Micelio
11001031500020220144201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-25

Radicación interna: 4582 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Asociacion De Vivienda La Margarita De Velez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 Demandante: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LA MARGARITA DE VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y sustantivo – revoca improcedencia y niega amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 28 de abril de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de amparo constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 21 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de 6 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que rechazó por “IMPROCEDENTE” el medio de control de cumplimiento promovido por la parte actora contra el municipio de Vélez, Santander, proceso que se identificó con el radicado 68001-33-33-001-2021- 00222-00. 1 Con escrito presentado el 2 de marzo de 2022 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.

Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “1- REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Que resolvió confirmar la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMER ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL. 2- REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, de fecha 06 de diciembre de 2021-, que resolvió Rechazar por improcedente la acción de cumplimiento, incoada por la accionante. 3- Ordenar a la señora alcaldesa del municipio de Vélez, Dra. ANGELICA MARÍA MATEUS SANTAMARÍA, continuar dando cumplimiento a las resolución número 584 del 31 de diciembre de 2011, con sus correcciones y demás mandatos, obligaciones y actos o trámites administrativos establecidos en la escritura pública número 543 del 09 de 2011 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Vélez, con la cual se debe cotejar o complementar dicha resolución, para su eficacia material, para la entrega real de los lotes de terreno a sus beneficiarios, objeto y fin de la misma. 4- Ordenar a la señora alcaldesa del municipio de Vélez, Dra. ANGELICA MARIA MATEUS SANTAMARIA realizar todos los actos y trámites administrativos necesarios para la entrega de tales lotes de terrenos a sus beneficiarios del subsidio en especie, en un término de tiempo razonable pero urgente.

Todo lo anterior, ante todo, al amparo de la Constitución y el bloque de Constitucionalidad sobre la materia y bajo el principio iura novi curia”. (Sic para la cita) 1.3. Hechos La sociedad accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Indicó que, a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, la Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez solicitó el cumplimiento de la Resolución Nro. 584 del 31 de diciembre de 2011,2 expedida por el municipio de Vélez, Santander, con el fin de que se ordenara a la alcaldesa del municipio de Vélez, Santander lo siguiente: “(i) Realizar el levantamiento, adecuación o ajustes legales para la obtención de la licencia de urbanismo, la subdivisión legal del predio de mayor extensión con Matricula (sic) Inmobiliaria 324-69079, adquirido mediante escritura pública 540 de 2011;

(ii) Realizar, subsanar, modificar o corregir todos los actos administrativos expedidos por la administración municipal anterior, tendientes al título traslaticio de dominio de cada lote de los beneficiarios de la Resolución No. 584 del 31 de diciembre de 2011; 2 “Por la cual se asignan SUBSIDIOS DE LOTES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL A LAS FAMILIAS DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS DEL MUNICIPIO DE VELEZ” Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Hacer la entrega material de cada lote a los beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social.”.

Señaló que, la primera instancia la resolvió el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de San Gil con sentencia de 6 de diciembre de 2021, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de cumplimiento con fundamento en que lo pretendido por la parte actora no se encuentra en la Resolución Nro. 584 del 31 de diciembre de 2011, comoquiera que este acto se limitó a enlistar a las personas beneficiarias de un subsidio de vivienda y, en ese sentido, no indicó las acciones que debe efectuar el municipio para materializar tal prebenda, es decir, no contiene un mandato imperativo respecto a lo procurado con la demanda.

Además, resaltó que el extremo activo tiene a su disposición otros medios judiciales ordinarios. Adujo que, inconforme con la anterior decisión, impugnó al argumentar que el juzgado “realizó un estudio restringido de la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, del municipio de Vélez, limitando su estudio solo a la parte resolutiva de la misma, y bajo una interpretación meramente literal”, por lo tanto, solicitó al ad quem realizar un análisis integral del acto, concretamente de la parte considerativa por cuanto en ella se hace referencia a la escritura pública Nro. 540 del 9 de noviembre de 2011.

Mediante providencia de 21 de febrero de 20223 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión apelada tras concluir que el acto administrativo demandado no contiene de forma clara y expresa lo que la parte accionante exige que se cumpla. 1.4. Fundamentos 1.4.1. La parte tutelante indicó que, con la expedición del fallo de 21 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico al no valorar la parte considerativa del acto administrativo Nro. 584 de 31 de diciembre de 2011, por cuanto allí se indicó que mediante la escritura pública Nro. 540 de 9 de noviembre de 2011 el municipio de Vélez adquirió el predio para la asignación de subsidios de lotes, para la construcción de vivienda de interés social a las familias de escasos recursos del referido ente territorial, ya que, si bien lo planteó en la apelación dentro del medio de control de cumplimiento, lo cierto es que la judicatura demandada no lo hizo.

Adicionó que, si el tribunal hubiese valorado integralmente la Resolución 584 de 2011 y la escritura pública Nro. 540 de 2011, habría advertido que contiene una serie de mandatos claros por parte del municipio de Vélez. 1.4.2. De otra parte, alegó un defecto sustantivo porque la autoridad reprochada limitó el estudio de la Resolución Nro. 584 de 31 de diciembre de 2011 a la parte resolutiva, pese a que en los considerandos se encuentra la intención del municipio de Vélez, 3 La decisión se notificó por correo electrónico en la misma fecha.

Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistente en hacer la entrega material de los subsidios de lote en especie para las familias seleccionadas.

Y bajo esa argumentación, arguyó que dejó de aplicarse el principio iura novit curia como instrumento eficaz de garantía de derechos constitucionales, puesto que lo debatido está relacionado con la vivienda de interés social y el subsidio familiar para la consecución de esta, en consecuencia, debió existir una interpretación favorable, sistemática y finalista por ser un Estado Social de Derecho. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 29 de marzo de 2022, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la tutela; dispuso la notificación de las partes, así como la vinculación del Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil [autoridad judicial que conoció en primera instancia de la acción de cumplimiento], y al municipio de Vélez, Santander [parte demandada en la acción de cumplimiento]. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, el municipio de Vélez, Santander, a través de su alcaldesa, presentó un informe el 4 de abril de 2022, en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia por cuanto, a su juicio, no se demostró la configuración de los defectos alegados por la parte accionante, en consecuencia, adujo que no existe la aludida vulneración a sus derechos fundamentales.

Agregó que los argumentos contenidos en la demanda tutelar no demuestran la acción u omisión del ente territorial que derive en la afectación de garantías constitucionales, máxime cuando a las partes se les permitió agotar todas las etapas procesales para debatir, controvertir e interponer recursos, razón por la que no se concreta la transgresión de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.7.

Sentencia de primera instancia Con providencia de 28 de abril de 20224, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de este mecanismo constitucional, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que los fundamentos del escrito de tutela son aquellos que se elevaron en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida dentro del medio de control de cumplimiento, los cuales, fueron debidamente resueltos por el juez de la referida causa. 4 Notificada el 5 de mayo de 2022.

Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8 Impugnación Mediante memorial allegado oportunamente el 10 de mayo de 2022, el extremo accionante insistió en que no le fue permitido defender la relación existente entre la Resolución Nro. 584 de 31 de diciembre de 2011 y la escritura pública Nro. 540 de 9 de noviembre de 2011 que contiene “unos mandatos claros y exigibles al municipio de Vélez”.

Lo anterior, por cuanto en la parte considerativa de la Resolución Nro. 584 de 31 de diciembre de 2011, se encuentra el estudio de la escritura pública Nro. 540 de 9 de noviembre de 2011 y, de ello se entiende que las personas que fueron seleccionadas mediante la referida resolución, resultan ser las que deben recibir su lote de terreno por parte del municipio de Vélez para construir viviendas de interés social.

En ese contexto, resaltó que, “al no permitírsele al actor, este debate probatorio, dentro del proceso en acción de cumplimiento, de estos mandatos existentes en la citada escritura pública, 540 del 09 de noviembre de 2011, relacionada en los considerandos de la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, todo ello, debidamente argumentado ante el Tribunal en segunda instancia, como defectos sustanciales y fácticos, e incluso, tales mandatos no fueron objeto de interpretación favorable entre sí, en el fallo de tutela, con todo ello, se están sacrificando el querer del municipio de Vélez, y el derecho fundamental al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 28 de abril de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 28 de abril de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) las generalidades de la acción de cumplimiento; (iii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en el caso de encontrarse superados; (iv) las generalidades de los defectos invocados; y (v) el análisis del caso concreto. Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución Política y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

