Micelio
11001031500020240618300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-14

Radicación interna: 9975 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Edwin Alberto Lacera Padilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06183-00 Demandante: Edwin Alberto Lacera Padilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06183-00 Demandante: EDWIN ALBERTO LACERA PADILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Acción de tutela.

Derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Mora judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Alberto Lacera Padilla de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de noviembre de 20241, el señor Edwin Alberto Lacera Padilla interpuso acción de tutela, actuando a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta, despacho del magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la presunta mora judicial al no haber decidido sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-33-006-2015-50004-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “TUTELAR el derecho al debido proceso, que está siendo vulnerado por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, dentro del proceso 50001 33 3 006 2015 00040 01, y en consecuencia, se le ordene resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, y así mismo, requerirlo e invitarlo a que de trámite oportuno y prudencial al mismo.” (Sic a toda la cita) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Edwin Alberto Lacera Padilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP. Proceso que fue conocido en 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06183-00 Demandante: Edwin Alberto Lacera Padilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio bajo el radicado Nro. 50001-33-33-006-2015-50004-00. 2.2.

El 26 de enero de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue recurrida por la parte demandante. 2.3. El 26 de febrero de 2018, el mencionado juzgado resolvió conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2018, y señaló que una vez ejecutoriada la providencia se remitiera de manera inmediata al Tribunal Administrativo del Meta. 2.4.

El 6 de marzo de 2018, se remitió el expediente al superior para que resolviera sobre la admisión. 2.5. El 12 de marzo de 2018, el expediente fue radicado y repartido en el Tribunal Administrativo del Meta. Y el 18 de mayo de 2022, fue digitalizado. 2.6. El 21 de junio de 2022, el demandante presentó memorial con impulso procesal. 2.7.

El 15 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho del magistrado Héctor Enrique Rey Moreno para que se pronunciara sobre la admisión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado. 2.8. La parte actora manifestó, que han transcurrido más de seis años desde que se dictó la sentencia de primera instancia, y aún no se ha estudiado la admisión del recurso de apelación contra el fallo del 26 de enero de 2018. 3.

Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el señor Edwin Alberto Lacera Padilla, a través de su apoderada judicial, acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia comoquiera que el Tribunal Administrativo del Meta, despacho del magistrado Héctor Enrique Rey Moreno no ha estudiado la admisión del recurso de apelación dentro del proceso Nro. 50001- 33-33-006-2015-50004-00, el cual fue presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

Afirma que han transcurrido más de seis años desde que se concedió el recurso de apelación y aún no se ha decidido. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 21 de noviembre de 20242, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Alberto Lacera Padilla contra el Tribunal Administrativo del Meta, magistrado Héctor Enrique Rey Moreno; se ordenó vincular en calidad de terceros a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, al señor Willinton Aníbal Molina Jiménez, y al Juzgado Sexto 2 Samai, índice 5.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06183-00 Demandante: Edwin Alberto Lacera Padilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito de Villavicencio; se ofició al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio para que notificara al señor Molina Jiménez; se solicitó informe al Tribunal Administrativo del Meta sobre los procesos que se encontraban en el despacho pendientes de trámite incluyendo el proceso en cuestión; se reconoció personería a la abogada Yulis Angélica Vega Flórez como apoderada judicial de la parte accionante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP3 manifestó que no es la autoridad llamada a atender las pretensiones de esta acción de tutela, pues el amparo se solicita por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo del Meta en cabeza del magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, situación que no tiene que ver con esta autoridad y pidió se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia de la acción interpuesta por el actor. 4.3. El Tribunal Administrativo del Meta4, rindió informe en el que realizó un recuento del trámite que le ha dado al expediente Nro. 50001-33-33-006-2015- 50004-00, así: ● La demanda fue asignada a ese despacho el 12 de marzo de 2018. ● El recurso de apelación fue ingresado al despacho el 20 de marzo de 2018 y admitido con auto el 18 de julio de 2018. ● El 07 de noviembre de 2018 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, alegatos que fueron radicados por la parte actora el 19 de noviembre de 2018. ● El expediente pasó al despacho para fallo el 15 de julio de 2022, encontrándose en el turno número 43 de 110 asuntos de segunda instancia. Sin tener en cuenta los 57 procesos de primera instancia y las acciones constitucionales que también se encuentran en el despacho para sentencia. Aseguró que el mencionado expediente no ingresó el 15 de julio de 2022 para estudiar la admisión del recurso de apelación, como lo afirma el accionante, sino que ingresó para fallo de segunda instancia. Añadió, que no ha sido posible dictar el fallo de segunda instancia en este proceso pues se deben respetar los turnos, y también manifestó que la ausencia de sentencia obedece a: “circunstancias objetivas que han imposibilitado darle un trámite más rápido de los asuntos ordinarios como lo es la congestión judicial por la que atraviesan los despachos judiciales y la necesidad de atender asuntos de otra naturaleza que cuentan con prelación constitucional o legal, como son los hábeas corpus, acciones de cumplimiento, acciones populares, acciones de tutela, incidentes de desacato, electorales, pérdidas de investidura, revisiones de validez, objeciones de acuerdos, recursos de insistencia, entre otros”.

