Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Demandante: ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 26 de enero de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Erika Greysy Toro Bolaños, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la contradicción de la prueba, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 8 de abril de 2022 y de 30 de noviembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario número 52001-11-02-000-2017-00753- 00/01.
En consecuencia, la parte demandante pretende: «… PRIMERO: Solicito se ampare en favor de mi prohijada ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS, en calidad de accionante, los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de congruencia, y la tutela efectiva en contra de la Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sentencia Judicial de Primera y Segunda Instancia, al incurrir en vías de hecho hoy denominadas “Causales Genéricas de Procedibilidad”
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior REVOCAR, la Sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por los hechos expuestos en la acción de tutela.
TERCERO: Dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela, se ordene a la parte accionada dar cumplimiento al fallo.
CUARTO: De encontrar v[á]lida la acción de caducidad, dar aplicación al proceso disciplinario, con sus respectivas consecuencias.
QUINTO: De prosperar esta acción de tutela estableciendo inconsistencias en la sanción disciplinaria, pero a la vez responsabilidad disciplinaria por parte de mi mandante, solicito señor Magistrado, se adecue razonablemente la sanción a imponer con base en el principio de proporcionalidad…” (sic para toda la cita) Asimismo, la parte actora pidió que como medida provisional se “…suspenda los efectos de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, que confirma la sentencia del 8 de abril de 2022 …”, por cuanto es madre cabeza de hogar y tiene a cargo a su hija quien “…actualmente es estudiante de VII semestre Ingeniería Civil en la Universidad del Quindío, en la ciudad de Armenia, tal como se adjunta el carné de la universidad y es quien la sostiene económicamente …no cuenta con otra fuente de ingresos diferentes a los del salario que devenga como empleada de la Rama Judicial …”.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que el 25 de septiembre de 2017, la señora Claudia Marcela Guerrero Narváez presentó una queja disciplinaria en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, basada en el supuesto acoso laboral que desplegó cuando se desempeñaba como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego y era superior de la quejosa.
Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante providencia del 8 de abril de 2022, la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez años. Agregó que recurrió en apelación la anterior decisión y que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fallo del 30 de noviembre de la misma anualidad confirmó la sentencia de primera instancia, con “…destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años…”.
Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión acusada se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por los siguientes motivos: Indicó que, el primero de ellos, porque de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente los testimonios de los señores Karina Andrea Yela, Óscar Audelo Bastidas Leyton, Héctor Eulises Acosta y Esteban Ortega permiten evidenciar que no existió el referido acoso laboral hacia la quejosa y tampoco era cierto que la ruptura sentimental entre el señor Esteban Ortega y la quejosa había sido ocasionado por ella.
Por lo que, consideró que se dio una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas. Mencionó que el vicio material se configuró porque se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, al considerar que las motivaciones del a quo diferían a las del juez de segunda instancia. Por ello, consideró que se configuró tal defecto “… como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando se presente una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Agregó que, la decisión judicial le fue notificada electrónicamente el 2 de diciembre de 2022 cuando no había sido firmada por los integrantes de la Sala de Decisión que presuntamente aprobaron dicho fallo judicial.
Precisó que también en el trámite del proceso disciplinario operó el fenómeno de la “caducidad” de la acción disciplinaria1 y que, en la etapa de alegatos se había acreditado que no existió acoso laboral alguno. 4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 14 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela. En consecuencia, se dispuso la notificación como demandados de los magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En calidad de tercero con interés se vinculó a la señora Claudia Marcela Guerrero Narváez. A su vez, se negó la solicitud de medida provisional deprecada por la parte actora. 1 Así: “En los términos de la ley en comento, antes de iniciarse la acción disciplinaria ya había operado la caducidad, está se configuró desde el momento en que se efectúo la queja ante la Comisión de Disciplina Judicial seccional Nariño, y ocurrieron más de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos del presunto acoso laboral, tal como lo manifiesta la quejosa los hechos iniciaron a partir del día 1 de julio del 2016 y la queja se presentó el 25 de septiembre del 2017, para lo cual habían transcurrido ya quince (15) meses, por lo tanto, la acción correcta por parte de la Comisión Disciplinaria debía ser el archivo del expediente.” Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Contestaciones 5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Esta autoridad demandada se opuso a la prosperidad de lo pretendido por la actora, al considerar que no se configuró la irregularidad procesal en cuanto a la falta de firmas de la providencia judicial porque, según la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “…lo trascedente para la validez del fallo es que en las deliberaciones y aprobación de la decisión, se haya contado con la mayoría de los magistrados de la respectiva Sala …”.
