CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03888-01 Accionante: NATALIA BEDOYA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia TUTELA- Carácter subsidiario del amparo SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes.
SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para subsanar omisiones propias de las partes. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 26 de julio de 2024, Natalia Bedoya, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, que alegó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas, al haber proferido el auto de 19 de julio de 2024 que rechazó la demanda de medio control de protección de derechos e intereses colectivos1 que promovió contra el Banco Davivienda y la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social. 1 Identificado con el rad. nº 17001-23-33-000-2024-00133-00 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03888-01 Solicitante: Natalia Bedoya Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, solicita que se ordene admitir la acción popular, pues a su juicio cumple con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Asimismo, pide que se le conceda el amparo de pobreza con el fin que un abogado la represente durante este trámite. 2. Hechos relevantes La accionante presentó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Banco Davivienda-Seccional Aguadas y el Ministerio de Salud y Protección Social para que se protejan los derechos de las personas con discapacidad, porque la entidad bancaria no cuenta con baños para atender a personas con discapacidad y la autoridad no ha realizado la vigilancia al respecto.
El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante auto del 10 de julio de 2024 inadmitió la demanda y le ordenó a la accionante indicar el derecho o interés colectivo amenazado y señale los hechos, actos acciones u omisiones que sustentan sus pretensiones frente a cada una de las entidades demandadas, para lo cual el Tribunal le otorgó el término de 3 días.
Vencido el término, la solicitante guardó silencio. La autoridad judicial mediante auto del 19 julio de 2024 rechazó la demanda, ya que la accionante no dio cumplimiento a lo ordenado. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante manifiesta que con el rechazo de la demanda el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un exceso ritual manifiesto al inadmitir la demanda, por aspectos que no son de trascendencia, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial.
Para sustentar su alegato, la accionante se apoya en la sentencia C-197 de 1999 que estudió la constitucionalidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y transcribió lo siguiente: 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03888-01 Solicitante: Natalia Bedoya Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio.
En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. Asimismo, sostuvo que ha sido voluntad del legislador legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo.
Esgrimió que durante el trámite de la audiencia inicial -art. 180 CPACA- se hubiera podido sanear el litigio para así remover los obstáculos formales y permitir el curso normal del proceso. 4. Trámite procesal El 31 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas. En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del magistrado ponente del auto reprochado, hizo un recuento de las actuaciones surdidas durante el proceso.
Asimismo, sostuvo que durante el trámite se respetaron todas la garantías constitucionales y que era carga procesal de la accionante haber corregido la demanda. Asimismo, remitió el link del expediente ordinario. El 29 de agosto de 2024 el Consejo de Estado Sección Quinta profirió sentencia que declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
La solicitante impugnó la decisión, sin embargo no se pronunció respecto los argumentos de la tutela. El 12 de septiembre de 2024 se concedió la impugnación. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03888-01 Solicitante: Natalia Bedoya Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 29 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable3. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03888-01 Solicitante: Natalia Bedoya Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Caso concreto La accionante estima que se le vulneró su derecho al debido proceso porque el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, porque no subsanó la demanda, lo que a su juicio vulnera la prevalencia del derecho sustancial.
En efecto, el auto reprochado señaló que: Así, el legislador ha impuesto una carga procesal a la parte demandante que, debido a ser el sujeto interesado en que el medio de control inicie el correspondiente trámite, debe cumplir a cabalidad dichos requerimientos, que se hacen con el fin aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso y evitar fallos inhibitorios.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “la carga procesal son conductas, para beneficio del mismo sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive la pérdida del derecho sustancial” Teniendo en cuenta que, dentro del término otorgado, la parte actora no corrigió la demanda, y que los aspectos que se ordenaron corregir son de total relevancia y resultan imprescindibles al momento no solo de admitir la demanda, sino de proferir su fallo, es procedente el rechazo de la misma, conforme con los términos del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, sin perjuicio, para los actores populares, de intentar de nuevo la acción cuando a bien lo tenga, con el lleno íntegro de los requisitos consagrados en los artículos 144 y 162 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 4 dispone que el recurso de reposición procede contra los autos dictados en el trámite de la Acción Popular, el cual se debe interponer en los términos del Código de Procedimiento Civil. La accionante tuvo a su disposición el recurso de reposición contra el auto del 19 de julio de 2024 que rechazó el medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos, sin embargo, no hizo uso de este.
Como la parte actora se abstuvo de agotar dicho recurso, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 4 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03888-01 Solicitante: Natalia Bedoya Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta.
Lo anterior desnaturaliza la finalidad de esta acción constitucional como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber presentado, por el canal adecuado, comunicado y dispuesto por la autoridad accionada, el pronunciamiento que ahora reprocha no fue tenido en cuenta en la providencia enjuiciada.5 Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de agosto de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de Natalia Bedoya contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 5 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez