Micelio
76001233300020200141001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-08

Radicación interna: 5926-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Omar Alberto Santa Rodriguez·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2020 01410 01 (5926-2022) Demandante: Omar Alberto Santa Rodríguez Demandado: Municipio de Santiago de Cali Temas: Rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 4 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Omar Alberto Santa Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Decreto 4112.010.20.1013 del 8 de junio de 2020, expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en el cargo de auxiliar de servicios generales, en provisionalidad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro al empleo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; ii) declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 76001 23 33 000 2020 01410 01 (5926-2022) Demandante: Omar Alberto Santa Rodríguez servicio; y iii) pagar a su favor los salarios y demás emolumentos laborales y prestacionales que dejó de percibir. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 4 de agosto de 2022,2 rechazó la demanda debido a que el señor Omar Alberto Santa Rodríguez no la subsanó en debida forma, teniendo en cuenta las siguientes razones: i) Por auto del 9 de agosto de 2021, se inadmitió la demanda porque el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ni estimó la cuantía de manera razonada. ii) El 27 de agosto de 2021, el actor presentó un memorial de subsanación de la demanda, por medio del cual manifestó a) que la entidad accionada no dio oportunidad para interponer recursos, por lo cual no se requería la conciliación prejudicial, conforme al numeral 2 del artículo 161 del CPACA; y b) que renunciaba a la pretensión encaminada a lograr el pago de salarios y demás emolumentos laborales y prestacionales, por lo que quedaba sin cuantía el asunto. iii) De acuerdo con los artículos 35 de la Ley 640 de 2001, 13 de la Ley 1285 de 2009, 52 de la Ley 1395 de 2010, 161 del CPACA y 2 del Decreto 1716 de 2009, la conciliación prejudicial es un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se ejerzan los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 161 del CPACA y dispuso que el mencionado requisito de procedibilidad sería facultativo en asuntos laborales. Más adelante, el artículo 67 de Ley 2220 de 2022 estableció que la conciliación extrajudicial en derecho se debe agotar antes de 2 Índice 12 de la plataforma Samai del tribunal. 3 Radicación: 76001 23 33 000 2020 01410 01 (5926-2022) Demandante: Omar Alberto Santa Rodríguez acudir a las jurisdicciones que así lo exijan, según las normas respectivas, pero no cuando se trate de controversias de índole laboral. iv) Los artículos 152 y 155 del CPACA definían las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la cuantía del proceso.

Posteriormente, las citadas disposiciones fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 30 señaló que los jueces administrativos conocerían de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sin atención a la cuantía. Empero, esta última regla solo se aplica a las demandas que se presenten un año después de la publicación de la referida Ley 2080 de 2021. v) El numeral 6 del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener la estimación razonada de la cuantía, cuando fuere necesario para determinar la competencia. A su turno, el artículo 157 ibidem establece a) que la cuantía se define con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, sin que pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se persigan; y b) que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento.

Con base en las normas mencionadas, el Consejo de Estado ha precisado que un asunto tiene cuantía cuando se desprende un beneficio económico de la decisión de nulidad, sin importar si la parte lo reclama o no.3 vi) La demanda tenía que acreditar los requisitos que establecía el CPACA antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021, pues se radicó antes de que esto último ocurriera.

Por lo tanto, era obligatorio agotar la conciliación prejudicial, exigencia que no puede confundirse con el deber de interponer los recursos obligatorios del procedimiento administrativo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2021, expediente 11001 03 25 000 2019 00010 00 (0071-2019), M.P., Gabriel Valbuena Hernández. 4 Radicación: 76001 23 33 000 2020 01410 01 (5926-2022) Demandante: Omar Alberto Santa Rodríguez vii) Aunque el accionante desistió de la pretensión encaminada a obtener el pago de salarios y demás emolumentos laborales y prestacionales, de una eventual decisión de nulidad se desprendería un restablecimiento automático de derechos de carácter económico, pues el actor sería reintegrado en el cargo que ocupaba y devengaría los salarios y las prestaciones sociales correspondientes.

Así las cosas, como el litigio lleva implícito un contenido patrimonial, el señor Omar Alberto Santa Rodríguez debía estimar la cuantía de manera razonada. viii) El accionante no subsanó la demanda en debida forma, por lo cual era procedente el rechazo, en los términos del numeral 2 del artículo 169 del CPACA. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el señor Omar Alberto Santa Rodríguez interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El Decreto 4112.010.20.1013 del 8 de junio de 2020 no era susceptible de recursos; y el a quo debía señalar de qué forma era probable una conciliación, es decir, si para que la entidad demandada considerara reintegrarlo en el cargo. ii) Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018,5 la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que se puede obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial si no se concede la oportunidad de interponer recursos contra el acto acusado. iii) El tribunal no hizo un análisis progresivo y flexible del numeral 2, inciso 2, del artículo 161 del CPACA, pues lo desligó del numeral 1 ibidem. iv) De acuerdo con el artículo 314, inciso 1, del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la parte demandante puede desistir de las pretensiones, salvo las excepciones legales.

Con todo, el tribunal 4 Índice 16 de la plataforma Samai del tribunal. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2018, expediente 00845. 5 Radicación: 76001 23 33 000 2020 01410 01 (5926-2022) Demandante: Omar Alberto Santa Rodríguez debía desacreditar la norma que invocó el actor para efectos de determinar la competencia, a saber: el artículo 151, numeral 1, ibidem. v) Es prematuro calcular la cuantía con base en la pretensión encaminada a que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, ya que resulta incierto el momento en el cual se proferiría la sentencia. Además, no es viable liquidar, previamente, los salarios y las prestaciones sociales, debido a que estos se acumulan y se reconocerían si se causan por un posible reintegro. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el actor debía i) agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y ii) estimar la cuantía de manera razonada, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 4 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii la estimación razonada de la cuantía; y iii) solución del caso concreto. 2.2. La conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo De conformidad con los artículos 13 de la Ley 1285 de 20096 y 164, numeral 1, del CPACA,7 la conciliación extrajudicial constituye una exigencia que se debe satisfacer o 6 «ARTÍCULO 13.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial». 7 «Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales». 6 Radicación: 76001 23 33 000 2020 01410 01 (5926-2022) Demandante: Omar Alberto Santa Rodríguez cumplir antes de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el asunto sea conciliable y se haga uso de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.8 Para el caso específico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional, en Sentencia C-713 de 2009, encontró ajustada a la Constitución Política la institución de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en los siguientes términos: 5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA.

Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constitución Política).

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto.9 Por otra parte, es relevante precisar que el objetivo del legislador fue impulsar la autocomposición10 como mecanismo alternativo de solución de conflictos y permitir que las partes establecieran fórmulas de arreglo que pusieran fin a sus diferencias, de manera ágil y con la participación de un tercero imparcial que promoviera el acuerdo entre los interesados, lo cual disminuye la congestión judicial. 8 Este aspecto también se precisó en el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016, por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. 10 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1195 de 2001, se refirió a la autocomposición en los siguientes términos: En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades-.

Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad. 7 Radicación: 76001 23 33 000 2020 01410 01 (5926-2022) Demandante: Omar Alberto Santa Rodríguez Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son los asuntos que deben ser sometidos a conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es necesario remitirse al artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 2.

Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. A partir del análisis de las disposiciones normativas antes citadas, esta corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento, de acuerdo con los siguientes parámetros: i. Por regla general, las anteriores características11 no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial.

Por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, cuando poseen naturaleza económica, pueden ser objeto de disposición. ii. A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende a proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad 11 Se hace referencia a que el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento. 8 Radicación: 76001 23 33 000 2020 01410 01 (5926-2022) Demandante: Omar Alberto Santa Rodríguez social y mantener estándares mínimos laborales, por lo que tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles.

Así las cosas, en lo que atañe a los derechos laborales, puede sostenerse lo siguiente: i. Algunos tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles, como los salarios y los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, «siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política».12 En estos eventos no es obligatorio agotar la conciliación, sin perjuicio de que pueda accederse al referido mecanismo alternativo de solución de conflictos, sin llegar a renunciar en él a algún derecho cierto e indiscutible. ii.

Frente a otros derechos laborales, en tanto son inciertos y discutibles, sí es obligatorio acudir a la conciliación, situación que debe analizarse en cada caso concreto.13 Finalmente, en relación con este tema, vale la pena resaltar que la Ley 2220 de 2022 derogó la Ley 640 de 2001, que se ocupaba de la figura de la conciliación; y que el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 161 del CPACA, en el sentido de precisar que la conciliación extrajudicial en derecho sería facultativa en asuntos de índole laboral y pensional.

Sin embargo, esta última disposición, aunque aplicable a los procesos iniciados en vigencia del CPACA, no tendría incidencia en «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, [los cuales] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 20 de enero del 2011, expediente número 13001-23-31-000-2009-00254-01(1823-09), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de abril de 2012, expediente número 44001-23-31-000-2011-00105-01 (2029-2011), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 9 Radicación: 76001 23 33 000 2020 01410 01 (5926-2022) Demandante: Omar Alberto Santa Rodríguez iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.14 2.3.

