Micelio
11001031500020250220200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-11

Radicación interna: 3435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Empresas Publicas De Medellin·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02202-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia - Falta de relevancia constitucional.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 11 de abril de 2025, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en busca de que se dejaran sin efectos los autos del 11 de abril de 2023 y 12 de marzo de 2025, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso de reparación directa2 que promovió la señora Sonia del Socorro García3 en contra de la aquí accionante y otros4. 2.

Mediante proveído del 2 de julio de 2021, el juzgado en mención admitió el llamamiento en garantía formulado por EPM contra el Consorcio Generación Ituango y las sociedades que lo conforman - Integral S.A. e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S; el Consorcio CCC Ituango y las sociedades que lo integran -Construcciones E Comercio Camargo Correa S.A., Constructora Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 05001-33-33-012-2020-00308-00/02. 3 En nombre propio y en representación de Kevin Andrés Rodríguez García, Juan David García y Anggie Nikoll Almanza García. 4 La sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., el departamento de Antioquia y los municipios de Medellín, Ituango y Tarazá.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02202-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 HSA; Hidroeléctrica Ituango S.A. ESP; el Consorcio Ingetc-Sedic y las sociedades que lo conforman -Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – Ingetec5 y Sedic S.A.-, así como el municipio de Tarazá. 3.

El despacho ordenó notificar de forma personal esa providencia a los consorcios llamados en garantía y a sus integrantes, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley 2080 de 20216, en los siguientes términos: << (…) mediante la remisión al correo electrónico para notificación judicial de la entidad mencionada: copia del presente auto, de la demanda, del auto admisorio de la demanda, de la contestación de la demanda y del escrito del llamamiento en garantía y sus anexos, debiendo allegar al Despacho las copias de las constancias de envío correspondientes en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación por estados de la presente providencia. De no efectuarse la remisión de los mismos y allegarse la respectiva constancia del término establecido, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.

Luego de recibidas las constancias de los envíos correspondientes, la Secretaría notificará el llamamiento en garantía al buzón electrónico en la forma indicada (…)>> 4. A su vez, el juzgado advirtió a la entidad llamante que, en el evento de no lograrse la notificación de dicha decisión a las llamados en garantía dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación por estados de ese auto, se declararía la ineficacia del llamamiento, en aplicación del artículo 66 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 227 del CPACA. 5.

Transcurrido el término indicado en precedencia, por medio de auto del 11 de abril de 2023, el Juzgado declaró ineficaz el llamamiento únicamente respecto de los consorcios Generación Ituango y CCC Ituango, junto con sus integrantes. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal accionado a través del proveído del 12 de marzo de 2025. 6.

La autoridad judicial concluyó que en el expediente no obraba prueba alguna que acreditara que el despacho hubiera notificado personalmente el auto que admitió el llamamiento en garantía a los consorcios Generación Ituango y CCC Ituango y a sus integrantes, ni siquiera una vez transcurridos los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria. 7.

Estimó que no era posible entender que la comunicación remitida por EPM a los llamados en garantía equivalía a una notificación personal en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 20227. Lo anterior, por cuanto en el procedimiento contencioso- 5 Hoy Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. INGETEC S.A.S. 6 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” 7 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, Radicación: 11001-03-15-000-2025-02202-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 administrativo existe regulación especial que establece las formalidades que deben cumplirse para surtirse la notificación personal a través de medios electrónicos, facultad que corresponde ejercer al secretario del juzgado respectivo. 8.

Finalmente, el Tribunal señaló que acogía la tesis de la Corte Constitucional, según la cual el artículo 66 del CGP no supedita la aplicación de la consecuencia jurídica derivada de la falta de notificación personal del auto admisorio del llamamiento en garantía dentro del término legal, a que dicha notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso.

Por consiguiente, la ineficacia del llamamiento en garantía debe ser declarada si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite, independientemente de sobre quien recaiga la obligación de practicar la notificación personal. 9. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alegó que las autoridades enjuiciadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 10.

Sostuvo que las accionadas omitieron su deber de interpretar el artículo 66 del CGP conforme los principios que rigen la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, tal como lo establece el artículo 306 del CPACA. Al respecto, señaló que si bien el artículo 66 del CGP prevé una sanción como consecuencia de la omisión en la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía dentro del término legal, esa disposición debe ser interpretada a la luz de la naturaleza del proceso contencioso-administrativo. 11.

