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11001032500020230060300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 7852-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Albeiro Calderon Rodriguez·Demandado: Alcaldia Municipal De Valledupar, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES 1. El 5 de diciembre de 2023, el demandante, por conducto de apoderado, presentó ante el Consejo de Estado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se accedieran a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Resolución N°4978 del 3 de abril de 2023 y del Decreto N°000651 del 12 de mayo de 2023.

SEGUNDO: Como consecuencia de la medida contenida en el artículo anterior, se restablezcan los derechos de carácter laboral del señor Albeiro Calderón Rodríguez y se vincule a su cargo de Comisario de Familia de la Secretaría de Gobierno municipal de Valledupar.

TERCERO: Que sean restituidos los emolumentos y salarios dejados de percibir por el señor Albeiro Calderón Rodríguez desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro, salario que equivale a; Cinco Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Siete Pesos ($5.185.697).

CUARTO: Por concepto de daño emergente sea restituido el monto de Treinta y Un Millones Ciento cuarenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos ($31.144.182) al momento de la presentación de la demanda (…).

QUINTO: Por concepto de lucro cesante sea resarcido el demandante por la suma del total de los salarios dejados de percibir hasta el momento de la aprobación de la presente demanda, más el monto total de los honorarios del profesional del derecho delegado para conciliar, el cual equivale al 30% del valor demandado a) Por concepto de lucro cesante consolidado, se pague en favor de mi mandatario, esto es la parte convocante, los intereses corrientes bancarios según el valor reclamado en el acápite de perjuicios materiales los ingresos dejados de percibir con ocasión de la resolución N°4978 del 3 de abril de 2023 hasta el momento de la aprobación de esta demanda, y su respectiva indexación bajo la misma fórmula o ecuación aplicada por el Consejo de Estado.

R = Rh. índice final índice inicial Donde R = valor de recobro a agosto de 2023 = $31.144.182 Índice final = IPC = octubre de 2023 = 12,22%= 0,3% Índice inicial = IPC = abril 2023 = 12,82% b) Lucro cesante futuro, se pague en favor de mi representado la suma dejada de percibir con ocasión de la lesión patrimonial causada a la parte demandante, de acuerdo con las proyecciones del DANE y la Superintendencia Bancaria, que tazó los intereses corrientes bancarios en 18,30% de efectivo anual, cuyo valor se indexará y actualizará a la hora de la liquidación de la presente conciliación tal como lo establece el 193 del CPACA.

R = Rh. índice final índice inicial Índice final = IPC = octubre de 2023 = 12,22% Índice inicial = IPC = abril 2023 = 12,82%.

SEXTO: Que le sean reembolsados a partir del mes de agosto de 2023, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al litigio el equivalente a $15.901.409 el cual corresponde al salario del alcalde a fecha de 2023 según el Decreto N°000435 del 18 de mayo de 2022.

SÉPTIMO: Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República contra todos los funcionarios de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que participaron en el Proceso de Selección N°894 de 2018, en la expedición del Acuerdo; 20181000008206 del 7 de diciembre de 2018 y la lista de elegibles Resolución N°4978 del 3 de abril de 2023 e igualmente a todo el personal de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar que participó en todo el trámite administrativo.

OCTAVO: Que se condenen en costas y demás agencias en derecho a las entidades demandadas”. 2. En la demanda se puso de presente los siguientes hechos: a). La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el Municipio de Valledupar adelantaron el concurso de méritos N°894 de 2018. b). Mediante la Resolución N° 4978 del 3 de abril de 2023 se produjo la lista de elegibles correspondiente al cargo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 03 OPEC 2330 y quedó por fuera el señor Albeiro Calderón Rodríguez. c).

El Municipio de Valledupar procedió a darle cumplimiento a la lista de elegibles y desvinculó al demandante de su cargo, mediante la expedición del Decreto N°000651 del 12 de mayo de 2023, decisión que fue notificada el 5 de junio del 2023. d). El demandante elevó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de septiembre de 2023 y la constancia de conciliación fallida fue expedida por la Procuraduría 142 Judicial II el 28 de noviembre de 2023.

CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. Según las voces del artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, son los jueces administrativos de Valledupar (Cesar) los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). Como se observa, en el caso sub examine, resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda tienen alcance patrimonial y se encaminan a la nulidad de los actos administrativos por los cuales el actor fue retirado del cargo de comisario de familia de la secretaría de gobierno municipal de Valledupar, conforme a ello, se restituyan sus derechos laborales, lo cual comprende el reintegro al empleo que venía desempeñando con la cancelación de los salarios y emolumentos dejados de recibir desde el momento de su desvinculación. En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, en el que se discute los actos a través de los cuales se le desvincula del servicio público, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el último lugar de prestación de servicios (secretaría de gobierno municipal de Valledupar), tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar (Cesar), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Luis Fernando Padilla Pérez, identificado con cédula de ciudadanía 1.065.577.555 y tarjeta profesional 382667, como apoderado del señor Albeiro Calderón Rodríguez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.