(Énfasis propio) 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, para esta Sala de decisión resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto la asociación actora indicó que con la decisión reprochada presuntamente se incurrió en un defecto fáctico por la ausencia de valoración integral del acto administrativo respecto del que se exigió su cumplimiento, así como de la escritura pública a través de la cual el municipio de Vélez adquirió el predio para otorgar los subsidios de lote para la construcción de viviendas de interés social, lo que, en su sentir, deja en evidencia que sí existe en cabeza del ente territorial la obligación reclamada.

Adicionalmente señaló que se configuró un yerro sustantivo por el hecho de no aplicar en la resolución del caso el principio iur novit curia, con base en el cual se habría logrado la garantía de derechos constitucionales, puesto que lo debatido está relacionado con la vivienda de interés social y el subsidio familiar para la consecución de esta.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por el extremo accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial censurada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de cumplimiento promovido por la Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad actora contra el municipio de Vélez, Santander, proceso que se identificó con el radicado 68001-33-33-001-2021-00222-00. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión censurada fue dictada el 21 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, y la solicitud de amparo se presentó el 2 de marzo de 2022, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el expedido por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de febrero de 2022, mediante el cual confirmó el fallo de primer grado en el marco de la acción de cumplimiento promovida por la Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez contra el municipio de Vélez, Santander, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún otro recurso.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.6. Generalidades de los defectos 2.6.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional11, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201614, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y esta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, estos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. 14 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.

Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. La parte tutelante alegó que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2022 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Frente al yerro fáctico, señaló que la autoridad censurada no valoró integralmente la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, debido a que en esta se encuentra el estudio de la escritura pública Nro. 540 de 9 de noviembre de 2011, a partir de la cual se desprende que las personas que fueron seleccionadas mediante el referido acto administrativo, resultan ser las que deben recibir subsidios de lote por parte del municipio de Vélez para construir viviendas de interés social.

Respecto al cargo sustantivo, alegó que en la resolución del caso no se aplicó el principio iura novit curia para efectos de garantizar los derechos fundamentales de las personas que fueron enlistadas en el acto del cual se exigió cumplimiento, como beneficiarias de un subsidio de lote para la construcción de viviendas de interés social, en el marco de un Estado Social de Derecho. 2.7.2.

Ahora, en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de Santander adoptó la decisión de 21 de febrero de 2022 con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) El problema jurídico fue planteado en el siguiente sentido: “Se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, y, en consecuencia, se debe ordenar al Municipio de Vélez cumplir con la Resolución No 584 del 31 de diciembre de 2011”.

(ii) Luego, la judicatura censurada estableció su tesis así: “No, teniendo en cuenta que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, no contiene un mandato imperativo, inobjetable y expreso, por cuanto el mismo sólo (sic) se limita a seleccionar un número determinado de personas que serán beneficiarias de un subsidio de lotes para la construcción de viviendas de interés social, sin que en ella se contenga un deber legal implícito de obligatorio cumplimiento en cabeza del Municipio de Vélez”.

Adicionalmente, precisó que, de conformidad con la parte considerativa de la Resolución Nro. 584 de 2011, la materialización del subsidio de vivienda está sujeto a un procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la Secretaría de Planeación Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del ente territorial “para efectos de solicitar las licencias de loteo que se distribuirán en 150 lotes de 48 metros cuadrados cada uno”.

(iii) Aseveró que la parte actora satisfizo el requisito de constituir en renuencia al municipio de Vélez, Santander, comoquiera que demostró haber solicitado el cumplimiento expreso de la Resolución No. 584 de 2011. (iv) En ese orden, puntualizó que la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se extraen los requisitos mínimos de procedencia, entre los cuales, para el caso concreto, destacó: “Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6)” (Énfasis del texto) (v) Analizó el mencionado presupuesto con base en el marco normativo señalado y en el criterio del Consejo de Estado establecido en la sentencia de 30 de junio de 2016,15 en el cual se señala la naturaleza del deber jurídico contenido en las normas cuyo cumplimiento se demanda a través del medio de control constitucional, respecto a lo cual se precisó: «Los deberes legales o contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

(…) Le está vedado al juez de cumplimiento “crear” la obligación cuyo cumplimiento se reclama, ya que al hacerlo se despojaría de tal calidad para convertirse en legislador o administrador. Cosa distinta, es que el mandato sea claro, imperativo e inobjetable y que no quede duda sobre su aplicación al caso concreto, evento en el cual el juez de cumplimiento, naturalmente, podrá consultar, aplicar y tener en consideración otras normas, con el fin de materializar ese mandato ya existente».