Explicó que en el CGP la consecuencia jurídica busca sancionar la negligencia de la parte interesada, a quien corresponde asumir la carga de notificar al llamado en garantía, por tratarse de un sistema adversarial. Sin embargo, no ocurre lo mismo en el proceso contencioso-administrativo, en el que la carga de realizar la notificación personal recae en el despacho judicial.

Por esa razón, a juicio de la accionante, carece de sentido aplicar esa disposición en este trámite, toda vez que el único afectado con esa omisión es el llamante, quien no tiene responsabilidad en el cumplimiento de dicha carga. 12. Aseveró que trasladar al llamante las consecuencias desfavorables derivadas de la conducta negligente de un tercero, en este caso, el juzgado, desconoce el principio de responsabilidad personal y los artículos 88 y 119 del CGP, a la vez que desnaturaliza la finalidad de la ineficacia del llamamiento en garantía. agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 8 “ (…) los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”. 9 “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del Radicación: 11001-03-15-000-2025-02202-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13.

Resaltó que el llamamiento que realizó a los consorcios no es fortuito, ni por simple economía procesal, sino que obedece a una intervención necesaria, dada su participación en los hechos que los demandantes señalan como principales generadores de los daños y perjuicios que alegan. 14. Agregó que si bien la notificación personal exige actos específicos para garantizar el conocimiento efectivo de la decisión, no puede afirmarse que los llamados desconocían la existencia del proceso o la naturaleza de su vinculación, en la medida en que, en una actitud activa y diligente, les comunicó todas las actuaciones procesales relevantes, en particular, el auto admisorio de la demanda, la contestación, el escrito del llamamiento en garantía junto con sus anexos, así como del auto que lo admitió. 15.

Afirmó que las autoridades demandadas cuestionaron esa práctica, bajo el argumento de que no incluir la expresión “notificación personal” y no consagrar “a partir de qué momento iniciaba a correr el término para contestar la demanda”, constituían vicios de procedimiento insaneables de cara al vinculado. No obstante, dicha objeción no fue planteada por los llamados. 16.

Si en gracia de discusión se llegara a considerar que existen dudas frente a las formalidades del trámite de notificación, la tutelante sostuvo que ese yerro sería subsanable mediante el respectivo control de legalidad. 17. En cuanto al desconocimiento del precedente, adujo que la sentencia T-309 de 2022 proferida por la Corte Constitucional y citada por las autoridades accionadas, se adoptó en el marco de una acción de tutela, por lo que tiene efectos inter partes.

Por ende, no constituye precedente alguno, ni puede ser empleada como criterio de interpretación aplicable por analogía. En su sentir, una posición contraria, supondría aplicar en su totalidad la providencia en cita, lo que también conduciría a su desconocimiento. B. Trámite procesal 18. Mediante auto del 22 de abril de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas; (iii) vincular, en calidad de terceros con interés, a Sonia del Socorro García; Kevin Andrés Rodríguez García; Juan David García; Anggie Nikoll Almanza García; al departamento de Antioquia; al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín; a los municipios de Ituango y Tarazá, así como a las sociedades Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02202-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. (Ingetec S.A.S.) y Sedic S.A., estas dos últimas como integrantes del Consorcio INGETC-SEDIC;

(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y, (v) requerir al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 05001-33-33-012-2020-00308-00/02. (i) Tribunal Administrativo de Antioquia10 19. Señaló que no incurrió en la vulneración alegada, por cuanto la decisión que adoptó se ajusta a derecho.

Indicó que la solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que la tutelante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir sus intereses, como lo es el medio de control de repetición, en caso de que resulte condenada y deba repetir en contra del llamado en garantía. Además, sostuvo que los efectos derivados de las consecuencias jurídicas no deben ser valorados en sede de tutela, sino ante la jurisdicción disciplinaria.

(ii) Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín11 20. Adujo que las providencias acusadas se fundamentan en el artículo 66 del CGP, según el cual, si la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, aquel será ineficaz, sin que la aplicación de esa consecuencia se vea condicionada a que la notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial.

Destacó que, de conformidad con el artículo 13 de ese mismo estatuto, las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento. 21. Esgrimió que la posición adoptada por el despacho no es caprichosa, ni desproporcionada, sino que encuentra respaldo en la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-309 de 2022, en la cual se indicó que la sanción de ineficacia del llamamiento se atribuye tanto a la inactividad de la autoridad judicial como a la de la parte convocante.

