconoce si, en efecto, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio cumplió con la orden impartida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en el numeral 3.° de la sentencia del 27 de enero de 2023.
Por otra parte, indicó que el señor Jaime Galvis Bohórquez se encuentra en libertad y no pesa en su contra ningún requerimiento judicial, lo que contraría lo ordenado por el juzgado respecto de la emisión que debía hacerse de la respectiva orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta. Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-05821-00 Accionante: ALGM www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese sentido, señaló que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio es quien incumplió lo ordenado, por lo tanto, requirió que se vincule a dicha entidad porque es quien omitió el cumplimiento de la orden del juez competente. 2.4.2.
La Coordinación Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la competencia de dicha dependencia se habilita cuando la Corte Suprema eleva la solicitud de designación de un fiscal para que conozca del asunto, trámite que no se ha surtido. 2.4.3.
La Procuraduría General de la Nación pidió se rechace por improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración los derechos fundamentales invocados en protección. Además, requirió ser desvinculada del presente proceso. Por otra parte, informó que le corrió traslado a la Procuraduría 365 Judicial I Para El Ministerio Público en Asuntos Penales Bogotá, quien, le informó que la accionante no ha puesto en conocimiento una situación de amenazas en contra de su vida o la de su familia por parte del señor Jaime Galvis Bohórquez.
Asimismo, que la fiscal de conocimiento le indicó que no se presentó ante su despacho solicitud de medida de protección por parte de la víctima. Sin embargo, que de ser necesario, procederá a solicitar las medidas de protección necesarias en favor de la demandante y su grupo familiar. 2.4.4. La Presidencia de la República manifestó que corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela para que dicha entidad actúe conforme a sus competencias y en cumplimiento de la Constitución y la ley.
De otro lado, solicitó se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o, en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela porque el presidente de la República no puede interferir en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales. 2.4.5.
La Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal informó que no encontró aún demanda de casación ni mecanismo de insistencia que habilite a dicha entidad realizar algún pronunciamiento, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales, en el entendido de que no se ha intervenido debido a que el proceso no se encuentra en sede extraordinaria de casación, ámbito que corresponde a su competencia. Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-05821-00 Accionante: ALGM www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por lo anterior, pidió ser desvinculada del presente proceso, toda vez que carece de competencia para atender lo requerido por la accionante.
Además, desconoce las razones por las cuales el procesado se encuentra en libertad, pese a recaer sobre él una orden de captura emitida por el juez de primera instancia. 2.4.6. La Fiscalía 230 Seccional de Bogotá manifestó que a la fecha no había recibido por parte de la accionante una solicitud de medida de protección, lo que resulta indispensable para que esta, a su vez, pueda ser remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con la finalidad de que sea esta última que realice una evaluación de las víctimas e identifique los factores de riesgo y se brinden medidas correspondientes.
Por lo tanto, hizo énfasis que, no resulta dable impartir de manera generalizada las medidas de protección en todos los casos de condena porque debe proceder el consentimiento y solicitud de la víctima. No obstante a lo anterior y para atender el requerimiento adjuntó al presente informe una solicitud de protección dirigida a la Policía Nacional con el objeto de que le presten el amparo requerido en caso de que se produzcan amenazas, acoso o instigación en su contra, petición que deberá ser radicada por la interesada en la estación de policía de su localidad, donde ampliarán la información. 2.4.7.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Presidente de la República, la Coordinación Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal y a la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales a la vida y debido proceso. 3.3.
Improcedencia general de la tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-05821-00 Accionante: ALGM www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
En este orden, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece que la tutela es improcedente, entre otras cosas, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta a delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. 3.3.1.
Análisis de procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial En el presente asunto, la accionante pretende con la interposición de la acción de tutela es que se imponga una medida de aseguramiento intramural al señor Jaime Galvis Bohórquez, pues a pesar de que fue ordenada por las autoridades judiciales en las sentencias proferidas dentro del trámite ordinario, lo cierto es que a la fecha se encuentra en libertad.
