Micelio
25000232400020080017402Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-11-21

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Comercializadora Internacional Gran Prix Ltda.·Demandado: Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Aprehensión y decomiso de mercancía / obligación aduanera / Decreto 2685 de 1999 / aplicación de la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.6 / mercancías no amparadas en una declaración de importación / adulteración de los números del chasis, motor y series en vehículos automotores.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda., en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. El apoderado de la Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─ DIAN ─ Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones2: “[…] PRIMERA: Solicito la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 004021 del 2 de agosto de 2007 por medio de la cual se decomisa una mercancía y la No. 001570 del 19 de diciembre de 2007 ambas expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y confirma la decisión, de igual forma se obtenga la nulidad de la Resolución No. 004044 del 27 de agosto de 2007 por medio de la cual se decomisa una mercancía y la No. 001571 del 19 de diciembre de 2007, ambas expedidas por la Administración Especial de 1 Folios 1 a 9 C 1. 2 Folios 1 y 2 C 1. 2 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Aduanas de Bogotá por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y confirma una decisión, y se obtenga la nulidad de la Resolución No. 004022 del 22 de agosto de 2007 por medio de la cual se decomisa una mercancía y la No. 001569 del 19 de diciembre de 2007 ambas expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-070-213-636-1-004022 del 22 de agosto de 2007 y se confirma la decisión, a través de las cuales se ordenó el decomiso de unas mercancías.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración se ordene el reintegro y entrega de los automotores de las siguientes características, CLASE: TRACTOCAMIÓN MARCA: MACK TIPO: TRAILER LÍNEA: VISIÓN COLOR: BLANCO MODELO: 2007 PLACAS: SON-523 ORIGINALES SERVICIO: PÚBLICO NO. MOTOR: 6E0284 NO ORIGINAL NO. SERIE: 1M1AK06Y07N015830 NO ORIGINAL NO. CHASIS: 1M1AK06Y07N015830 NO ORIGINAL CLASE: TRACTOCAMIÓN MARCA: MACK TIPO: TRAILER LÍNEA: VISIÓN COLOR: BLANCO MODELO: 2006 SEGÚN ESTUDIO PLACAS: SND-891 ORIGINALES SERVICIO: PÚBLICO NO. MOTOR: 5G1748 NO ORIGINAL NO. SERIE: 1M1AK07Y06N006780 NO ORIGINAL NO. CHASIS: 1M1AK07Y06N006780 NO ORIGINAL CLASE: TRACTOCAMIÓN MARCA: MACK TIPO: TRAILER LÍNEA: VISIÓN COLOR: BLANCO MODELO: 2006 SEGÚN ESTUDIO PLACAS: TGM-707 ORIGINALES SERVICIO: PÚBLICO NO. MOTOR: 5G2653 REGRABADO NO. SERIE: 1M1AK06Y07N009287 FALSA NO. CHASIS: 1M1AK07Y06N009287 REGRABADO […] así como el pago del lucro cesante que ha generado la actuación irregular de la DIAN.

TERCERA Que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del código administrativo […]”. 3 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN I.1.1. Los hechos relevantes de la demanda3 2.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante aseveró que la empresa Comercializadora San Claret, con domicilio en Venezuela, Estado del Táchira, le propuso a la sociedad Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. que importara unos vehículos y que luego, “[…] una vez se encontraran en libre disposición, un representante de ellos los comercializaría […]”. 4.

Precisó que, con fundamento en lo anterior, dichas sociedades importaron, entre otros, el vehículo tractocamión de marca Mack, modelo visión año 2007, color blanco, código VIN 1M1AK06Y07N009287, placa: TGM-707, el cual fue ingresado al territorio aduanero nacional y se encuentra amparado en la declaración de importación No. 07088260185039 de 13 de diciembre de 2006. 5.

Recordó que el vehículo declarado fue objeto de inspección por parte de un funcionario de la DIAN, quien autorizó el levante el día 14 de diciembre de 2006 y, posteriormente, “[…] el 16 del mismo mes y año se facturó a nombre del señor Marco Antonio Quito Cano […]”. 6. Precisó que también fue presentado ante la aduana el día 16 de octubre de 2005 el tractocamión marca Mack, modelo visión, año 2007, color blanco, código VIN 1M1AK06Y07N015830, serial motor 6E0284, obteniéndose aceptación de la declaración de importación correspondiéndole el sticker 07593260104765, pagándose por arancel e IVA la suma de $49.845.943. 7.

Anotó que, al igual que en el caso anterior, los representantes de San Claret, “[…] instruyeron sobre la facturación del vehículo a nombre de Luis Ignacio Delgado Franco, una vez importado éste […]”. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación4 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 8. La parte demandante propuso el cargo de nulidad relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: artículos 2º, 6º, 23, 25, 29, 58, 83, 84, 90, 92, 209 y 277 numerales 5º y 6º de la Constitución Política; artículos 2º, 5º a 8º, 9º a 16, 31 a 39, 50 a 55, 62 a 67, 84 a 88 del CCA; artículos 2º, 506, 507 a 519 del Decreto 2685 de 1999 y; artículos 432 a 437 de la Resolución 4240 del 2000. 3 Folios 2 a 4 C 1. 4 Folios 7 a 7 C 1. 4 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN I.1.2.2.

El concepto de violación 9. El apoderado judicial del demandante argumentó que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconoció que los tractocamiones ingresaron legalmente al territorio y que se encuentran amparados en una declaración de importación. 10. Afirmó que se obtuvo de manera lícita el levante de los vehículos para permanecer en libre disposición en el país y que, consultado el proveedor del exterior, este manifestó que antes de ser sometidos a exportación la Guardia Nacional y la Policía Técnica Judicial de Venezuela realizaron un cotejo de los documentos de los vehículos que se encuentran solicitados en el que se concluyó que estos no tenían problema alguno para ser importados. 11.

Aseveró que el motivo de inconformidad con las decisiones de la autoridad administrativa radica en que el acta de aprehensión No. 834-289 de fecha 17 de abril de 2007 se fundamentó en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero sin tener en cuenta “[…] que el tractocamión se encuentra amparado en la declaración No. 07088260185039 de 13 de diciembre de 2006 y con levante del 14 de diciembre del mismo año […]”. 12.

Ciertamente, manifestó que el decomiso y aprehensión de los vehículos se fundamentó en la referida causal 1.6, en tanto que los seriales y códigos de identificación de los mismos se encontraban adulterados. 13. Comentó que el “[…] experticio técnico elaborado por la DIJIN respecto de los vehículos decomisados es amañado y falta a la verdad, al igual que el señalamiento de que los vehículos se encontraban solicitados por hurto en Venezuela, pues no se aporta la prueba idónea para el efecto […]”. 14.

Argumentó que el experticio realizado por la DIJIN ofrece dudas por cuanto no se indica si se utilizaron reactivos ni de qué clase; y se hacen unas comparaciones fotográficas con unos patrones que no ofrecen diferencia alguna. Además, que la diligencia de experticia se realizó de manera secreta y misteriosa, contrariando lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 15.