Ello, en aras de proteger el derecho a la igualdad, pues las reglas procesales aplican tanto para las partes como para las autoridades judiciales. 22. Con todo, anotó que la aplicación de la consecuencia jurídica de ineficacia del llamamiento, cuando la notificación personal del auto que lo admite no se realiza oportunamente, no implica que el convocante pierda su derecho de trasladar los efectos adversos de la sentencia a quien considere deba responder.

Lo anterior, por cuanto en caso de una decisión adversa a sus intereses, puede optar por ejercer otras acciones, invocando para ello la fuente de responsabilidad correspondiente. 10 Intervención digital contenida en 4 folios. 11 Intervención digital contenida en 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02202-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23.

Finalmente, resaltó que la acción de tutela no fue instituida como una instancia adicional al proceso ordinario. (iii) Departamento de Antioquia12 24. Manifestó que coadyuvaba a la demandante por compartir los argumentos que sustentaron la vulneración alegada. (iv) Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín13 25.

Esgrimió que coadyuvaba la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Ello, puesto que, a pesar de la diligencia del llamante y el cumplimiento de la carga que le fue impuesta en el auto que admitió el llamamiento en garantía, el juzgado no realizó la notificación de dicha providencia dentro de la oportunidad legal y, además, sancionó a la llamante con su propia conducta omisiva.

(v) Sergio Alberto Rojas Quiñones 26. El abogado Rojas Quiñones, actuando como apoderado general de las sociedades Integral S.A. e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S. y apoderado especial del Consorcio Generación Ituango, manifestó que: (i) dicha asociación tuvo conocimiento del proceso de tutela de la referencia en virtud de la información publicada en la página web de la Rama Judicial y de algunos correos electrónicos recibidos por sus representadas; y (ii) sus representadas solicitaron su vinculación al proceso, en razón al interés que les asiste, dado que la decisión cuestionada se refiere a un llamamiento en garantía formulado contra el consorcio, razón por la cual consideran que podrían verse afectadas con las determinaciones que se adopten en el trámite constitucional. 27.

En memorial allegado con posterioridad a esa intervención, el mencionado abogado se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. En particular, manifestó lo siguiente: “No me consta lo relacionado con las actuaciones adelantadas por EPM en el marco del proceso de reparación directa, teniendo en cuenta que el Consorcio Generación Ituango no es parte del proceso en la actualidad y no ha sido vinculada a través de una notificación personal válida.” (se destaca). 28.

Agregó que la remisión de la información que la accionante afirma haber enviado a las llamadas en garantía no reemplaza el acto formal de notificación personal contemplado en el artículo 199 del CPACA. La obligación de notificar al llamado en garantía constituye una actuación procesal preclusiva, que no puede entenderse 12 Intervención digital contenida en 2 folios. 13 Intervención digital contenida en 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02202-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 agotada por el solo hecho de que el llamante haya cumplido con cargas accesorias, como compartir algunos documentos del proceso con el llamado en garantía. 29.

Indicó que la verdadera transgresión al debido proceso se configuraría si el Consorcio Generación Ituango se mantuviera vinculado al proceso de reparación directa, a pesar de no haber sido notificado dentro del término legal del auto que admitió el llamamiento en garantía. 30. Sostuvo que, en el evento en que EPM obtenga una decisión desfavorable a sus intereses, cuenta con la posibilidad iniciar las acciones pertinentes para perseguir el pago de los llamados en garantía cuya vinculación se tornó ineficaz, lo que, en su criterio, descarta cualquier vulneración a sus garantías procesales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas 31. La Sala negará la solicitud de vinculación de las sociedades integrantes del Consorcio Ituango en calidad de terceros, toda vez que no se advierte que les asista un interés legítimo para intervenir en la presente acción constitucional. Lo anterior, en razón a que, tal como lo reconoció su propio apoderado, en la actualidad no fungen como parte ni se ha dispuesto su vinculación como terceros al proceso ordinario que se cuestiona en sede de tutela. 32.

Aunque no se desconoce que la decisión acusada está relacionada con un llamamiento en garantía formulado por la actora al consorcio, lo cierto es que en ella se declaró ineficaz el auto que admitió el llamamiento, con lo cual se dejó sin efectos su vinculación al proceso contencioso-administrativo. En esa medida, no se advierte que puedan verse afectadas de forma directa con la determinación que adopte el juez constitucional, al margen del sentido de la decisión. 33.

En el evento en que se niegue la acción de tutela o se declare su improcedencia, la providencia censurada se mantendría incólume. En caso de un eventual amparo, pese a que se resolvería sobre una situación que, en el futuro, podría llegar a incidir en sus intereses, se trataría de un interés indirecto, que no tiene la potencialidad de afectar sus derechos como sujetos procesales, en tanto no ostentan esa calidad.

Una decisión en ese sentido no implicaría, en modo alguno, que el consorcio inmediatamente se constituya como parte en el proceso ordinario. Simplemente daría lugar a que el juez natural revise nuevamente la decisión de declarar ineficaz el llamamiento en garantía, a fin de reconsiderar, precisamente, los efectos de su eventual vinculación al proceso. 34.

Por otra parte, la Sala accederá a las solicitudes de coadyuvancia planteadas por el departamento de Antioquia y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Radicación: 11001-03-15-000-2025-02202-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Innovación de Medellín, toda vez que ambas entidades fueron vinculadas al trámite de tutela como terceros con interés, dada su calidad de parte en el proceso objeto de reproche, manifestaron compartir los reparos formulados en el escrito de tutela y no presentaron reclamaciones propias que disten de aquellas expuestas por la parte actora14.

D. Caso concreto 35. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, en la medida que el propósito de la parte accionante es utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, en busca de reabrir un debate estrictamente legal que no trasciende la esfera de lo constitucional. 36.

Para sustentar la vulneración alegada, la parte actora cuestionó la interpretación que hizo la autoridad accionada del artículo 66 del CGP. A su juicio, si bien dicha disposición prevé una sanción por la omisión en la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía dentro del término legal, su aplicación debe armonizarse con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, en el que, a diferencia del sistema adversarial del CGP, la carga de la notificación recae el despacho a cargo del proceso.

Por ende, considera desproporcionado la aplicación de esa norma, cuando la falta de notificación obedeció a la negligencia de la autoridad judicial, pues ello implica trasladar al llamante las consecuencias adversas derivadas del incumplimiento de una carga procesal que no le corresponde. 37. Al respecto, el Tribunal accionado, en auto del 12 de marzo de 202515, señaló que acogía la tesis de la Corte Constitucional, según la cual el artículo 66 del CGP no supedita la aplicación de la consecuencia jurídica derivada de la falta de notificación personal del auto admisorio del llamamiento en garantía dentro del término legal, a que dicha carga esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso.

Por consiguiente, independientemente de sobre quien recaiga la obligación de efectuar la notificación personal del auto que admite el llamamiento, si esta no se surte dentro del término legal, debe declararse la ineficacia del llamamiento. 38. Asimismo, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el 14 La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por alguna de las partes.

En ese sentido, ha precisado que la facultad de intervenir en el trámite de tutela deviene del interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y se limita al respaldo de dichas pretensiones, sin que se puedan presentar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de aquellas hechas por las partes. 15 Aunque la parte accionante cuestiona tanto el auto del 11 de abril de 2023, como el del 12 de marzo de 2025, proferidos en el marco del proceso de reparación directa objeto de reproche, la Sala centrará su análisis en este último, dado que fue el que resolvió de forma definitiva la controversia acerca de la ineficacia del llamamiento en garantía. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02202-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 término para realizar la notificación del llamamiento en garantía es de carácter preclusivo.

Por tanto, una vez vencido dicho plazo sin que se haya logrado la vinculación al llamado, el proceso debe continuar sin su participación. 39. Con fundamento en lo expuesto, al abordar el estudio del caso concreto, la autoridad enjuiciada concluyó que no había lugar a revocar la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía formulado por EPM en contra de los consorcios Generación Ituango y CCC Ituango y sus integrantes, toda vez que el juzgado a cargo del proceso no efectuó la notificación del auto admisorio del llamamiento dentro del término legalmente establecido. 40.

La interpretación normativa efectuada por el juzgador, lejos de antojarse caprichosa o irracional, se muestra razonable y coherente de cara al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional. En efecto, como lo ha considerado el Alto Tribunal, el artículo 66 del CGP impone una consecuencia clara y perentoria, cuyo cumplimiento no depende de quien tenga la carga de realizar la notificación, bien sea la autoridad judicial o la parte interesada.

