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11001031500020240245801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-03

Radicación interna: 7593 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Helbert Panqueva·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro, Juzgado Quince Administrativo Oral Del Circuito De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02458-01 Accionante: Herbert Panqueva Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela –Niega medida provisional Previo a desatar la impugnación interpuesta en este trámite constitucional, le corresponde al Despacho decidir sobre la solicitud de medida provisional formulada por el señor Herbert Panqueva en su escrito de alzada.

I. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Helbert Panqueva, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con las providencias del 15 de diciembre de 2023 y 22 de febrero de 2024, proferidas en el marco del incidente de desacato de la acción popular1, en el que se le sancionó con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes, en su condición de gerente y representante legal de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. ─ EMAB. 2.

En primera instancia la tutela le correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que en fallo de 19 de julio de 2024 la declaró improcedente. 3. La parte accionante impugnó y solicitó nuevamente2, como medida cautelar, que se suspendieran los efectos de las providencias reprochadas. II. C O N S I D E R A C I O N E S 4.

El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 5. En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4. 1 Identificada con el radicado 680012331000200202891-00/03. 2 En el escrito de tutela solicitó la misma medida provisional y, la la misma se negó en el auto admisorio de 20 de mayo de 2024. 3 Auto 419 de 2017.

M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Auto A-049 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02458-01 Accionante: Herbert Panqueva Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela –Niega medida provisional 2 6. En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva5. 7.

De conformidad con lo expuesto, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que el demandante se limitó a solicitar su decreto, sin exponer razón alguna para sustentar la necesidad y la urgencia de intervención del juez de tutela hasta tanto se profiera la sentencia de segunda instancia. 8.

Además, de los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo, tampoco se advierte la existencia de una situación de tal gravedad que haga imperiosa la adopción de una medida de esas características, si se tiene en cuenta que, si el actor llegase a pagar la multa que le fue impuesta, aquel le podría ser devuelto en caso de un eventual amparo.

De manera que no se evidencia que el tiempo que tarde en resolverse la acción constitucional pueda derivar en una afectación irremediable. 9. En ese orden de ideas, se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ingrese el expediente al despacho para decidir lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros. 6 VF