Estimación razonada de la cuantía Según el artículo 157 del CPACA, la cuantía es un elemento para determinar la competencia y se define por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, sin consideración a los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Adicionalmente, la norma citada establece que, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es posible prescindir de la estimación razonada de la cuantía por el hecho de renunciar al restablecimiento.

A su vez, el numeral 6 del artículo 162 ibidem dispone que la demanda debe contener, entre otras cosas, la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes hechos: i) El 8 de junio de 2020, el alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto 4112.010.20.1013, por medio del cual se nombró en período de prueba a una persona que fue incluida en la lista de elegibles que se conformó para el empleo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 1, en la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, luego de un concurso de méritos.

En consecuencia, se dio por terminado el nombramiento del señor Omar Alberto Santa Rodríguez, quien ocupaba dicho cargo en provisionalidad.15 ii) El 10 de noviembre de 2020, el señor Omar Alberto Santa Rodríguez presentó la demanda de la referencia, con las pretensiones que se exponen a continuación: 14 Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 15 Índice 2 de la plataforma Samai del tribunal. 10 Radicación: 76001 23 33 000 2020 01410 01 (5926-2022) Demandante: Omar Alberto Santa Rodríguez 1) Que se declare la nulidad del acto administrativo, el Decreto No. (sic) 4112.010.20.1013 de Junio 8 de 2020, notificado extraoficialmente el 09 de julio del corriente año, expedido por el señor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Alcalde del Municipio Santiago de Cali, mediante del (sic) cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor OMAR ALBERTO SANTA RODRÍGUEZ, respecto del cargo de Auxiliar de Servicios Generales. 2) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada: 2.1) Reintegrar al señor OMAR ALBERTO SANTA RODRÍGUEZ al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o suprior categoría, de funciones y requisitos afines. 2.2) Declarar que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 2.3) Reconocer, liquidar y pagar al demandante los salarios y demás emolumentos laborales y prestacionales a que tenía derecho desde el momento de su desvinculación y hasta se (sic) produzca su reintegro.16 iii) El 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda porque el actor a) no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y b) no estimó la cuantía de manera razonada.17 iv) El 24 de agosto de 2021, el apoderado judicial del señor Omar Alberto Santa Rodríguez allegó un memorial de subsanación de la demanda, en el cual manifestó lo siguiente: a. Que en el presente asunto no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, conforme al artículo 161, numeral 2, inciso 2, del CPACA, ya que la entidad accionada no dio la oportunidad para interponer recursos contra el acto administrativo acusado.

Al respecto, mediante providencia del 22 de noviembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «si la administración no ofrece la posibilidad de interponer el recurso [de apelación], quien pretenda demandad la nulidad 16 Ibidem. 17 Índice 4 ibidem. 11 Radicación: 76001 23 33 000 2020 01410 01 (5926-2022) Demandante: Omar Alberto Santa Rodríguez de un acto administrativo puede acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».18 b. Que desistía de la pretensión «2.3)» y del «hecho décimo» de la demanda, con lo cual quedaba sin cuantía el asunto, de acuerdo con el artículo 155, numeral 15, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.19 v) El 4 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda con fundamento en el artículo 169, numeral 2, del CPACA, puesto que no fue subsanada en debida forma.

Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del asunto bajo estudio, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar la decisión apelada, por las siguientes razones: i) De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1716 de 2009, compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, en materia de lo contencioso administrativo es posible conciliar sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico.20 Así las cosas, comoquiera que la parte demandante desistió de la pretensión de contenido patrimonial que había formulado inicialmente, relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, no era viable exigirle el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 22 de noviembre de 2018, expediente 00845, M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 «ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 15. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital o municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden». 20 Al respecto, también ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de octubre de 2018, expediente 08001 23 31 000 2010 00770 01 (2014-12), M.P., William Hernández Gómez. 12 Radicación: 76001 23 33 000 2020 01410 01 (5926-2022) Demandante: Omar Alberto Santa Rodríguez Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que el accionante confundió dos requisitos de procedibilidad, lo cual lo llevó a incurrir en una imprecisión. Al respecto, vale la pena precisar que una cosa es agotar la conciliación prejudicial y otra diferente es interponer los recursos del procedimiento administrativo que resulten obligatorios, según la ley.

La primera exigencia está prevista en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA; la segunda, en el numeral 2 ibidem. Partiendo de esa base, en caso de que la administración no conceda la oportunidad para presentar los recursos del procedimiento administrativo, el interesado podrá obviar este requisito de procedibilidad, pues así lo establece el artículo 161, numeral 2, inciso 2, del CPACA.21 Sin embargo, la citada disposición no es aplicable a la exigencia relacionada con la conciliación prejudicial, pues esta se encuentra prevista en el numeral 1 ibidem, mientras que el numeral 2 ibidem es claro en establecer que «[s]i las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral».

