Micelio
11001031500020230710200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-22

Radicación interna: 11191 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Largo·Demandado: Ministro De Salud Y De La Proteccion Social Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07102-00 Demandante: José Largo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:       ACCIÓN POPULAR  Radicación:        11001-03-15-000-2023-07102-00 Actor Popular:   José Largo Demandados:    Ministerio de Salud y Protección Social y Otros Aclaración de Auto En escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el actor popular solicitó aclaración del auto del 18 de marzo de 2024, por medio del cual se declaró la falta de competencia y se remitió la presente acción popular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.

Antecedentes El señor José Largo presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y de las entidades financieras, Bancolombia, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco Colpatria, Banco Coomeva, Banco Davivienda, Banco Bogota, Banco Pichincha y Banco W, que tienen sucursal en la ciudad de Manizales, por considerar vulnerados los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida al no existir baños públicos en estas entidades financieras.

Considera que, el Ministerio al no exigirle a las entidades del sector financiero el cumplimiento de la resolución 14861 de 1985, agudiza “la discriminación actitudinal y físico para la población con limitación en la movilidad al ser sujetos de especial protección reforzada por el estado social de derecho de Colombia”. Mediante auto del 18 de marzo de 2024, el Despacho previo a la admisión de la presente acción, procedió a analizar los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, los cuales fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia por las que se debe regir el proceso de la referencia. Por lo que, se declaró la falta de competencia de este Despacho y se ordenó remitir la acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que, el domicilio del Ministerio de Salud, es Bogotá, ciudad en la que el actor presentó la acción popular.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07102-00 Demandante: José Largo 2. La solicitud de aclaración. Mediante memorial presentado durante el término de ejecutoria de la providencia1 el actor popular solicita aclaración así: “(…) ACLARE SU AUTO RENUENTE EN EL CUAL UD REMITE MIS ACCIONES POPULARES PRESENTADAS EN REPARTO EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2023 (…) SEA LO PRIMERO SOLICITARLE EN DERECHO APORTE COPIA DIGITAL DE CADA ACCION POPULAR QUE UD CITA, PUES LES DEBE TRAMITAR POR SEPARADO PUES SON ENTIDADES BANCARIAS TODAS DIFERENTES Y UD NOOOOOOOOOO PUEDE ACUMULAR NADA LE MANIFIESTO QUE SOLO SOY YO QUIEN ELIGE DONDE PRESENTO LA ACCION, ART 16 LEY 472 DE 1998 Y COMO EXISTE AGENCIA EN LA CIUDADA DE MANIZALES Y LA APARENTE VILACION OCURRE ALLÍ, PIDO SE TRAMITEN LAS RENUENTES ACCIONES POPULARES EN LA CIUDAD DE MANIZALES Y NO EN BGTA.

(…)” 3. Consideraciones Sea lo primero precisar que, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, el artículo 44 de la misma ley, remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, a su vez, en lo no regulado en dicha codificación, se rige por lo dispuesto en el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción conforme a lo señalado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la aclaración de autos procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La citada disposición es del siguiente tenor: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 1 La notificación del auto que declaró la falta de competencia se realizó el 21 de marzo de 2024 y la solicitud de aclaración, la radicó el 21 de marzo de 2024.

Índice 12 y 13 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07102-00 Demandante: José Largo Ahora bien, al revisar la solicitud de aclaración, permite al despacho evidenciar que no se configura el supuesto previsto en el artículo 285 del CGP, para la aclaración de autos, pues el actor popular no indica cuales son los conceptos o frases contendidas en la parte resolutiva de la decisión que declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de la acción popular al competente.

En consecuencia, la solicitud del actor popular no procura la aclaración del auto del 18 de marzo de 2024, lo cual pone de manifiesto que la solicitud no resulta procedente, en la medida que la providencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan duda, lo que impone su denegatoria, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración del proveído de 18 de marzo de 2024, elevada por el actor popular, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.