Precisó que, conforme con el artículo 20 del Acuerdo N° 003 de 25 de enero de 2021 “… los trámites secretariales relacionados con las providencias aprobadas en la Sala por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se adelanten con una copia de la providencia suscrita por el ponente …”. Destacó que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad frente al argumento relacionado con la caducidad de la acción disciplinaria, pues no fue planteado dentro del proceso disciplinario.
Concluyó que, el asunto carece de relevancia constitucional y que la demandante pretendía utilizar la acción de tutela como una “tercera instancia”. 5.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Esta autoridad también se opuso a la prosperidad de lo solicitado por la accionante, luego de considerar que la “… sanción impuesta a la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS se originó en la desatención de unos deberes funcionales, la incursión en una prohibición y la consecuente comisión de una falta disciplinaria considerada por el ordenamiento jurídico como gravísima, mas no en la ruptura de la relación sentimental de la quejosa con su pareja.
Con esta y las demás aseveraciones que se hacen dentro del escrito tutelar, se revictimiza a la señora CLAUDIA MARCELA GUERRERO NARVÁEZ, como víctima de actos constitutivos de acoso laboral…”. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de enero de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
Hizo referencia a los argumentos expuestos en la demanda de tutela, para luego resaltar que, si bien la actora adujo que fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no existía una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó el núcleo esencial de tales Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 garantías, sino que la presente controversia se encuentra limitada a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentran en cabeza del juez disciplinario.
Concluyó que los argumentos citados no se hicieron desde una óptica constitucional, por lo que el debate que se plasma en el escrito de amparo es de mera legalidad y, en ese sentido, la resolución de dicho debate fue zanjado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo enjuiciado. 7. Impugnación La parte demandada presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 8 de febrero de 20232, al señalar lo siguiente: “Finalmente debo insistir en las pretensiones de la acción de tutela, y en que deben protegerse los derechos fundamentales de la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS, y en consecuencia deben revocarse las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancia, por las razones antes expuestas.” Agregó que, se configuró el defecto sustantivo porque para la fecha en que se emitió la sentencia disciplinaria de primera instancia – 8 de abril de 2022, se habían cumplido diez días, de la derogatoria de las normas de la ley 734 de 2002, en las cuales se sustentó la mencionada sentencia, que posteriormente el 30 de noviembre de 2022 fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Agregó: “Por otra parte, obra en el plenario, una prueba irrefutable de que los señores comisionados, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, eran plenamente conscientes de que antes de la expedición de la sentencia de primera instancia había ocurrido la derogatoria de la ley 734 de 2002, eran conscientes por tanto, que de aplicarse esa normativa, se produciría en la sentencia un defecto sustancial absoluto, por la aplicación de normas que no eran aplicables al caso investigado y sancionado.
Además, la Comisión de Disciplina Judicial, dej[ó] constancia en el fallo de segunda instancia, de que: “que no debieron aplicarse los Artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2022, sino la Ley 270 de 1996, por ser de uso especial para los funcionarios de la Rama Judicial, pese a lo cual consideraron que la sanción a imponer “no variaba en forma alguna”, razón por la cual mantuvieron sin cambios la decisión de primera instancia.” Precisó que, la quejosa que denuncia la presunta comisión de la falta disciplinaria radicó el escrito de denuncia contra la doctora Erika Greysy Toro Bolaños, con fecha 25 de septiembre de 2017, de tal suerte que el término de prescripción vencía el día 26 de septiembre de 2022, si se toma como punto de 2 La sentencia se notificó vía electrónica el 2 de febrero de 2023.
Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 referencia la fecha de radicación de la denuncia, aunque en estricto sentido los hechos constitutivos de la conducta investigada, ocurrieron necesariamente unos meses antes de aquella fecha.
Mencionó que, al aplicarse cualquiera de estas normas la conclusión a la que indefectiblemente se llega es que para el día 30 de noviembre de 2022, fecha de notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, ya había operado para el estado el fenómeno de la “prescripción” de la acción disciplinaria. Sostuvo que “[f]rente a la contundencia de este hecho, el fallador de instancia no hizo comentario alguno y se conformó con lo manifestado en el informe rendido por la Comisión de Disciplina Judicial, quien ‘adujo que la acción de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del argumento relacionado con que habría caducado la acción disciplinaria, en tanto que este argumento no fue planteado dentro del proceso disciplinario’.
Añadió que, para la fecha en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notificó el fallo disciplinario de segunda instancia a la doctora Erika Greysy Toro Bolaños, esa institución había perdido las facultades que le otorga la constitución y la ley para sancionarla, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, que tiene la virtud de extinguir la acción disciplinaria.
Hizo referencia a la Declaración Universal de los Derechos Humanos para denotar que su asunto es relevante pues el debido proceso fue vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al dar aplicación en la sentencia disciplinaria a normas que para la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (8 de abril de 2022), ya no estaban vigentes.
Señaló que sí se cumple tal presupuesto ya que el asunto se relaciona con la aplicación de los derechos humanos, entre los que se encuentran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, tan es así que las autoridades judiciales están llamadas a aplicar por virtud del artículo 2.° de la Convención Americana de Derechos Humanos o en aplicación del principio de favorabilidad que hace parte de las garantías del debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, si se cumple con la relevancia constitucional como uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si con la providencia demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte actora. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem. Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20227, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
Para tal efecto, se trae a colación la sentencia SU 215 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. A través del aludido pronunciamiento, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI SAS contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre8.
En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. Mientras que, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que «se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados».
No obstante, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». 8 En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional.
En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI SAS y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.
Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9» (Énfasis de la Sala).
El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5. Caso concreto La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias de 8 de abril de 2022 y de 30 de noviembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario número 52001-11-02-000-2017-00753-00/01. 9 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para tal efecto, alegó que se configuró un defecto fáctico y otro de orden sustantivo al considerar que se dio una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas y porque, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, al considerar que las motivaciones del a quo diferían a las del juez de segunda instancia. También cuestionó lo relativo a las firmas de la providencia acusada y a que operó el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, además de que, en la etapa de alegatos se había acreditado que no existió acoso laboral alguno. El a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
La parte actora impugnó. En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional, la Sala encuentra que en efecto no se cumple, por los siguientes motivos: Del análisis de los argumentos de la parte demandante, se encuentra que, busca un cambio en la forma en la que la autoridad demandada interpretó la ley o estimó las pruebas, en su caso particular.
En efecto, se observa que, la actora formuló en el escrito inicial de tutela, los siguientes argumentos: a) Señaló que los argumentos expuestos por el magistrado a lo largo del proceso se remiten a expresar el presunto acoso laboral, situación que genera duda razonable para tener en cuenta, como complemento no existe certificación por médico laboralista, o psicología, que demuestre la afectación referida en sentencia a causa de un acoso laboral. b) Adujo que una clara contradicción entre las declaraciones expuestas por la quejosa con respecto a los motivos de su renuncia, pues mediante prueba documental, asegura que su renuncia obedece a motivos personales y de salud. c) Indicó que los testimonios recepcionados en el proceso no fueron controvertidos por la defensa, y precisamente con referencia a las declaraciones juradas y declaraciones enviadas documentalmente, situación que favorecería a la quejosa. d) Resaltó la manifiesta o velada provocación o desafío por parte del subalterno, con ocasión a que “…desobedecía las [ó]rdenes impartidas por su jefe inmediato, incumplía con sus deberes laborales, no tenía sentido de pertenencia e incurrió en subordinación tal como lo expresó la quejosa en su declaración, al llamar a su jefe inmediata como “cerda” “tu vida es infeliz”, llamar vía telefónica por parte de su primo fiscal, a atemorizarla, amenazarla; y curiosamente, el señor magistrado pasó por alto esta atenuación …” Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 e) Sostuvo que el “…judicante, siendo un estudiante universitario, al cual se le da la oportunidad de realizar su judicatura, tiene la osadía de irrespetar a la señora Juez, quitándole el saludo, para lo cual me pregunto ¿acaso no son actos de irrespeto y provocación, ante la señora Juez?, e importante resaltar, que si bien, el judicante estaba en oposición y retaliación en contra de la señora Juez, su testimonio no iba a ser favorable, dado que existía solidaridad con la quejosa y sus actuaciones, dado que, existía participación en ellas…” d) Alegó que los “…testimonios recaudados, expuestos, a favor de la quejosa, son meras especulaciones que no consolidan de manera clara y concreta un acoso laboral, pues en ningún momento se precisa causales que tipifiquen este acoso, al contrario, de manera genérica hablan expresan “ambiente tenso”, y este ambiente tenso se puede concluir como el irrespeto de los empleados a su jefe inmediata la Dra. Erika Toro, lo que generó es que exista un complot de rebeldía por parte de los empleados hacía los llamados de atención, incluso incluyendo a la guardia de seguridad…” e) Afirmó que “…[c]on respecto a la vida privada de la quejosa, de lo cual expone que la Dra. Erika Toro, ventiló públicamente sus comportamientos, pues ha de tenerse en cuenta, que los actos que se cometen al interior de un recinto laboral serán observados por las demás personas, lo que concluye que ella misma se expone a opiniones y comentarios, pues ilógico sería endilgarlos a una sola persona.” Conforme con lo expuesto, la Sala observa que, en el escrito inicial de la tutela, la parte actora sostuvo que se dio una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; que el vicio material se configuró porque se vulneró sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la defensa.
Asimismo, cuestionó lo relativo a las firmas de la providencia demandada y a que operó el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria. Al respecto, se observa que, en la decisión del 30 de noviembre de 2022, la Comisión nacional de Disciplina Judicial resolvió la solicitud de nulidad procesal invocada por la parte actora, al amparo de las causales 2ª y 3ª del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, con lo cual pidió se invalidara lo actuado a partir del pliego de cargos formulado en su contra.
Esto, por la “…violación de los derechos fundamentales que afectan el debido proceso de la persona que represento en la investigación disciplinaria.” En dicho pronunciamiento se precisó: “Sobre el particular se dirá, que aunque pudiera considerarse que la primera instancia negó con alcance parcial la solicitud probatoria de la defensa, puntualmente la manera como serían recaudados los relatos (declaración jurada y no como testigos), no puede obviarse que la defensora dejó de formular el recurso de reposición regulado para ese proveído al tenor de lo previsto en el artículo 113 del CDU, con lo que demarcó la firmeza de ese acto procesal… Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Con todo, el decreto probatorio dispuesto en el auto de 18 de abril de 2018, en últimas lo que pretendió fue llegar a la verdad a través de un medio de prueba que, como el testimonio, fue previsto en el artículo 130 del CDU, y en últimas se logró con suficiencia, al punto que los doctores Figueroa y Arango declararon bajo juramento lo que les constaba, incluso con miramiento en el escrito de queja que les fuera remitido, sin que la defensa o su representada, ello es medular, hubieren ejercido su derecho de contradicción -pudiendo hacerlo- en torno a lo atestado por cada deponente.