Puso de presente que se desconoce si después de importados y entregados los vehículos a sus propietarios, la identificación de los mismos fue manipulada y agregó que los tractocamiones habían sido objeto de inspección previa al levante por parte de un funcionario de la DIAN quien tomó muestra de las improntas. 5 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Administración Local de Aduanas de Bogotá5 16. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda de manera oportuna, escrito en el cual se opuso a las pretensiones, para lo cual, luego del recuento de las normas aplicables, desarrolló los argumentos de defensa respecto del cargo de violación formulado. 17.

En primer lugar, manifestó que el decomiso y la aprehensión de los vehículos se encuentra fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, toda vez que no se acreditó su legal importación al territorio. 18. Mencionó que de acuerdo con la información consignada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 07088260185039 de fecha 13 de diciembre de 2006 la sociedad comercializadora San Claret importó el vehículo de las características que allí se indican; sin embargo, precisa que ese vehículo no corresponde al automotor decomisado mediante la Resolución No. 004022 del 22 de agosto de 2007, toda vez que el importado legalmente está declarado con sus sistemas de identificación originales, mientras que el vehículo que fue objeto de la medida de decomiso tiene sistemas de identificación no originales, lo que permite concluir, sin lugar a equívocos, que se trata de dos vehículos diferentes. 19.

Puntualizó que al comparar el vehículo decomisado mediante la Resolución No. 004022 de 22 de agosto de 2007, con el descrito en la declaración de importación presentada, se demostró que se trata de automotores diferentes, pues a pesar de la aparente coincidencia en el número de motor y serial es claro que los del vehículo decomisado no le son propios, pues tal como lo determinó el técnico de automotores, tanto el número de motor como de serie y de chasis son regrabados, correspondiéndole al mismo realmente el VIN 1M1AK06Y16N009197 y el motor No. 5G2536 y, que el vehículo decomisado es modelo 2006, mientras que el importado es modelo 2007. 20.

Sostuvo la misma situación fáctica planteada anteriormente con respecto al tractocamión soportado con declaración de importación No.07593260104765, y advirtió que el vehículo que se nacionalizó a través de este documento no corresponde a ninguno de los decomisados con los actos administrativos demandados. 21. En cuanto al argumento de que el experticio técnico es amañado y falta a la verdad, puntualizó que no se allegó prueba alguna que así lo demuestre, lo cual no deja de ser más que una afirmación subjetiva e irresponsable, máxime si se 5 Folios 19 al 31 C 1. 6 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN considera que aquel fue realizado por personal idóneo en la materia, con todos los procedimientos técnicos requeridos. 22.

Agregó que el resultado del experticio practicado por la DIJIN no le fue ocultado a la sociedad actora y prueba de ello lo constituye el escrito de objeción al acta de aprehensión presentado por el apoderado de la demandante en el que hace referencia al mismo. 23. Resaltó que, si bien es cierto que no se decretó la prueba que solicitó el ahora demandante en la actuación administrativa, también lo es que sí hubo un pronunciamiento respecto de dicha petición, sobre el cual la actora a pesar de contar con la oportunidad procesal de controvertirlo, no lo hizo, al no interponer el respectivo recurso contra el auto de pruebas No. 003866 del 9 de agosto de 2007. 24.

En lo que respecta a la anotación de hurto en Venezuela que le figura al vehículo, aseveró que dicho reporte no tiene ninguna incidencia, pues ni el fundamento fáctico ni legal del acto de decomiso lo constituye el hecho de que el vehículo decomisado aparezca reportado con dicha circunstancia. 25. Finalmente, propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, con fundamento en que, al explicar el concepto de violación, solamente manifiesta su inconformidad con el acta de aprehensión No. 834-289 del 14 de abril de 2007. 26.

Precisó que lo anterior demuestra que la violación alegada está referida exclusivamente al acto administrativo que decidió decomisar el vehículo aprehendido con dicha acta, esto es, a la Resolución No. 004022 del 22 de agosto de 2007 y a su confirmatoria, esto es, la Resolución No. 001569 del 19 de diciembre de 2007. 27. Así pues, concluyó que frente a las demás resoluciones no se cumple con el presupuesto legal establecido en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., toda vez que frente a ellas no se indicó norma alguna como violada y, en consecuencia, tampoco se explicó el concepto de violación. III.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 28. La demanda fue radicada el 21 de abril de 20086, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B7, Corporación que admitió la demanda mediante auto del 8 de mayo de 20088, tras su notificación la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN presentó escrito de contestación en tiempo9. 6 Folio 9 C 1. 7 Folio 10 C 1. 8 Folio 13 C 1. 9 Folios 19 a 31 C 1. 7 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 29.

A través de providencia de fecha 23 de abril de 200910 se abrió el proceso a pruebas, las cuales fueron practicadas en debida forma. La parte demandante y la demandada presentaron alegatos de conclusión11. El Ministerio Público guardó silencio12. 30. Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 201013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró “[…] probada la excepción de inepta demanda en relación con las Resoluciones números 004021 de agosto 2, 001570 de diciembre 19, 004044 de agosto 27 y 001571 de diciembre 19 todas de 2007 […]”, propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Local de Aduanas de Bogotá y negó las pretensiones respecto de las Resoluciones 004022 de 22 de agosto de 2007 y 001569 de 19 de diciembre de 2007. 31.

En cuanto a la excepción de inepta demanda propuesta por la Entidad demandada señaló que, al revisar el concepto de violación de la demanda, se encontró que “[…] el apoderado de la sociedad demandante sólo mencionó el acta de aprehensión No. 834-289 de 2007, la cual se refiere únicamente a las Resoluciones 004022 y 001569 de 2007 sin citar ninguna de las otras Resoluciones, por lo que la excepción está llamada a prosperar al ser el concepto de violación indispensable para hacer el respectivo estudio de legalidad […]”. 32.

En lo atinente al cargo relacionado con que la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, consideró que la misma se configura al no estar el vehículo amparado en la declaración de importación con sticker No. 07088260185039 de 13 de diciembre de 2006. 33. El a quo transcribió algunos apartes de la Resolución No. 004022 de 22 de agosto de 2007 y luego se refirió a la copia del informe investigador de laboratorio FPJ13 realizado el 7 de marzo de 2007 por un técnico del Grupo Automotores de la DIJIN, para señalar que la declaración de importación mencionada ampara el vehículo con motor No. 5G2653 regrabado y serie No. 1M1AK07Y06N009287 falso y no el vehículo identificado con el VIN 1M1AK06Y16N009197 y el motor con el No. 5G2536. 34.