Esa conclusión parte de considerar que tanto las partes como los jueces se encuentran sometidos a acatar los términos perentorios de las normas procesales. 41. Flexibilizar dicha regla con base en la conducta negligente u omisiva del despacho a cargo del proceso no solo implicaría el apartamiento de una disposición de obligatorio cumplimiento, sino que, además, afectaría el debido proceso del llamado en garantía, en tanto desconoce el carácter imperativo de las normas de orden público. 42.

La tesis defendida por la Corte Constitucional se fundamenta en que la aplicación del artículo 66 del CGP no puede estar sujeta a interpretaciones subjetivas relativas a quién es responsable de la obligación, dado que la finalidad de la sanción es garantizar un proceso justo, oportuno y previsible para todos los intervinientes. Por ende, la consecuencia de la ineficacia del llamamiento, aun cuando derive del incumplimiento de la autoridad judicial, a criterio del máximo intérprete de la Constitución, resulta ajustada a la finalidad de la norma y a la necesidad de preservar la validez del proceso mediante la estricta observancia de las formas propias del juicio. 43.

A lo anterior, se suma el deber que le asiste a las partes de impulsar el proceso, que imponía al llamante una conducta procesal más diligente, que no se limitara al cumplimiento de las cargas impuestas por la autoridad judicial, sino también a promover la celeridad en la notificación del auto que admitió el llamamiento, aunque esa carga le correspondiera al despacho. 44.

Otra consideración que condujo a la Corte a determinar que la consecuencia prevista en el artículo 66 del CGP opera aun cuando se origine en la conducta Radicación: 11001-03-15-000-2025-02202-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 omisiva del juez, radica en que la falta de notificación al llamado no implica que el llamante pierda su derecho de trasladarle los efectos adversos de la sentencia, pues aquel cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, invocando la fuente de responsabilidad correspondiente.

Aunque esta alternativa puede representar mayores costos y demoras, el Alto Tribunal estima que no resulta desproporcionada frente a la protección de los derechos fundamentales del llamado, en particular, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 45. Ahora bien, debe precisarse que si bien la sentencia de la Corte Constitucional invocada por la autoridad accionada para sustentar la decisión adoptada no constituye precedente para el caso sometido a su consideración, por haber sido proferida en el marco de una acción de tutela, ello no obsta para que pueda ser empleada como criterio auxiliar de interpretación, en los términos del artículo 230 de la Carta Política. 46.

En consonancia con el mandato superior, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que los jueces tienen la facultad de acudir a sentencias de tutela como fuentes orientadoras, aun cuando estas no revistan precedente, ya que en ellas se pueden desarrollar elementos de interpretación relevantes para garantizar la protección de los derechos fundamentales. 47.

En esa medida, aunque el Tribunal accionado no estaba obligado a acoger las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-309 de 2022, tampoco le estaba vedado tenerlas en cuenta, si las estimaba pertinentes para resolver el problema jurídico planteado, máxime ante la ausencia de un criterio unificador sobre la materia en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Por ende, la adopción de los criterios allí expuestos se enmarca dentro del ejercicio de la función interpretativa, propia de la actividad judicial. 48. Así las cosas, se hace evidente que los argumentos que sustentaron la ocurrencia de los defectos endilgados a la providencia acusada obedecen a una mera diferencia interpretativa sobre una norma de orden legal, sin que se haya acreditado una verdadera afectación de derechos fundamentales. 49.

Por demás, la Sala encuentra razonable la interpretación del Tribunal, que se orientó a señalar que el referido artículo 66 del CGP no contempló consideraciones subjetivas adicionales, sino que condicionó la ineficacia del llamamiento a un presupuesto objetivo que fue constatado por el juez natural, a saber, la falta de notificación dentro de los 6 meses siguientes. 50.

Igualmente se debe destacar, que más allá de la natural inconformidad que una decisión como esa puede generar en el llamante, no se acredita un compromiso del derecho de acceso a la administración de justicia, pues ante una eventual condena la entidad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de repetición Radicación: 11001-03-15-000-2025-02202-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 contra los contratistas que llamó en garantía, en los términos del parágrafo 116 del artículo 2 de la Ley 675 de 2001. 51.

Por lo reseñado anteriormente, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda. 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación de las sociedades Integral S.A. e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S. -integrantes del Consorcio Generación Ituango-.

SEGUNDO: TENER como coadyuvantes de la parte demandante al departamento de Antioquia y al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 16 “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.

(…)” 17 VF