Radicado: 11001-03-15-000-2023-06449-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06449-00 Accionante: Javier Elías Arias Idárraga Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en la que se confirmó de manera parcial la providencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda relacionadas con una acción popular.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la expedición de la sentencia del 23 de junio de 2023, en el proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado n.° 66-001-23-33-000-2019- 00005-01.
ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idárraga, promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06449-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS1 Los ciudadanos Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón, en ejercicio de la acción popular, demandaron a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER y a la sociedad Tierra Alta S.A.S., a fin de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 472, supuestamente vulnerados por el aprovechamiento único forestal de bosque natural efectuado en el «lote #1 de la finca La Julia», ubicada en la Vereda Canceles del municipio de Pereira.
El proceso por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, dependencia judicial que, resolvió mediante auto del 5 de octubre de 2020 tener como coadyuvantes a los ciudadanos Cotty Morales Caamaño y Javier Elías Arias Idárraga. Con posterioridad, mediante sentencia del 2 de junio de 2022, resolvió amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la conservación de las especies vegetales, y a la protección de áreas de especial importancia ecológica.
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 23 de junio de 2023, resolvió confirmar de manera parcial la decisión de primer grado, para lo cual modificó los numerales 4.° y 6.° relacionados con la orden de protección de derechos colectivos y la condena impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta que esta última fue objeto de apelación. Sostiene que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que inaplicó lo contemplado en los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, disposiciones normativas relacionadas con el término para decidir el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual establece un término veinte (20) días a partir de la radicación del expediente en la 1 Información que se extrae de la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06449-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Secretaría del Tribunal, plazo que al ser inobservado haría incurrir al juez en mala conducta. Por otra parte, discrepó de la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la decisión de primer grado, pues considera que no debieron ser modificadas en el trámite de segunda instancia en virtud del principio de independencia judicial.
PRETENSIONES El accionante solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, pidió que la autoridad judicial accionada explique por qué la acción popular de la referencia fue fallada un año después, a pesar de que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 establece un plazo de veinte (20) días a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal.
Asimismo, requirió revocar parcialmente la decisión cuestionada en lo que tiene que ver con la modificación de la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el trámite de la primera instancia. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 20 de noviembre de 2023, mediante proveído en el que se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado como accionado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate que ya fue zanjado por su juez natural, máxime cuando se circunscribe a un interés meramente económico.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06449-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, informó que ambas partes impugnaron la condena en costas y agencias en derecho impuesta en la decisión de primer grado, razón por la que acogió el criterio de la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 y, en consecuencia ordenó nuevamente la liquidación del valor de las agencias de forma justificada y razonada, tal y como lo prevén los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 366 del C.G.P. Además, explicó que son las partes, y no lo coadyuvantes, quienes pueden acceder a las costas y agencias en derecho en caso de que se cumplan los supuestos esbozados por la jurisprudencia de esta Corporación. Por otra parte, sostuvo que si bien se admitió el recurso de apelación mediante auto del 30 de septiembre de 2023 y con posterioridad se profirió sentencia el 23 de junio de 2023, lo cierto era que dicha tardanza no obedeció a una negligencia, sino a la observancia del sistema de turnos contemplada en la Ley 446 de 1998.
Así las cosas, insistió que aunque el recurso no se resolvió en el término legal, ello no supone que exista mora judicial injustificada, pues se resolvió la acción popular respetando el turno en que los expedientes pasan al Despacho para fallo, en virtud del artículo 18 de la Ley 446 de 1998. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06449-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06449-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 23 de junio de 2023 cuestionada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella, pues se notificó a través de correo electrónico el 5 de julio de la presente anualidad; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06449-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De conformidad con lo expuesto, a esta Subsección le corresponde examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configuró el defecto sustantivo por inaplicación de lo contemplado en los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998; asimismo, porque la condena en costas y las agencias en derecho no debieron ser modificadas en el trámite de segunda instancia en virtud del principio de independencia judicial.
Para resolver el disenso planteado, la Sala observa que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de octubre de 20222, resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por la sociedad Tierra Alta S.A.S. y el coadyuvante de la parte actora, ciudadano Javier Elías Arias Idárraga.
Con posterioridad, mediante sentencia del 23 de junio de 20233 resolvió confirmar de manera parcial la providencia apelada, para lo cual modificó los numerales 4.° y 6.° y confirmó en lo demás la decisión de primer grado. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada en el informe indicó que si bien transcurrió un tiempo considerable entre la admisión del recurso y el fallo, lo cierto es que dicha tardanza no obedeció a una negligencia, sino a la observancia del sistema de turnos contemplada en la Ley 446 de 1998.
En ese sentido, no es de recibo para la Sala cuando la parte actora manifiesta que la decisión cuestionada adolece de defecto sustantivo porque inaplicó lo dispuesto en los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, en la medida que en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió la decisión en sede de tutela cuestionada en observancia al sistema de turnos. Ahora bien, la parte actora en el recurso de apelación discrepó de la condena en costas, al considerar que el a quo no se pronunció sobre la imposición de las mismas a favor de los coadyuvantes. 2 Información que reposa en el aplicativo de SAMAI.
Ver índice 7. 3 Información que reposa en el aplicativo de SAMAI. Ver índice 17. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06449-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el particular, la autoridad judicial accionada en la decisión en cuestión señaló que no era procedente dicho reconocimiento a favor de los coadyuvantes, teniendo en cuenta el criterio fijado en la sentencia de unificación del 16 de febrero de 2023, en la que se indicó que la condena en costas procede en los términos previstos en los artículos 365 y 366 del CGP, sin que se distinga la calidad de su destinatario, esto es, demandante o demandado, circunstancia que implica que son ellos, en los supuestos previamente señalados, quienes tienen el derecho a su reconocimiento.
De modo que, el reconocimiento de las agencias en derecho, costas o reconocimientos económicos en la sentencia no pueden beneficiar a los coadyuvantes, pues son exclusivamente las partes quienes pueden acceder a este beneficio. Así las cosas, resulta evidente que su decisión obedeció a una interpretación con la valoración en virtud de lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP y en atención al precedente jurisprudencial de Consejo de Estado contenido en la sentencia del 16 de febrero de 2023, lo cual, de ninguna manera, implica una indebida interpretación normativa.
Por lo expuesto, es claro para esta Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes que le permitió inferir que la tardanza entre la admisión del recurso de apelación y el fallo, obedeció a la observancia del sistema de turnos contemplada en la Ley 446 de 1998; así como negar la imposición de costas solo a favor de los coadyuvantes, teniendo en cuenta que no son ellos los beneficiarios.
De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06449-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese contexto, no se encuentra estructurado el defecto sustantivo invocado por el señor Javier Elías Arias Idárraga lo que impide la intervención de este juez constitucional.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por aquel, mediante la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Javier Elías Arias Idárraga mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.