En efecto, aun en gracia de discusión, si lo consignado en las declaraciones juradas que se allegaron a este proceso, fue impreciso o insuficiente, es claro para la Comisión que ni la defensora de confianza, ni su representada, fustigaron tal situación a través del recurso de reposición contra el auto del 13 de enero de 2020 con el que se dispuso el cierre de la investigación, a pesar de así preverlo el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, omisión que traduce en la convalidación por la manera como fue condicionado el recaduos (sic) de esos testimonios. …” A su vez, se observa que la Comisión demandada al analizar el caso concreto delimitó el asunto a la declaratoria de responsabilidad de la demandante por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, enlazado con los preceptos 2° y 7° de la Ley 1010 de 2006.
Por lo que, se le atribuyó la falta gravísima conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 10 ibidem, en concordancia con los deberes de los numerales 2°, 3° y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con la prohibición contenida en el numeral 18 de la regla 154 ibidem y los numerales 6° de los artículos 34 y 35 del CDU.
Lo anterior, en la modalidad dolosa. Así, se advierte que en la providencia acusada se indicó que tal responsabilidad se le atribuyó a la actora puesto que: a) Indicó que “…se encontró demostrado, por un lado, el maltrato laboral, porque la doctora Toro Bolaños profirió expresiones injuriosas contra la entonces empleada Guerrero Narváez, lo que lesionó su integridad moral, derecho al buen nombre, haciendo alusión públicamente a hechos pertenecientes a la intimidad de la quejosa, inmiscuyéndose también en lo que hacía después de la jornada laboral y en su relación sentimental…”.
Se precisó que a esta conclusión se llegó a partir d ellos testimonios de los señores Jesús Fernando Hernández Melo, Jhon Esteban Ortega Puertas y Rodrigo Figueroa Ramón. b) Agregó que, también por la “…persecución laboral en la medida en que la investigada descalificó y menospreció continuamente el trabajo de la Escribiente, tal como lo aseveró la secretaria Marcela Yovana Goyes Benavides, e incluso Ortega Puertas, exnovio de la quejosa…” Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 A partir de lo anterior, en la aludida decisión acusada se determinó que la demandante no observó la Constitución y la ley, además de que no actuó con honorabilidad en el ejercicio de sus funciones al no prodigarle un trato respetuoso, comedido e imparcial a su empleada.
Así, se observa que en dicha providencia, la autoridad demandada se encargó de resolver el cargo relativo a la “indebida valoración de las pruebas”, acápite en el cual, precisó que: i) la primera instancia no se conformó solo con el dicho de “Hernández Melo”, pues no fue el único elemento de convicción que tuvo el a quo para declarar la responsabilidad de la actora, ii) que lo cuestionado no fueron los motivos de la ruptura de la relación sentimental de la quejosa, sino el trato descomedido y desobligante hacia esta, de lo cual dio cuenta la testigo directa Marcela Yovana Goyes Benavides (secretaria).
A su vez, se encuentra que la autoridad cuestionada hizo referencia a que la accionante no adelantó ninguna indagación preliminar contra la quejosa Guerrero Narváez, en orden a verificar cualquier desatención de su parte, o incluso, algún acto de irrespeto, como fue el que manifestó en su defensa cuando señaló que aquella la llamó “cerda”.
Aquí, la autoridad cuestionada recordó que el comportamiento investigado recaía era en ella como juez, mas no en el de la quejosa. Además, se advierte que en la decisión demandada también se destacó que la demandante en su versión libre indicó que tuvo que llamar al novio (Jhon Esteban Ortega Puentes) de su empleada (Claudia Marcela Guerrero Narváez) no solo para alertarlo del “exceso de confianza” de su subalterna con el judicante de otro despacho por haber visto “tocamientos” sino para que “tomara cartas en el asunto”; cuando la dirección del juzgado recaía era en ella como juez y, no el extraños a la función judicial y administrativa.
Asimismo, la autoridad cuestionada resaltó que el hecho de que la fiscal Mónica Arango y el juez Rodrigo Figueroa dieran cuenta de un trato normal entre la disciplinable y la quejosa, ello no deparaba indefectiblemente que esa situación hubiere sido la misma para cuando tuvieron lugar los hechos investigados. A partir de lo anterior, concluyó: “De manera que contrario a lo sostenido por la recurrente, la primera instancia sí logró desvirtuar la presunción de inocencia de su representada, según lo dedujo de los testimonios jurados rendidos por la quejosa, Marcela Yovana Goyes Benavides, el mismo Jhon Esteban Ortega Puentes, el entonces judicante Jesús Fernando Hernández Melo y hasta su homólogo Rodrigo Figueroa Ramón (Juez Primero Promiscuo Municipal de Samaniego), como fundamento el los cuales halló acreditado el maltrato y la persecución laboral.” Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Conforme con lo expuesto, se observa que la parte actora expuso los mismos argumentos en sede de tutela que ya fueron objeto de análisis en el proceso disciplinario, con lo cual se denota su inconformidad con el análisis probatorio e interpretación sustancial efectuado por la autoridad demandada.
En tal sentido, deberá confirmarse la sentencia impugnada, en tanto que, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que los planteamientos de la accionante no trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales»10. Adicionalmente, se encuentra que el sustento del escrito de impugnación difiere de los planteados en el escrito inicial de tutela, puesto que, estos últimos consistieron en lo siguiente: “De los testimonios recaudados como material probatorio, ninguno de los testigos afirma que existió un acoso laboral por parte de la Dra. ERIKA TORO, al no existir constancia de ello, no se puede pregonar esta situación, lo que se convierte en simplemente una estrategia por parte de la señora MARCELA GUERRERO, como mecanismo de defensa para tapar su irresponsabilidad, ausencia de pertenencia en el cargo, falta de decoro, sin límites y de un comportamiento moral de acuerdo con las normas laborales.
SE DA UNA VALORACIÓN CAPRICHOSA Y ARBITRARIA DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS El H. Magistrado Ponente, OSCAR CARRILLO, tiene muy presente la norma de contiene la figura jurídica del Acoso Laboral, en la diligencia de Declaración Juramentada de la Abogada MARCELA GOYES BENAVIDES, al momento que comienza a divagar en su declaración en circunstancias subjetivas, y conmina a la testigo a centrarse en el tema del acoso laboral, y que como tal la figura jurídica, tiene unos verbos rectores.
Necesariamente, traemos a colación la definición de acoso laboral, para lo pertinente hay que tener en cuenta en virtud de la LEY 1010 DE 2006, las modalidades de acoso dentro de las cuales se encuentran… … Todos los dichos de la señora MARCELA GUERRERO, se fundamentan en simples especulaciones, y conclusiones, de las cuales se debe tener en cuenta su patología depresiva, y que caen en la contradicción, como complemento de esta información, la quejosa, al rendir su declaración y ratificándose en la queja, deja constancia que en ningún momento la Dra. Erika Toro, se refirió a ella con palabras groseras, soeces o salidas de tono. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU 215 de 2022. Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 No hace falta, hasta citar a los propios testigos, porque es la misma quejosa, que se desmiente, sumado a ello, al leer la carta de renuncia, se denota que los motivos que fundamentan esta renuncia no son motivados por el supuesto acoso laboral efectuado por la Dra. ERIKA TORO a la señora MARCELA GUERRERO, pues incluso, le “agradece por todo lo aprendido y vivido y la oportunidad brindada”.
Lo cual difiere de lo expuesto en la queja. Mientras, la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA D.C., toma los pormenores negativos de la queja, y entre uno de los apartes dice que menospreció y se descalificó su trabajo de la quejosa, las explicaciones que suministra la secretaria, la abogada, MARCELA GOYES, dijo, que se había encargado del libro contable en donde se llevaba el control de los títulos judiciales, se percató de esa situación y le informó a mi prohijada de la irregularidad, entonces, se dejó constancia en el libro contable y la secretaria asumió el manejo del libro contable, porque la conciliación bancaria estaba mal elaborada y que para evitar problemas a futuro mejor ella asumía la función de llevar el libro contable de los títulos judiciales.
Y entonces el Magistrado OSCAR CARRILLO, interviene cuestionando a la testigo, sobre el trato que le dio en ese momento a la señora MARCELA GUERRERO, a la que dio cuenta que no hubo maltrato.” A su vez, se encuentra que la parte demandante en su demanda de amparo indicó lo siguiente: “DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, COMO SON LOS CASOS EN QUE SE DECIDE CON BASE EN NORMAS INEXISTENTES O INCONSTITUCIONALES O CUANDO SE PRESENTE UNA EVIDENTE Y GROSERA CONTRADICCIÓN ENTRE LOS FUNDAMENTOS Y LA DECISIÓN En la relación de pruebas testimoniales que hace la Honorable Magistrada, KARINA ANDREA YELA, OSCAR AUDELO BASTIDAS LEYTON, HECTOR EULISES ACOSTA, aseveraron que no les constaba nada de la queja, y la relación laboral era normal, inclusive el Dr. ESTEBAN ORTEGA, aduce que la relación con la señora MARCELA GUERRERO, venía mal de tiempo atrás en razón que ella la frecuentaba otra persona, y que actualmente es la pareja de ella.
Por otra parte, acoge argumentos carentes de relevancia jurídica, que la señora MARCELA GUERRERO, como que hacía el café aguado y no se lo tomaba mi prohijada, sino que se lo daba a otro Juez, que la llamaba a M.G. levantar lapiceros, que le autorizó la cita médica de mala gana. Estas circunstancias subjetivas que fueron desechadas por el mismo Magistrado de Primera Instancia, y como tal se centró en la causa de la ruptura de la relación sentimental de MARCELA GUERRERO.
Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Por consiguiente, esta clase de alegaciones, por parte de la Judicatura en la segunda instancia, viola desde todo punto de vista, el derecho fundamental al debido proceso, a la presunción de inocencia, porque no fueron objeto de debate en primera instancia.” En dicho escrito también concluyó: “Con referencia a lo anteriormente expuesto, se podrá comprobar, que el magistrado carrillo, le da toda credibilidad a la quejosa, puesto que, desde un comienzo, recita de un acoso laboral en repetidas ocasiones, pero para nada habla respecto a la insubordinación de la quejosa.
Como también, no existen pruebas documentales y testimoniales, que hayan afirmado las conductas del acoso laboral, entre ellas, palabras soeces, tratos indignos y discriminatorios y que estos sean en público, como también exceso de carga laboral.” Así las cosas, la Sala observa que los argumentos expuestos por la accionante en su demanda de tutela se centraron en establecer la falta de razonabilidad de la providencia demandada puesto que, la conducta de acoso laboral, a su juicio no existió. Mientras que, en la impugnación, la parte demandante agregó fundamentos que no expuso inicialmente, puesto que en dicho escrito de impugnación hizo referencia a la vigencia de la Ley 734 de 2002, norma sobre la cual se sustentó la providencia de segunda instancia demandada, así como en los postulados de la Declaración Universal de los Derechos Humanos para denotar que su asunto es relevante y, a la “prescripción” de la acción disciplinaria, cuando en el escrito inicial de tutela se refirió fue a la “caducidad” de la misma.
Al respecto, se observan los siguientes argumentos en dicho documento: “PRIMERO.- EL DEFECTO SUSTANCIAL ABSOLUTO del que adolece la sentencia. En punto a demostrar esta afirmación basta confirmar la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Único Disciplinario, ley 1952 de 2019, y por tanto la derogatoria de la ley 734 de 2002.