Es decir, el legislador hizo referencia expresa al requisito de procedibilidad consistente en agotar los recursos obligatorios del procedimiento administrativo. ii) Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda porque el accionante no la subsanó en el sentido de estimar la cuantía de manera razonada, tal como lo exige el numeral 6 del artículo 162 del CPACA.22 Sobre el particular, en el escrito de subsanación, el señor Omar Alberto Santa Rodríguez indicó que desistía de la pretensión encaminada a obtener el pago de los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir con ocasión del acto administrativo acusado, por lo cual no debía estimar la cuantía, ya que el asunto quedaba desprovisto de esta.

Empero, la Sala no comparte dicha tesis porque en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del 21 «2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral». 22 «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia». 13 Radicación: 76001 23 33 000 2020 01410 01 (5926-2022) Demandante: Omar Alberto Santa Rodríguez derecho no es posible prescindir de la estimación razonada de la cuantía con el pretexto de renunciar al restablecimiento, de acuerdo con el artículo 157 del CPACA.23 Ahora bien, la Sala llama la atención en el hecho de que las normas que regulan lo relacionado con la cuantía y la definición de la competencia son de naturaleza procesal; es decir, se trata de disposiciones que, sin desconocer su importancia y necesidad de cumplimiento, poseen un carácter instrumental, en tanto sirven de medio para satisfacer los derechos sustanciales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que «[c]uando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.

Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio».24 Además, el juez, en tanto director del proceso, debe adoptar, en la medida de lo posible, durante el estudio de admisibilidad de la demanda, particularmente, un comportamiento proactivo que haga posible la superación de obstáculos formales o procedimentales, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de las personas, sin desconocer las garantías de las partes.

Así lo ha expresado esta corporación: En similar sentido la doctrina25, ha establecido que el operador judicial antes de la admisión del proceso puede ordenar la solución o saneamiento de defectos e irregularidades sin limitarse únicamente a aspectos formales, tales como sucede, entre otras, respecto de la falta de competencia o jurisdicción, pues es su deber «acudir a su sentido práctico, a su talante “proactivo”, sin desconocer las garantías del actor y sin incurrir en pre-juzgamiento alguno.» 23 «En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento». 24 Corte Constitucional, Sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995, M.P., Jorge Arango Mejía. 25 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Libro La Dirección del Proceso Contencioso Administrativo, Parte 1, Guías Procesales de Casos Típicos;

Unidad I «El Juez o Jueza Director del Proceso Contencioso Administrativo Dirección del Caso», William Hernández Gómez. Págs. 33 a 59. 14 Radicación: 76001 23 33 000 2020 01410 01 (5926-2022) Demandante: Omar Alberto Santa Rodríguez 25. En conclusión, el Juez debe efectuar un control previo del asunto puesto a su consideración, velar por el correcto desarrollo del proceso y propender por garantizarles a los ciudadanos un efectivo acceso a la administración de justicia.26 En ese escenario, por ejemplo, se observa que en el acto administrativo acusado se mencionó el monto de la asignación básica salarial correspondiente al cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 1, el cual venía desempeñando el señor Omar Alberto Santa Rodríguez en la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, información con la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca podía hacer un ejercicio ponderado de determinación de la cuantía, a fin de establecer si la competencia para conocer del asunto radicaba en dicha corporación judicial o en los juzgados administrativos, según los artículos 152 y 155 del CPACA.27 Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del segundo punto de controversia, la Sala considera que existen razones suficientes para revocar el auto apelado, comoquiera que el a quo, antes de inadmitir y rechazar la demanda, debió verificar la información consignada en los documentos aportados con ella, determinar la cuantía del proceso y adoptar la decisión que estimara pertinente. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el a quo no debía rechazar la demanda por no haberse subsanado en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación judicial y la estimación razonada de la cuantía, por lo cual se revocará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 25000 23 42 000 2017 04307 01 (3695-18), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Mediante auto del 4 de agosto de 2022, esta Subsección resolvió un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad.

Expediente 76001 23 33 000 2020 01405 01 (3402-2022), M.P., William Hernández Gómez. 15 Radicación: 76001 23 33 000 2020 01410 01 (5926-2022) Demandante: Omar Alberto Santa Rodríguez Resuelve Primero. Revocar el auto del 4 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el señor Omar Alberto Santa Rodríguez.

En su lugar, el tribunal deberá realizar un nuevo estudio de admisibilidad del libelo y adoptar la decisión que corresponda, teniendo en cuenta los argumentos esbozados previamente. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.