En lo que respecta al experticio técnico y al avalúo del vehículo, advirtió que no se presenta en la demanda ninguna razón que los desvirtúe o que demuestre que no fueron realizados en debida forma. 35. Afirmó que dentro del expediente no obra ninguna prueba presentada por la sociedad demandante que acredite que el vehículo decomisado sí corresponde al identificado en la declaración de importación. 10 Folios 42 y 43 C 1. 11 Folios 74 a 79 y 81 C 1. 12 Folio 80 C 1. 13 Folios 81 a 94 C 1. 8 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 36.

Luego, se refirió a la actuación administrativa surtida ante la DIAN, y señaló que la demandante no controvirtió el decreto de pruebas expedido por la autoridad administrativa en el cual se denegó la práctica del nuevo experticio y avalúo, por lo que no puede afirmarse violación alguna al debido proceso. 37. En relación con el argumento relacionado con el reporte de hurto en Venezuela, manifestó que este se refiere al tractocamión marca Marck identificado con el VIN 1M1AK06Y16N009197, que es la identificación original del vehículo aprehendido por la DIAN, y que no es el amparado por la declaración de importación. 38.

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de instancia14, para lo cual mencionó que no había lugar a proferir un fallo inhibitorio respecto de las Resoluciones 004021 de 2 de agosto de 2007, 001570 de 19 de diciembre de 2007, 004044 de 27 de agosto de 2007 y 001571 de 19 de diciembre de 2007, pues todas ellas son expresión de la misma voluntad administrativa expuesta en las resoluciones que sí fueron objeto de estudio de mérito. 39.

Agregó que “[…] no le era viable al Tribunal fragmentar la argumentación expresada en el concepto de violación, puesto que el sustento jurídico expresado en su momento en la demanda, es el mismo tanto para unos como para los otros […]”. 40. A través de memorial de fecha 21 de octubre de 2010, la parte demandante amplió la sustentación del recurso de apelación, escrito en el cual afirmó que el Tribunal dejó de lado el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y, por ello, omitió abordar el tema de fondo con la violación del derecho fundamental al debido proceso. 41.

Mediante sentencia proferida por esta Sección el 7 de mayo de 201515, se revocó la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, para que, en su lugar, “[…] se pronunciara de fondo de las Resoluciones 004021, 001570, 004044 y 001571 de 2007; y ordenar que, en su lugar, decida de fondo la integralidad del asunto sometido a examen […]”. 42.

Como sustento esta Sección consideró que no había lugar a que se declarara como probada la excepción de la inepta demanda frente a las resoluciones no mencionadas en el aparte referente al concepto de violación, toda vez que estas contienen con exactitud la misma situación de hecho y de derecho de que trata la actuación administrativa objeto de pronunciamiento de mérito. 43.

Advirtió que el a quo debió evaluar de fondo las tres actuaciones administrativas demandadas, sin que sea de recibo admitir que el no hacer referencia expresa a 14 Folios 6 a 8 C 2. 15 Folios 121 a 127 C 2. 9 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN todas y cada una de ellas en el concepto de violación, conlleve a su exclusión para efectos del estudio de legalidad solicitado por la parte demandante. 44.

Puso de presente que el demandante invocó normas de orden superior que estimó vulneradas mediante todos los actos demandados y, además, planteó los motivos de violación que consideró procedentes a manera de argumentos de ilegalidad. 45. Por lo expuesto, esta Sección ordenó devolver el expediente al Tribunal para que avocara nuevamente la evaluación de legalidad planteada en el sub lite, pero de manera íntegra respecto de todos los actos acusados.

IV. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN 46. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia de 8 de septiembre de 201616, en obedecimiento a lo dispuesto por esta Sección el 7 de mayo de 2015, profirió providencia pronunciándose sobre el fondo de la controversia. 47. Al respecto, el a quo negó las pretensiones de la demanda para lo cual consideró, luego del recuento normativo y de la revisión de las declaraciones de importación, que, en lo que respecta al vehículo tractocamión identificado con placas SON-523, “[…] que hay una imprecisión en torno al formulario de importación toda vez que el indicado no corresponde a este vehículo […]”. 48.

Precisó que en los antecedentes administrativos se encontró: i) el manifiesto de carga internacional No. 36825; ii) la carta de porte internacional por carretera No. 22007; iii) la factura de control No. 1895 expedida por la Comercializadora San Claret, los cuales corresponden al vehículo identificado con VIN 8XGAK06Y07V011314 con motor No. 5H1054. 49.

Manifestó que lo anterior significa que no existe relación en torno a los vehículos aprehendidos y que posteriormente decomisó la autoridad demandada, así como tampoco existe correspondencia con los vehículos que la parte demandante solicita le sean restablecidos en el proceso de la referencia. 50. Respecto al vehículo de placas TGM-707, precisó que de los análisis de los sistemas de identificación se concluyó que los seriales del chasis y/o VIN, así como los del motor habían sido alteradas y no correspondían a las indicadas en la declaración de importación. 51.

Igual circunstancia comentó respecto del vehículo de placas SND-891, en el cual, según los antecedentes del informe de laboratorio efectuado por expertos de la Policía Judicial- Dijin sobre el vehículo en mención, se consideró que el mismo 16 Folios 99 a 123 C pp. 10 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN había sido alterado en su sistema de identificación chasis o VIN y número de motor que fue borrado y sobre gravado con los números que fueron declarados en el formulario presentado ante la Dian. 52.

Argumentó que las pruebas de laboratorio realizadas a los automotores tenían como finalidad certificar la originalidad y legalidad de los vehículos teniendo en cuenta sus sistemas de identificación, documentos y antecedentes, motivo por el cual y a la luz de las documentales obrantes en el expediente se puede señalar que la demandante Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda., no acreditó y tampoco allegó documento alguno que de cuenta de las declaraciones efectuada para que los tractocamiones ingresaran al país bajo los seriales originales tal y como se requiere de acuerdo a las normas aduaneras del país. 53.

Teniendo en cuenta lo demostrado en el proceso, el a quo desestimó el argumento de la parte demandante consistente en que los tractocamiones Ingresaron legalmente al país, en la medida que los seriales de los vehículos fueron alterados y no correspondían a los declarados ante la Dian, razón por la cual efectivamente se configuró la causal del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, dado que los vehículos declarados correspondían a otros con diferentes números de seriales de VIN o chasis y motores y, por tanto, resultan ser diferentes a los decomisados.

V. RECURSO DE APELACIÓN 54. El 18 de octubre de 201617, el apoderado parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de 8 de septiembre de 2016, frente a lo cual señaló que, “[…] de acuerdo con los argumentos señalados en su momento en la demanda, desarrollados en el concepto de violación, que reitero, no fueron considerados por el tribunal en su decisión, estimo que la sentencia debe ser revocada […]”. 55.

Consideró que no se configuró la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que los vehículos tractocamiones se encuentran amparados en las respectivas declaraciones de importación. 56. Precisó que, a pesar de haber solicitado el decreto y prácticas de pruebas en la actuación administrativa, la autoridad aduanera no expidió “[…] siquiera auto denegando las pruebas por ineficaces o improcedentes […]”, lo cual desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 57.

Mencionó que, de conformidad con el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 19 del Decreto 4431 de 2004, debía haberse proferido 17 Folios 125 a 127 C 2. 11 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN auto con el cual se denegaran las pruebas y contra el mismo haber concedido recurso de reposición. 58.

En este sentido, consideró que no se aplicaron los procedimientos establecidos por el legislador, esto es, inobservancia de las formas propias de cada juicio, por lo que se negó el derecho de defensa en la medida que no se ha permitido demostrar la legalidad de la mercancía. VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 59. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto de fecha 13 de julio de 201718, posteriormente, remitido y repartido entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado19 y, finalmente, admitido a través de auto de fecha 31 de enero de 201820. 60.

En la referida providencia, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 61. La sociedad demandante y la entidad demandada, en esencia, reiteraron los argumentos de nulidad y defensa respectivamente21, por su parte el agente del Ministerio Público guardó silencio22.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia 62. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo – CCA23, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; norma que resulta armónica con el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 y el Acuerdo 80 de 201924, que contienen las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. 18 Folios 133 y 134 C 2. 19 Folio 2 C pp. 20 Folio 4 C pp. 21 Folios 6 a 11 y 12 a 16 C pp. 22 Folio 35 C pp. 23 “(…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 24 La Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 12 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN VII.2.

La formulación del problema jurídico 63. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 004021 de 2 de agosto de 2007, 001570 de 19 de diciembre de 2007, 004044 de 27 de agosto de 2007, 001571 de 19 de diciembre de 2007, 004022 de 22 de agosto de 2007 y 001569 de 19 de diciembre de 2007, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, respecto del decomiso de tres tractocamiones. 64.

La Sala debe analizar si los referidos actos administrativos se ajustan a los parámetros establecidos por la normativa aduanera vigente, y si se respetaron los derechos y garantías en el curso del proceso administrativo correspondiente. Para ello se debe revisar si los vehículos se encuentran amparados en una declaración de importación, de conformidad con lo establecido el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 65.

Para los fines anteriores, la Sala abordará: (i) identificación de los actos administrativos acusados; (ii) recuento del material probatorio recaudado en el plenario y; (iii) análisis del caso concreto. VII.2.1. La identificación de los actos demandados 66. La Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda., demandó las Resoluciones Nos. 004021 de 2 de agosto de 2007, 001570 de 19 de diciembre de 2007, 004044 de 27 de agosto de 2007, 001571 de 19 de diciembre de 2007, 004022 de 22 de agosto de 2007 y 001569 de 19 de diciembre de 2007, todas expedidas por la DIAN. 67.

A través de las Resoluciones 004022 de 22 de agosto y 001569 de 19 de diciembre de 2007, la autoridad aduanera resolvió decomisar el vehículo aprehendido con acta No. 834-289 Fisca de 17 de abril de 2007, por encontrarse incurso en la causal de aprehensión y decomiso de mercancías consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 68.

Mediante las Resoluciones 004044 de 27 de agosto y 001571 de 19 de diciembre de 2007, la autoridad aduanera resolvió decomisar el vehículo aprehendido con acta No. 834-452 Fisca de 1º de junio de 2007, por encontrarse incurso en la causal de aprehensión y decomiso de mercancías consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 69.

Por medio de las Resoluciones 004021 de 2 de agosto y 001570 de 19 de diciembre de 2007, la autoridad aduanera resolvió decomisar el vehículo aprehendido con acta No. 834-453 Fisca de 1º de junio de 2007, por encontrarse incurso en la causal de aprehensión y decomiso de mercancías consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 13 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN VII.2.2.

Recuento del material probatorio recaudado en el plenario 70. De la revisión del expediente, especialmente de los antecedentes administrativos25, la Sala encuentra los documentos que se relacionan a continuación: VII.2.2.1. Actuación administrativa de aprehensión y decomiso del vehículo de placas SON- 523: 71. La Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional incautó el tractocamión de placas SON- 523 por presentar problemas con su sistema de identificación de numeración de chasis, motor y serie, al considerar que la información registrada no era original26. 72.

En las instalaciones de la sociedad Praco Didacol S.A. se realizó experticio técnico al vehículo en comento y en el mismo se plasmó que la identificación VIN 1M1AKO6Y07N015830 del tractocamión al igual que el número del motor no son originales, toda vez que los mismos fueron borrados y regrabados. Se determinó que los que seriales reales del tractocamión corresponden a los siguientes: VIN 1M1AKO6Y67N015630 y motor 5E017427. 73.

Mediante auto de comisión aduanera No. 136-0438, funcionarios de la Dian aprehendieron el tractocamión de placas SON-532, el cual se encontraba en la ciudad de Bogotá, aprehensión que se realizó el día 1 de junio de 200728. 74. Mediante auto No. 01621 del 24 de julio de 2007 la DIAN dio apertura a la investigación No. DM - 07- 07 162129, tomando como referencia el acta de aprehensión No. 834-3700452 del 4 de julio de 2007, la cual fue notificada por estado No. 632-A, fijada el 29 de junio de 2007 y desfijado el día 4 de julio de 200730. 75.

La DIAN expidió auto de pruebas No. 03-070-213-143-003879 de 10 de agosto de 2007, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el representante de la sociedad Comercializadora Grand Prix Ltda.31, decisión que fue notificada por estado fijado el 13 de agosto de 2007 y desfijado el 15 de agosto de 200732. 76. A través de la Resolución No. 004044 del 27 de agosto de 2007, se expidió acto administrativo de decomiso del vehículo aprehendido con acta No. 834 - 452, correspondiente al VIN 1M1AK06Y67N015630 y motor No. 5E0174, por encontrarse 25 Cuaderno de antecedentes administrativos. 26 Folios 5 al 8 C 4. 27 Folios 9 a 14 C 4. 28 Folios 33 a 40 C 4. 29 Folio 3 C 4. 30 Folio 72 C 4. 31 Folios 72 a 76 C 4. 32 Folio 84 C 4. 14 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN incurso en la causal establecida en el artículo 502, numeral 1.6 del Decreto 2685 de 199933. 77.

A través de escrito presentado el 19 de septiembre de 2007, el apoderado de la Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda., presenta recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 004044 del 27 de agosto de 2007 y solicita se practiquen unas pruebas34. 78. Mediante Resolución No. 0001500 del 4 de diciembre de 2007, la DIAN niega el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la Comercializadora Grand Prix35. 79.

Finalmente, por medio de la Resolución No. 001571 de fecha 19 de diciembre de 2007, la DIAN desató el recurso de reconsideración presentado en contra de la mencionada Resolución No. 004044, confirmando la misma en todas sus partes36. VII.2.2.2. Actuación administrativa de aprehensión y decomiso del vehículo de placas TGM – 707: 80. La Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional incautó el tractocamión de placas TGM – 707 por presentar problemas con su sistema de identificación de numeración de chasis, motor y serie, al considerar que la información registrada no era original37. 81.

En las instalaciones de la sociedad Praco Didacol S.A. se realizó experticio técnico al vehículo en comento y en el mismo se plasmó que la identificación VIN 1M1AK06 YO7N009287 del tractocamión al igual que el número del motor no son originales, toda vez que los mismos fueron borrados y regrabados. Se determinó que los que seriales reales del tractocamión corresponden a los siguientes: VIN 1M1AK06Y16N009197 y motor 5G253638. 82.

Mediante auto de comisión aduanera No. 136-0258, funcionarios de la Dian aprehendieron el tractocamión de placas TGM-707, el cual se encontraba en la ciudad de Bogotá, aprehensión que se realizó el día 17 de abril de 200739. 83. Por medio de auto No. 01128 del 30 de mayo de 2007 la DIAN dio apertura a la investigación No. DM - 07-07 - 112840, tomando como referencia el acta de aprehensión No. 834-3700289 del 16 de mayo de 2007, la cual fue notificada por estado No. 606 fijado el 22 de junio de 2007 y desfijado el día 26 de junio de 200741. 33 Folios 110 a 120 C 4. 34 Folios 97 a 106 C 4. 35 Folios 137 a 140 C 4. 36 Folios 159 a 163 C 4. 37 Folios 5 al 8 C 4. 38 Folios 164 a 168 C 4. 39 Folios 192 a 195 C 4. 40 Folio 158 C 4. 41 Folio 191 C 4. 15 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 84.

La DIAN expidió auto de pruebas No. 03-070-213-143 003806 de fecha 9 de agosto de 2007, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el representante de la sociedad Comercializadora Grand Prix Ltda.42, decisión que fue notificada por estado43. 85. A través de la Resolución No. 004022 de 22 de agosto de 2007, se expidió acto administrativo de decomiso del vehículo aprehendido con acta No. 834 - 289, correspondiente al VIN 1M1AK06Y16N009197 y motor No. 5G2536, por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 502, numeral 1.6 del Decreto 2685 de 199944. 86.

En escrito presentado el 19 de septiembre de 2007, el apoderado de la Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda., presenta recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 004022 de 22 de agosto de 2007 y solicita se practiquen unas pruebas45. 87. Mediante Resolución No. 0001501 del 4 de diciembre de 2007, la DIAN niega el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la Comercializadora Grand Prix46. 88.

Finalmente, por medio de la Resolución No. 001569 del 19 de diciembre de 2007, la DIAN desató el recurso de reconsideración presentado en contra de la mencionada Resolución No. 004022, confirmando la misma en todas sus partes47. VII.2.2.2. Actuación administrativa de aprehensión y decomiso del vehículo de placas SND- 891: 89. La Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional incautó el tractocamión de placas SND-891 por presentar problemas con su sistema de identificación de numeración de chasis, motor y serie, al considerar que la información registrada no era original48. 90.

En las instalaciones de la sociedad Praco Didacol S.A. se realizó experticio técnico al vehículo en comento y en el mismo se plasmó que la identificación VIN 1M1AK07Y06N006780 del tractocamión al igual que el número del motor no son originales, toda vez que los mismos fueron borrados y regrabados. Se determinó que los que seriales reales del tractocamión corresponden a los siguientes: VIN 1M1AK07Y86N006733 y motor 5G171649. 42 Folios 169 a 275 C 4. 43 Folio 268 C 4. 44 Folios 308 a 344 C 4. 45 Folios 283 a 292 C 4. 46 Folios 364 y 365 C 4. 47 Folios 371 a 380 C 4. 48 Folios 159 a 163 C 4. 49 Folios 406 a 410 C 4. 16 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 91.

Mediante auto de comisión aduanera No. 136-0439, funcionarios de la Dian aprehendieron el tractocamión de placas SND-891, el cual se encontraba en la ciudad de Bogotá, aprehensión que se realizó el día 1 de junio de 200750. 92. Por medio de auto No. 01618 del 24 de julio de 2007 la DIAN dio apertura a la investigación No. DM - 07-07 - 161851, tomando como referencia el acta de aprehensión No. 834-834-3700453 del 1º de junio de 2007, la cual fue notificada por estado No. 644 fijado el 4 de julio de 2007 y desfijado el día 6 de julio de 200752. 93.

La DIAN expidió auto de pruebas No. 03-070-213-143 003867 de fecha 9 de agosto de 2007, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el representante de la sociedad Comercializadora Grand Prix Ltda.53, decisión que fue notificada por estado54. 94. A través de la Resolución No. 004021 del 2 de agosto de 2007, se expidió acto administrativo de decomiso del vehículo aprehendido con acta No. 834 - 2453, correspondiente al VIN 1M1AK07Y86N006733 y motor No. 5G1716, por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 502, numeral 1.6 del Decreto 2685 de 199955. 95.

En escrito presentado el 19 de septiembre de 2007, el apoderado de la Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda., presenta recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 004022 de 22 de agosto de 2007 y solicita se practiquen unas pruebas56. 96. Mediante Resolución No. 0001501 del 4 de diciembre de 2007, la DIAN niega el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la Comercializadora Grand Prix57. 97.

Finalmente, por medio de la Resolución No. 001569 del 19 de diciembre de 2007, la DIAN desató el recurso de reconsideración presentado en contra de la mencionada Resolución No. 004022, confirmando la misma en todas sus partes58. 98. En escrito presentado el 19 de septiembre de 2007, el apoderado de la Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda., presenta recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 004021 del 2 de agosto de 2007 y solicita se practiquen unas pruebas59. 50 Folios 425 a 428 C 4. 51 Folio 387 C 4. 52 Folio 435 C 4. 53 Folios 455 a 460 C 4. 54 Folio 453 C 4. 55 Folios 473 a 481 C 4. 56 Folios 283 a 292 C 4. 57 Folios 364 y 365 C 4. 58 Folios 371 a 380 C 4. 59 Folios 461 a 470 C 4. 17 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 99.

Mediante Resolución No. 00001499 del 4 de diciembre de 2007, la DIAN niega el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la Comercializadora Grand Prix60. 100. Finalmente, por medio de la Resolución No. 001570 del 19 de diciembre de 2007, la DIAN desató el recurso de reconsideración presentado en contra de la mencionada Resolución No. 004021, confirmando la misma en todas sus partes61.

VII.2.3. Análisis del caso concreto 101. En el recurso de alzada, la Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, para, en su lugar, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 004021 de 2 de agosto de 2007, 001570 de 19 de diciembre de 2007, 004044 de 27 de agosto de 2007, 001571 de 19 de diciembre de 2007, 004022 de 22 de agosto de 2007 y 001569 de 19 de diciembre de 2007, todas proferidas por la DIAN. 102.

Así mismo, manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos desconociendo los derechos y garantías de la demandante en el curso del proceso administrativo correspondiente. 103. Puso de presente que no se incurrió en la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, en tanto que la mercancía contaba con una declaración de importación. 104.

Para ello se debe revisar si los tractocamiones de placas SON- 523, TGM – 707 y SND- 891 presentan problemas con su sistema de identificación de numeración de chasis, motor y serie, esto es, si la información ha sido borrada y/o regrabada. 105. A efectos de analizar si se observaron las garantías constitucionales mencionadas, la Sala hará las siguientes consideraciones: 106.

De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, tanto el importador como el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, asumen la responsabilidad de las obligaciones aduaneras y, además, son responsables de las obligaciones derivadas de su participación; responsabilidad en la cual también se entienden incluidos el agente de carga internacional, el depositario y el intermediario declarante. 107.

El artículo 4º del mismo decreto, por su parte, establece que la obligación aduanera es de naturaleza personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo 60 Folios 488 a 491 C 4. 61 Folios 493 a 501 C 4. 18 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN su cumplimiento sobre la mercancía en sí misma, esto es, a través de medidas como el abandono o el decomiso, medidas estas que prevalecen sobre cualquier garantía u obligación que tenga relación con la mercancía. 108.

Así pues, en relación con quiénes pueden ser involucrados en el proceso administrativo para verificar la legalidad de la entrada de mercancías al territorio nacional por parte de la DIAN, y, por lo tanto, son responsables del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, el primer llamado es el importador. 109. Ahora bien, no debe olvidarse que de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto Aduanero, el término "importador" se refiere a la persona natural o jurídica que introduce mercancías extranjeras al país. 110.

Consecuentemente, en concordancia con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, cualquier mercancía dentro del territorio nacional debe estar respaldada por una declaración de importación y debe cumplir con las normativas aduaneras, incluyendo requisitos técnicos. Esta declaración debe ser presentada cuando sea solicitada por las autoridades aduaneras.

El texto del artículo es el siguiente: “[…] Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación […]" (negrillas fuera de texto). 111.

Por su parte, el artículo 118 ibidem, establece el obligado a declarar, de la siguiente forma: “[…] Artículo 118. Obligado a declarar. El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza […]" (negrillas fuera de texto). 112. En cuanto a la mercancía no declarada a la autoridad aduanera, el artículo 232- 1, ejusdem, dispone lo que se entiende por ella: “[…] Artículo 232-1.

Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. 19 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías […]" (negrillas fuera de texto). 113.

Entonces cuando se configure cualquiera de los eventos señalados en la referida disposición, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías, razón por la cual debe seguirse el procedimiento para definir su situación jurídica regulado en el artículo 504, el cual inicia con la elaboración del acta, documento que deberá contener entre otros requisitos, las causales que dan origen a la aprehensión, como se observa continuación: “[…] Artículo 504.

Acta de aprehensión. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas […]" (negrillas fuera de texto). 114. Sobre la naturaleza del acta de aprehensión, la Resolución 4240 del 2 de junio de 200062, refiere que la misma es un acto administrativo de trámite o preparatorio, contra el que no procede recurso alguno: “[…] Artículo 432.

Acta de aprehensión. El acta de aprehensión es un acto de trámite, contra el cual no procede recurso alguno en la vía gubernativa. Esta acta podrá ser objetada dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en las condiciones previstas en el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999. 62 "[…] Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 […]", modificada por la Resolución 1249 de 2005. 20 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN En el acta de aprehensión se describirá la mercancía en forma tal que permita individualizarla e identificarla; se incluirá toda la información prevista en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999 y en especial, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o las aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión […]" (negrillas fuera de texto). 115.

Ahora bien, el artículo 502 consagra las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, entre las cuales se encuentra la establecida en el numeral 1.6, que sirvió de fundamento a los actos acusados, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: ‹Numeral 1.

Modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente; > 1. En el Régimen de Importación: ( ) 1.6.Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Panilla o Factura de Nacionalización o Declaración de Importación o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del articulo 231 presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión […]" (negrillas fuera de texto). 116.

El supuesto de hecho consagrado en la causal del numeral 1.6 se presenta, entre otros supuestos, cuando la autoridad aduanera confirma que la mercancía objeto de inspección no se encuentra amparada en una declaración de importación y/o estas no corresponden con las características descritas en los documentos soporte que se presenten para la legal introducción al territorio nacional, esto es, cuando no hay correspondencia entre la descripción de la mercancía física y la información declarada. 117.

Así pues, en los eventos en los cuales se presenta alguna de las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía, según las normas aduaneras, procede la legalización de aquella mediante declaración, tal y como lo dispone el artículo 228 del plurimencionado Decreto 2685 de 1999 que señala: “[…] Artículo 228. Procedencia de la Legalización. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que, de lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto.

( ) 21 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada […]" (negrillas fuera de texto). 118.

En el sub examine y de la revisión del plenario, la Sala encuentra que mediante oficios de fecha 3 de abril del 2007, 6 de marzo del 2007 y 29 de marzo del 2007, la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminalística dejó a disposición de la DIAN los siguientes vehículos, respectivamente: CLASE: TRACTOCAMIÓN MARCA: MACK TIPO: TRAILER LINEA: VISIÓN COLOR: BLANCO MODELO: 2006 SEGÚN ESTUDIO PLACAS: SND-891 ORIGINALES SERVICIO: PÚBLICO NO. MOTOR: 5G1748 NO ORIGINAL NO. SERIE: 1M1AK07Y06N006780 NO ORIGINAL NO. CHASIS: 1M1AK07Y06N006780 NO ORIGINAL CLASE: TRACTOCAMIÓN MARCA: MACK TIPO: TRAILER LÍNEA: VISIÓN COLOR: BLANCO MODELO: 2006 SEGÚN ESTUDIO PLACAS: TGM-707 ORIGINALES NO. MOTOR: 5G2653 REGRABADO NO. SERIE: 1M1AK06Y07N009287 FALSA NO. CHASIS: 1M1AK07Y06N009287 REGRABADO CLASE: TRACTOCAMIÓN MARCA: MACK TIPO: TRAILER LÍNEA: VISIÓN COLOR: BLANCO MODELO: 2007 PLACAS: SON-523 ORIGINALES SERVICIO: PÚBLICO NO. MOTOR: 6E0284 NO ORIGINAL NO. SERIE: 1M1AK06Y07N015830 NO ORIGINAL NO. CHASIS: 1M1AK06Y07N015830 NO ORGINAL 119.

Los anteriores automotores fueron aprehendidos por parte de la entidad demandada mediante las actas de aprehensión No. 834-453 FISCA del 1º de junio del 2007, 834-289 FISCA del 17 de abril del 2007 y 834-452 FISCA del 1º de junio del 2007, respectivamente. Aprehendidos los vehículos se dio inicio al proceso de 22 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN definición de situación jurídica de los mismos, los cuales concluyeron con la expedición de los actos acusados. 120.

Cabe advertir que los tractocamiones referenciados fueron decomisados a favor de la autoridad administrativa con sustento en la misma causal, es decir, la establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por no estar amparados en un documento de importación al no coincidir lo declarado con la realidad de cada uno de ellos. 121.

Sobre el particular, la Sala encuentra, una vez revisadas las actas de aprehensión, las resoluciones acusadas y las declaraciones de importación, que, en efecto, la descripción de los vehículos decomisados no coincide, tal y como lo consideró el juez de instancia. 122. Ciertamente, si bien es cierto que aparentemente existe correspondencia entre el número del motor y el serial de los vehículos, también lo es que ellos no son propios de cada automotor, toda vez que, como lo determinó el técnico de la Dijin, dichos números resultan ser regrabados.

Al respecto, resulta ilustrativo el cuadro al cual hizo referencia el a quo63: Placas Número de VIN declarado Número de serie del motor declarado Número de VIN precisado por el técnico de la Policía Número de serie precisado por el técnico de la Policía SON-523 1M1AKO6Y07N015830 6E0284 1M1AK06Y67N015630 5E0174 TGM-707 1M1AKO6Y07N009287 5G2653 1M1AK06Y16N009197 5G2536 SND-891 1M1AKO7YO6N006780 5G1748 1M1AK07Y86N006733 5G1716 123.

En lo que respecta al vehículo con placas SON-523, se observa que en el formulario inicial se precisa que el tractocamión se identifica con número VIN 1M1AK06Y07N015830 y motor 6E0284, sin embargo, en la declaración de importación se indica como número VIN 8XGAKO6Y07V011314 y motor 5H1054, sin que exista correspondencia. 124. Por su parte, en el informe de laboratorio realizado por expertos de la Policía Judicial – Dijin se precisó que “[…] la identificación del chasis y/o VIN, así como el número de serie del motor han sido alterados y no corresponden a los originales del vehículo, es decir que las series originales fueron borradas y sobre están fueron estampadas las que se reportaron en la declaración de importación No. 972006000013000-9, no siendo estas como se indicó las que realmente Corresponden al vehículo ingresado al país, en tanto los que si corresponden son 63 Folio 120 C 2. 23 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Chasis y /o VIN 1M1AKO6Y67N015630 y motor 5E0174 […]”64 (negrillas fuera de texto). 125.

En cuanto al vehículo de placas TGM-707, la Sala encuentra la declaración de importación No. 072006000021706- 3 en la que se plasma que el vehículo se identifica con el número VIN 1M1AK06Y07N009287 y motor 5G2653, no obstante, de la labor de la Dijin se pudo determinar que los seriales habían sido alterados y no correspondían a las señalados en el proceso de importación. Se advierte que el técnico precisó que los seriales del referido vehículo son chasis y/o VIN 1M1AK06Y16N009197 y motor 5G2536, por lo que no existe correspondencia entre los mismos.

El informe es del siguiente tenor65: “[…] REALIZAR EXPERTICIO TÉCNICO AL VEHÍCULO DE PLACAS TGM- 707, EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA SALA TÉCNICA DE LA DIJIN, CRA. 72B No. 23-20 DE BOGOTÁ Descripción clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física examinados: SE TRATA DE UN AUTOMOTOR DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE: TRACTOCAMIÓN MARCA: MACK TIPO: TRAILER LINEA: VISION COLOR BLANCO MODELO: 2006 SEGÚN ESTUDIO PLACAS: TGM-707 ORIGINALES SERVICIO: PÚBLICO No. MOTOR: 5G2653 REGRABADO No. SERIE: 1M1AK06Y07N009287 FALSA No. CHASIS: 1M1AK06Y07N009287 REGRABADO Descripción de los procedimientos técnicos empleados 1.

OBSERVACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL AUTOMOTOR 2. OBSERVACIÓN Y ANÁLISIS DE LA PLACA DE MATRÍCULA 3. UBICACIÓN Y ANÁLISIS DE SUPERFICIES 4. OBSERVACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SISTEMAS DE 5. IDENTIFICACIÓN

6. TOMA DE IMPRONTAS 64 Folios 12 a 23 C 4. 65 Folios 7 a 11 C 4. 24 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

7. IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA POR ESCÁNER DE LOS MODULOS O COMPUTADORES, REALZIADO EN LA EMPRESA "PRACO DIDACOL S.A. Teniendo en cuenta estos vehículos presentan dos (2) módulos y/o computadores y estos se individualizan e identifican con el V.I.N., que establece la casa ensambladora, se procedió a realizar el traslado del automotor hasta los talleres del Concesionario PRACO DIDACOL S.A., para identificarlo electrónicamente, obteniendo como resultado que el vehículo se identifica con el V.I.N. 1M1AK06Y16N009197, y el motor con el No. 5G2536.

Conclusión Finalmente se conceptúa que el automotor motivo de estudio queda identificado con el V.I.N. 1M1AK06Y16N009197, y con el motor No. 5G2536, sistemas de identificación con los cuales se deberán establecer los antecedentes judiciales que pueda presentar […]”. 126. Finalmente, el vehículo de placas SND-891 fue declarado con el formulario 072006000000262-5 y se identificó con número VIN 1M1AKO7YO6N006780 y motor 5G1748, pero el experto de la Dijin, en su estudio, indicó que los mismos había sido alterados, correspondiéndole realmente el número VIN 1M1AK07Y86N006733 y el serial de motor No. 5G1716.

El informe es del siguiente tenor66: “[…] REALIZAR EXPERTICIO TÉCNICO AL VEHÍCULO DE PLACAS SND- 891, EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA SALA TÉCNICA DE LA DIJIN, CRA. 72B No. 23-20 DE BOGOTÁ Descripción clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física examinados: SE TRATA DE UN AUTOMOTOR DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE: TRACTOCAMIÓN MARCA: MACK TIPO: TRAILER LINEA: VISIÓN COLOR: BLANCO MODELO: 2006 SEGÚN ESTUDIO PLACAS: SND-891 ORIGINALES SERVICIO: PÚBLICO NO. MOTOR: 5G1748 NO ORIGINAL NO. SERIE: 1M1AK07Y06N006780 NO ORIGINAL NO. CHASIS: 1M1AK07Y06N006780 NO ORIGINAL 66 Folios 406 a 410 C 4. 25 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Descripción de los procedimientos técnicos empleados 1.

OBSERVACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL AUTOMOTOR 2. OBSERVACIÓN Y ANÁLISIS DE LA PLACA DE MATRÍCULA 3. UBICACIÓN Y ANÁLISIS DE SUPERFICIES 4. OBSERVACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SISTEMAS DE 5. IDENTIFICACIÓN

6. TOMA DE IMPRONTAS

7. IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA POR ESCÁNER DE LOS MODULOS O COMPUTADORES, REALZIADO EN LA EMPRESA "PRACO DIDACOL S.A. Teniendo en cuenta estos vehículos presentan dos (2) módulos y/o computadores y estos se individualizan e identifican con el V.I.N., que establece la casa ensambladora, se procedió a realizar el traslado del automotor hasta los talleres del Concesionario PRACO DIDACOL S.A., para identificarlo electrónicamente, obteniendo como resultado que el vehículo se identifica con el V.I.N. 1M1AK07Y86N006733, y el motor con el No. 5G1716.

Conclusión Finalmente se conceptúa que el automotor motivo de estudio queda identificado con el V.I.N. 1M1AK07Y86N006733, y con el motor No. 5G1716, sistemas de identificación con los cuales se deberán establecer los antecedentes judiciales que pueda presentar […]”. 127. Con fundamento en lo anterior, la Sala comparte lo expuesto por el a quo en cuanto a que si bien es cierto que los vehículos ingresaron al territorio con formularios de importación y que se logró el levante de los mismos, también lo es que, de la práctica de la prueba pericial realizada, se determinó que los seriales del chasis, el número VIN y la identificación del motor habían sido adulterados y no correspondían con los verdaderos, presentándose una inconsistencia. 128.

La Sala pone de presente que la parte demandante no aportó en sede administrativa y, mucho menos, judicial, elemento alguno que permitiera desvirtuar las conclusiones a las cuales llegó la dependencia de la Policía Judicial experta en la revisión técnica de identificación de vehículos. 129. Además, no aportó documento que permitiera concluir que los tractocamiones sí corresponden a los identificados en las declaraciones de importación, limitándose a precisar que en la experticia no se indica si se utilizaron reactivos ni de qué clase, y se hacen unas comparaciones fotográficas con unos patrones que no ofrecen diferencia alguna, sin explicar el alcance de su dicho. 26 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 130.

Advierte la Sala que la recurrente en ningún momento tachó de falsos o desconoció los referidos dictámenes, por lo que no se podría concluir que dichos documentos carecen de certeza o validez. 131. En el concepto de violación, la parte demandante afirmó que el “[…] experticio técnico elaborado por la DIJIN respecto de los vehículos decomisados es amañado y falta a la verdad, al igual que el señalamiento de que los vehículos se encontraban solicitados por hurto en Venezuela […]”, sin traer elementos que puedan darle sustento a ello. 132.

Por el contrario, la Sala encuentra que el experticio fue practicado por personal idóneo y especializado, además en el acta se dejó constancia de los procedimientos utilizados, el resultado técnico y registro fotográfico de la actividad desplegada. 133. Así pues, la Sala comparte lo considerado por el a quo, en tanto que no existe concurrencia entre la mercancía aprehendida y la declarada, se tiene que la mercancía ingresó al territorio colombiano procedente de Venezuela con documentos de identificación que no corresponden con la realidad, lo cual efectivamente configura la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685. 134.

Ahora bien, el recurrente señaló que, a pesar de haber solicitado el decreto y prácticas de pruebas en la actuación administrativa, la autoridad aduanera no expidió “[…] siquiera auto denegando las pruebas por ineficaces o improcedentes […]”, lo cual desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 135.

Mencionó que, de conformidad con el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 19 del Decreto 4431 de 2004, debía haberse proferido auto con el cual se denegaran las pruebas y contra el mismo haber concedido recurso de reposición. 136. Al respecto, la Sala considera que, contrario a lo señalado por el recurrente, la parte demandante tuvo la oportunidad de solicitar el decreto y práctica de pruebas que, si bien fueron negadas a través de autos, también lo es que no fueron recurridas por el apoderado de la sociedad Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda., tal y como se observa a continuación: Actuación administrativa de aprehensión y decomiso del vehículo de placas SON- 523: La DIAN expidió auto de pruebas No. 03-070-213-143-003879 de 10 de agosto de 2007, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el representante de la sociedad Comercializadora Grand Prix Ltda.67, decisión que fue notificada por estado fijado el 13 de agosto de 2007 y 67 Folios 72 a 76 C 4. 27 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN desfijado el 15 de agosto de 200768, frente a lo cual no se interpone recurso alguno. El apoderado de la Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda., presenta recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 004044 del 27 de agosto de 2007 y solicita se practiquen unas pruebas69.

Mediante Resolución No. 0001500 del 4 de diciembre de 2007, la DIAN niega el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la Comercializadora Grand Prix70, frente a lo cual no se interpone recurso alguno. Actuación administrativa de aprehensión y decomiso del vehículo de placas TGM – 707: La DIAN expidió auto de pruebas No. 03-070-213-143 003806 de fecha 9 de agosto de 2007, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el representante de la sociedad Comercializadora Grand Prix Ltda.71, decisión que fue notificada por estado72, frente a lo cual no se interpone recurso alguno. El apoderado de la Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda., presenta recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 004022 de 22 de agosto de 2007 y solicita se practiquen unas pruebas73.

Mediante Resolución No. 0001501 del 4 de diciembre de 2007, la DIAN niega el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la Comercializadora Grand Prix74, frente a lo cual no se interpone recurso alguno. Actuación administrativa de aprehensión y decomiso del vehículo de placas SND- 891: El apoderado de la Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda., presenta recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 004022 de 22 de agosto de 2007 y solicita se practiquen unas pruebas75.

Mediante Resolución No. 0001501 del 4 de diciembre de 2007, la DIAN niega el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la Comercializadora Grand Prix76, frente a lo cual no se interpone recurso alguno. 68 Folio 84 C 4. 69 Folios 97 a 106 C 4. 70 Folios 137 a 140 C 4. 71 Folios 169 a 275 C 4. 72 Folio 268 C 4. 73 Folios 283 a 292 C 4. 74 Folios 364 y 365 C 4. 75 Folios 283 a 292 C 4. 76 Folios 364 y 365 C 4. 28 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN El apoderado de la Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda., presenta recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 004044 del 27 de agosto de 2007 y solicita se practiquen unas pruebas77.

Mediante Resolución No. 0001500 del 4 de diciembre de 2007, la DIAN niega el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la Comercializadora Grand Prix78, frente a lo cual no se interpone recurso alguno. 137. En este orden de ideas, para la Sala no es de recibo el argumento referido a que no se expidió “[…] siquiera auto denegando las pruebas […]”, en tanto que, como se demostró, en cada una de las actuaciones se profirió auto resolviéndolas y frente a los mismos no se presentó recurso alguno. 138.

En suma, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia recurrida, en cuanto negó la nulidad de los actos acusados, toda vez que los tractocamiones no se encuentran amparados en un declaración de importación, dado que los seriales de los vehículos fueron alterados y no correspondían a los declarados ante la Dian, razón por la cual efectivamente se configuró la causal del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 139.

Por último, es preciso advertir que no se condenará en costas, como quiera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal; dicha condena solo procede cuando la parte vencida ha actuado de manera temeraria o abusiva, de acuerdo con la “conducta asumida por las partes”, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 392 y 393 del CPC79, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. 77 Folios 97 a 106 C 4. 78 Folios 137 a 140 C 4. 79 Hoy artículos 365 y 366 del Código General del Proceso – CGP. 29 Radicación No. 25000232400020080017402 Demandante: Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.