(vi) A partir de la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander valoró que la Resolución Nro. 584 de 2011 no contiene un deber claro, expreso y exigible, en la medida en que únicamente se seleccionó a 150 familias que serían las beneficiarias de un subsidio de lotes para la construcción de viviendas de interés social “sin que, se impusiera en el mismo un mandato específico y determinado en cabeza del Municipio de Vélez para su consolidación, como de forma correcta lo concluyó la A-quo en la sentencia de primera instancia”. 15 M.P. Susana Buitrago Valencia, expediente de la acción de cumplimiento 76001-23-33-000-2014- 00011-01 Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vii) Agregó que, contrario a lo planteado por la sociedad actora en el escrito de impugnación, luego de revisar los numerales 3, 5, 6 y 7 de la parte considerativa de la Resolución Nro. 584 de 2011, advirtió: “En el numeral 3º se enuncia que el Municipio de Vélez, mediante Escritura Pública No. 540 del 9 de noviembre de 2011, adquirió predio con matrícula inmobiliaria No. 324- 69079, para la asignación de subsidio de lotes para la construcción de viviendas de interés social, sin que se indique la manera o la forma en que se haría la translación del título de dominio en favor de los beneficiarios.

(Énfasis propio) ii) El numeral 5º, sólo se limita a indicar que, el Municipio de Vélez realizó proceso de selección objetiva de los hogares y/o familias que se beneficiarían con el subsidio. iii) En el numeral 6º se enuncian los requisitos necesarios para ser beneficiario del subsidio de lotes, entre estos, tener núcleo familiar conformado, ingresos mensuales no superiores a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, haber tramitado solicitud, sin que - nuevamente-, se toquen aspectos relacionados con obligaciones en cabeza del ente municipal. iv) El numeral 7º, señala que, el Municipio de Vélez como proponente del proyecto de lotes, deberá cumplir con los requisitos legales para la asignación y aplicación del subsidio por parte de los beneficiarios.” En ese orden, concretó que en ninguno de los apartes enunciados observó que existiera un deber legal de obligatorio cumplimiento en cabeza del municipio demandado, derivado de la Resolución Nro. 584 de 2011, debido a que está sujeta a un procedimiento administrativo posterior dentro del cual se determina la forma en que se realizará la asignación en virtud de lo estipulado en el numeral 8° del acto: “8.

Que el cierre financiero del proyecto es: Aporte del Municipio de UN LOTE adquirido mediante Escritura Pública No. 540 de fecha 9 de Noviembre de 2011 con folio matricula (sic) inmobiliaria No. 324-69079, por un valor de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES VEINTE MIL PESOS M/CTE ($587.020.00), que será destinado para la construcción de vivienda de interés social, se hará un loteo que requerirá los trámites administrativos, ante la secretaria de Planeación Municipal de Vélez Santander para efectos de solicitar la licencia de loteo y que se distribuirá en 150 lotes de 48 metros cuadrados cada uno y cada beneficiario contribuirá con la suma de $1.000.000 para la compra de cada predio con una extensión de 48 metros cuadrados.” (Énfasis del texto) (vii) Concluyó que, las pretensiones de la acción de cumplimiento estaban encaminadas a que se ordenara al municipio demandado a realizar determinadas actuaciones que no pueden derivarse de la Resolución No. 584 de 2011, en la medida que se exigía lo siguiente: “i) realizar, subsanar, modificar o corregir todos los actos administrativos expedidos por la administración municipal anterior, tendientes al título traslaticio de dominio de cada lote de los beneficiarios de la Resolución No. 584 del 31 de diciembre de 2011; ii) ejecutar los trámites y actos administrativos que se requiera para la explanación y subdivisión material del terreno con matrícula inmobiliaria 324-69079; y iii) hacer entrega material de cada lote a los beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social”.

Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.3. En consideración al análisis y decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, esta Sala anuncia que revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, negar la solicitud de amparo constitucional incoada por la Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez, al no encontrar configurados los defectos alegados. 2.7.3.1.

En relación con el defecto fáctico, se señala que no le asiste razón al extremo activo al señalar que el sentido de la decisión cuestionada habría variado si el tribunal hubiese valorado integralmente la Resolución Nro. 584 de 2011, es decir, que también debió analizar, además de la parte resolutiva, la considerativa. La anterior manifestación encuentra fundamento en que, como primera medida, de los argumentos contenidos en la sentencia de 21 de febrero de 2022, se evidencia que la judicatura censurada sí tuvo en cuenta que en los considerandos de la Resolución Nro. 584 de 2011, concretamente en el numeral 3°, se señaló que el municipio de Vélez a través de la Escritura Pública No. 540 del 9 de noviembre de 2011, adquirió un terreno para la asignación de subsidio de lotes para la construcción de viviendas de interés social, “sin que se indique la manera o la forma en que se haría la translación del título de dominio en favor de los beneficiarios” Ello significa que, a partir de tal acto, el tribunal analizó que el lote había sido adquirido mediante la referida escritura pública, pero, que en ella no se estableció la manera en que debía proceder el municipio para efectos de trasladar el título de dominio a los beneficiarios.

Adicionalmente, aseveró que la Resolución Nro. 584 de 2011, en su resolutiva se limitó a indicar la selección de unas familias favorecidas, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Seleccionar a los siguientes 150 hogares para que sean beneficiarios del proyecto LOTES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE VELEZ (sic) SANTANDER.

(Inserta listado…)

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución surte efectos legales a partir de la fecha de su expedición”. En ese orden, es claro que el acto en su integridad no contiene los verbos rectores de los cuales la parte actora exige el cumplimiento, es decir, allí no se mencionan acciones como: adjudicar, elaborar, modificar, entregar lotes o algo similar.

Incluso este juez constitucional pone de presente que, el tribunal reprochado fue flexible al ir más allá de su deber argumentativo, al abordar explicaciones sobre el aparte considerativo del acto, en el entendido que si bien son razones que motivan la resolutiva, lo cierto es que no son pasibles de cumplimiento pese a que están Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluidas en el acto administrativo, es decir, la acción de cumplimiento sería procedente, solo en el evento en que lo demandado esté de forma expresa y clara en la resolutiva, lo cual no sucede en el sub lite.

Asimismo, es importante resaltar que la escritura que se reclama como no valorada no es un acto administrativo, y pese a que se puede entender como ley para las partes, no cabe duda que no es el objeto de cumplimiento. Corolario, el planteamiento del defecto fáctico lo que corrobora, es que los deberes que reclamó el extremo activo no devienen de la Resolución Nro. 584 de 2011, respecto de la cual agotó la renuencia, por tanto, lo que se demandó debe surgir de la interpretación de otro documento (la escritura pública 540 de 2011), facultad que le está vedada al juez del medio de control constitucional porque implica que sea el administrador de justicia el que cree la obligación y no que aquella surja del acto invocado.

Así las cosas, es claro que la autoridad judicial censurada no incurrió en el defecto fáctico señalado. 2.7.3.2. Finalmente, en cuanto al yerro sustantivo es preciso señalar que en virtud del marco conceptual expuesto en el numeral 2.7.1., se configura cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16.

En ese sentido, la Sala considera que este cargo no cumple con la carga argumentativa mínima requerida para que el juez de tutela descienda al estudio del fondo del asunto puesto a su consideración, en atención a que la sociedad tutelante se limitó a señalar que la autoridad reprochada no aplicó en la solución de su caso el principio de iura novit curia, el cual claramente no tiene fuerza material que implique el presunto desconocimiento de una norma.

Por ello, esta Colegiatura no abordará este aspecto y, en su lugar, también denegará el amparo de cara a este defecto. 2.8. Conclusión Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión revocará la sentencia de 28 de abril de 2022 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela de la referencia al no cumplir con el requisito de 16 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.

Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, para, en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por no encontrar configurados los defectos alegados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez, para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.