En efecto, la existencia de un defecto sustancial absoluto en la sentencia de primera instancia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el 8 de abril de 2022 y ratificada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 30 de noviembre de 2022, en contra de la Dra. ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS, se puede verificar a partir de hechos objetivos, puesto que, la mencionada Ley 734 de 2002, fue derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el Artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, con la única salvedad del Artículo 30 que continúa vigente, hasta el del 28 de diciembre de 2023.
En otras palabras, para la fecha en que se emitió la sentencia disciplinaria de primera instancia – 8 de abril de 2022, se habían cumplido diez días, de Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la derogatoria de las normas de la ley 734 de 2002, en las cuales se sustentó la mencionada sentencia, que posteriormente el 30 de noviembre de 2022 fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. …” De igual manera, se encuentra que la demandante incluyó en su impugnación el siguiente defecto: “Sin mayor esfuerzo, es posible concluir frente a este tópico, que con la expedición de la sanción disciplinaria, bajo el ritualismo de la derogada ley 734, también se vulneró el principio de favorabilidad, que es parte integrante del debido proceso disciplinario.
La Corte Constitucional ha dicho que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable, en el caso que nos ocupa, las normas de la ley 734 de 2002, dejaron de ser aplicables el 29 de marzo de 2022, con la entrada en vigencia de Ley 1952 de 2019.
Lo anterior conduce al desconocimiento absoluto de las formas del juicio, porque (i) el funcionario judicial sigue un trámite ajeno al pertinente o (ii) pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento legalmente establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes.” Asimismo, en la impugnación la actora refirió el asunto del “…hecho de la prescripción de la acción disciplinaria en cabeza del estado”11, cuando en la demanda inicial de tutela se refirió fue al fenómeno de la “caducidad”, pese a que se trata de figuras que tienen una naturaleza distinta y que, en cualquier caso, debía esgrimirlas ante la autoridad demandada para que esta resolviera; no obstante, la demandante no logró acreditar que pusiera de presente tales cuestionamientos en el proceso disciplinario sino en sede de tutela.
De igual manera, en la parte impugnante hizo referencia a la trascendencia constitucional del asunto bajo la óptica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así: 11 “En cualquier caso, al aplicarse cualquiera de estas normas la conclusión a la que indefectiblemente llegamos es que para el día 30 de noviembre de 2022, fecha de notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, ya había operado para el estado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. … Frente a la contundencia de este hecho, el fallador de instancia no hizo comentario alguno y se conformó con lo manifestado en el informe rendido por la Comisión de Disciplina Judicial, quien “adujo que la acción de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del argumento relacionado con que habría caducado la acción disciplinaria, en tanto que este argumento no fue planteado dentro del proceso disciplinario”.
Ahora bien, la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria, es decir que opera de pleno derecho, por el simple paso del tiempo, por tanto no requiere ser alegada por el disciplinado durante el trámite del proceso…” Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 “… Basta un somero análisis de los asuntos planteados en la tutela de la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS, contra la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para percatarse de que se trata de asuntos de innegable relevancia constitucional, puesto que tocan asuntos relacionados con la aplicación de los derechos humanos, entre los que se encuentran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, tan es así que las autoridades judiciales están llamados a aplicar por virtud del artículo 2.° de la Convención Americana de Derechos Humanos o en aplicación del principio de favorabilidad que hace parte de las garantías del debido proceso.
Por esas razones encontramos que carece de fundamento manifestar como lo hace el juez constitucional de instancia, en el fallo impugnado, que esta acción de tutela carece de relevancia constitucional.” Entonces, se advierte que adicional a que la parte accionante no cumplió con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ello implica, por tanto, la intervención del juez constitucional, también incluyó motivos nuevos que no puso de presente desde el escrito inicial de tutela, asuntos sobre los cuales en segunda instancia no puede emitirse pronunciamiento alguno, so pena de afectar los derechos de la contraparte.
Por tanto, para la Sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad acusada y, ello, no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del competente natural. En consecuencia, el fallo impugnado debe confirmarse puesto que, la acción de tutela carece de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase sentencia del 26 de enero de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»