Al respecto, la Sala observa que, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento mediante sentencia del 27 de enero de 2023 condenó al señor Jaime Galvis Bohórquez a la pena de doscientos diez (210) meses de prisión por haber sido encontrado autor material responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y realizado en concurso homogéneo y sucesivo.
Decisión que fue confirmada de manera parcial por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de 1.° de febrero de 2024, en la medida que modificó la condena impuesta a la pena principal de 194 meses de prisión. No obstante, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que no es el mecanismo idóneo para determinar la imposición de una medida de aseguramiento intramural, máxime cuando se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, el cual, según el aplicativo de consulta de procesos, fue sometido a reparto en la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2024.
Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-05821-00 Accionante: ALGM www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
Por lo expuesto, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la pretensión de imponer una medida de aseguramiento intramural al señor Jaime Galvis Bohórquez, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales. 3.4.
Otras decisiones Por otra parte, se advierte que la accionante en la demanda de tutela exigió que el presidente de la República imparta las acciones necesarias que le garantice el derecho fundamental a la vida e integridad. Al respecto, se acreditó dentro del presente proceso que la Presidencia de la República le corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación a través del ofició OFI24-00224271 / GFPU 14000001 del14 de noviembre de 20242, en los siguientes términos: «Doctora LUZ ADRIANA CAMARGO Fiscalía General de la Nación E-mail: dirsec.bogota@fiscalia.gov.co coordelegada.corte@fiscalia.gov.co.
En nombre del Presidente y la Presidencia de la República, reciba un cordial saludo. De manera atenta, realizamos el siguiente traslado en atención a la acción de tutela presentada por la accionante ALGM quien expone que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la integridad física han sido vulnerados, porque una persona condenada por delitos cometidos contra su integridad se encuentra libre y viviendo muy cerca de su domicilio.
Por lo anterior, procedemos a trasladar los hechos y pretensiones expuestos en su acción de tutela para que su entidad para que actúe conforme a sus competencias y en cumplimiento de la Constitución y la ley. En ese sentido, la accionante manifiesta que este retraso ha generado un ambiente de intimidación, ya que el procesado ha mostrado conductas de odio hacia ella y su familia, lo cual agrava la situación de riesgo y vulnerabilidad.
Ante esta circunstancia, la víctima solicita que se tomen las medidas de aseguramiento correspondientes para garantizar su protección y el cumplimiento de la pena impuesta. Por lo tanto, y en virtud de lo expuesto, solicitamos a su entidad que, conforme a sus competencias, adopte las medidas necesarias para proteger los 2 Ver documento 047RECIBEMEMORIAL_OFI2400224264GFPUOFI.pdf Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-05821-00 Accionante: ALGM www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 derechos de la accionante y resguardar su integridad física y emocional, teniendo en cuenta los hechos narrados en la acción de tutela.» Por lo anterior, la Sala considera que no se puede predicar vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección en la medida que le corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación para que en ejercicio de sus competencias adoptara las medidas de protección necesarias que garanticen la vida e integridad física y emocional de la accionante.
Asimismo, la Subsección observa que la Fiscalía 230 Seccional de Bogotá en representación de la Fiscalía General de la Nación, informó que era necesario que la accionante presentara la solicitud de medidas de protección para que se le diera el correspondiente trámite, ello, en virtud de lo preceptuado en la Ley 1257 de 2008. Sin embargo, se observa que la titular del cargo adjuntó con destino al presente proceso una solicitud de medida de protección dirigida a la Policía Nacional con el objeto de que le presten el amparo requerido a la accionante, en caso de que se produzcan amenazas, acoso o instigación en su contra.
Por lo expuesto, no resultaría factible predicar vulneración por parte de dicha entidad, teniendo en cuenta que aun cuando era la señora ALGM quien debía presentar la solicitud de protección ante la autoridad competente fue la Fiscal quien le redactó la solicitud de medida de protección dirigida a la Policía Nacional para que sea presentada de manera inmediata.
En ese sentido, la Subsección negará el amparo respecto de la pretensión dirigida contra la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la pretensión de imponer una medida de aseguramiento intramural, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Negar el amparo respecto de la pretensión relacionada con las medidas de protección dirigidas contra la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-05821-00 Accionante: ALGM www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.