Destacó que con la creación del despacho 006 se redistribuyeron los procesos en el mes de abril del 2021, la carga de procesos pasó de 873 a 604. A su vez, mencionó que para el tercer trimestre del 2024 ese despacho contaba con 574 procesos, sin que pudiera darle un trámite preferente al caso del señor Lacera 3 Samai, índice 11. 4 Samai, índice 12.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06183-00 Demandante: Edwin Alberto Lacera Padilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Padilla. Como evidencia de lo anterior, aportó el enlace de consulta del expediente en Samai. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Edwin Alberto Lacera Padilla con ocasión a la presunta mora judicial al no haber decidido sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-33-006-2014-50004-00/01, a pesar de haber transcurrido más de 6 años. 3.

La mora judicial injustificada 3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”6. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el sólo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 3.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-297 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06183-00 Demandante: Edwin Alberto Lacera Padilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia7.

Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia8. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.

No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega”.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; 7 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06183-00 Demandante: Edwin Alberto Lacera Padilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 3.3. Por otro lado, se ha reiterado que, aunque exista demora en la resolución de los casos, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado.

Esta posición es reflejo del artículo 18 de la Ley 446 de 19989 que prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Esta regla, entonces, busca impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el Despacho.

De no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad10. A pesar de lo anterior, la propia Corte Constitucional ha admitido que excepcionalmente se varíe dicho orden de decisión, y se dé prelación a ciertos procesos, en situaciones particulares11, básicamente cuando la mora judicial justificada pueda poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, y siempre que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia12.

Así pues, en los casos de mora judicial justificada excepcionalmente hay lugar a alterar el sistema de turnos establecido al interior de cada despacho judicial. Posibilidad que, además de resultar extraordinaria, se restringe al cumplimiento de las condiciones dispuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4. Análisis del caso concreto 4.1.

El señor Edwin Alberto Lacera Padilla, a través de su apoderada judicial, acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia comoquiera que el Tribunal Administrativo del Meta, despacho del magistrado Héctor Enrique Rey Moreno no ha estudiado la admisión del recurso de apelación dentro del proceso Nro. 50001-33-33- 006-2015-50004-00, contra la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2018.

A pesar de que han transcurrido más de seis años desde que se concedió el mismo. 4.2. Del informe rendido y de los anexos aportados por el magistrado Rey Moreno, es posible advertir que ese despacho judicial le ha dado trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-33-006-2015- 50004-00, desde que le fue repartido (12 de marzo de 2018).

Tan es así que el 18 de julio de 2018, el despacho sustanciador profirió el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de enero de 2018 (providencia 9 En concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 10 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. 11 Corte Constitucional.

Sentencias T-708 de 2006, T-1069 de 2012, T-315 de 2017 y T-320 de 2017. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06183-00 Demandante: Edwin Alberto Lacera Padilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue notificada por estado del 19 de julio de 2018) como se observa a continuación: A su vez, el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 7 de noviembre de 2018 (Samai, índice 12), así: El 19 y el 22 de noviembre de 2018, la parte demandante y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, por intermedio de sus apoderados, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06183-00 Demandante: Edwin Alberto Lacera Padilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaron sus alegatos de conclusión, respectivamente13.

Adicionalmente, afirmó que actualmente el medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra al despacho para fallo “en el turno 43 de los 110 asuntos”. En este sentido, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial injustificada como lo manifestó el accionante, puesto que como se demostró anteriormente el Tribunal Administrativo del Meta le ha dado trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-33-006-2015-50004-00/01, al punto de que se encuentra al despacho para fallo en el turno Nro. 43.

Adicionalmente expuso los motivos y razonables que explican la dilación que ha existido en el asunto, como la situación de congestión judicial reconocida que aqueja a la Rama Judicial. Por regla general, esta no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que deben afrontar los jueces de la República y a condiciones exógenas a estos últimos, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, la complejidad de los asuntos que allí se deciden y el número servidores judiciales, entre otros factores, como manifestó el magistrado sustanciador.

Por lo tanto, se considera que si bien el accionante realizó la consulta del proceso sin advertir el trámite de segunda instancia, esto no significa que en efecto el expediente Nro. 50001-33-33-006-2015-50004-00/01 haya estado por más de seis años sin impulso alguno. Pues como se advirtió también de los documentos que allegó el Tribunal las providencias que se dictaron en segunda instancia le fueron notificadas al entonces apoderado judicial del señor Edwin Alberto Lacera Padilla.

En consecuencia, por no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no ha transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-33-006-2015-50004-00/01.

En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por el señor Edwin Alberto Lacera Padilla, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 13 Samai, índice 12. Archivo “004Contrato Nro. C01.PCCNTR.2053505 (pdf). pdf Radicado: 11001-03-15-000-2024-06183-00 Demandante: Edwin Alberto Lacera Padilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador