Radicado: 11001-03-15-000-2024-04500-01 Demandante: Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04500-01 Demandante: JEIMY XIOMARA RODRÍGUEZ SARRIA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Petición ante autoridades / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo / PROCEDENCIA DEL AMPARO – Se corroboró que las autoridades demandadas no dieron respuesta a la solicitud de la parte actora y, por tanto, desconocieron el derecho fundamental de petición / NIEGA AMPARO – Error de la accionante respecto del titular de la solicitud no puede atribuírsele a la autoridad demandada.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora y por la Presidencia de la República, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Superintendencia de Transporte. 2°) Ampárase el derecho fundamental de petición de la actora frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali. 3°) Ordénase al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali que en un término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, respondan de fondo y de manera congruente las peticiones elevadas por la actora el 2 de julio de 2024.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 26 de agosto de 20241, la señora Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria interpuso 1 Se advierte que, el 11 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04500-01 Demandante: Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y el secretario de Movilidad y Tránsito de Cali, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló la siguiente pretensión:
PRIMERO: Que se elimine los comparendos a mi nombre por lo expuesto en la parte motiva de esta tutela. 2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. Expuso que le impusieron foto multas por una moto «que hace años se vendió, pero la persona no hizo traspaso, y también se debe tener en cuenta que no es la persona que maneja la moto ya que vive en Ibagué» y al momento de renovar su licencia de tránsito, se le informó que debía pagarlas, «las cuales no he cometido». 4.
El 2 de julio de 2024, le solicitó al Ministerio de Transporte con el fin de que informara cuáles son las cámaras de foto multas autorizadas en el Municipio de Cali y que le indicara por qué las tenían funcionando. En la misma fecha, le pidió a la Superintendencia de Transporte que regulara y vigilara esa situación en particular. Asimismo, requirió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali para que eliminara los comparendos.
Trámite impartido e intervenciones 5. Mediante auto del 28 de agosto de 2024, se admitió la presente solicitud de amparo y se ordenó notificar al presidente de la República, al ministro de Transporte, a la superintendente de Transporte y al secretario de movilidad de Cali, como parte demandada; y a la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como tercera con interés. 6.
La Superintendencia de Transporte expuso que la petición fue contestada a través del Oficio 20245350706441 del 31 de agosto de 2024, y se puso en conocimiento de la accionante a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico reportessa895@gmail.com. Por esa razón, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04500-01 Demandante: Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. El Ministerio de Transporte sostuvo que verificó en el sistema de gestión documental interno ORFEO y no evidenció que la señora Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria hubiera radicado ante ese organismo alguna petición, por lo cual indicó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que las peticiones radicadas fueron contestadas a través del OFI24- 00136150/GFPU 13150000 del 9 de julio de 2024 «redirigiendo a la accionante a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia». Sentencia impugnada 9.
En sentencia del 19 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primer lugar, precisó que, si bien la parte actora solicitó la eliminación de las órdenes de comparendo, esto le correspondía definirlo a las autoridades administrativas que las impusieron «porque inclusive, las respuestas a dichas solicitudes son susceptibles de ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». 10.
Respecto a la petición presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que mediante Oficio 20245341275802 del 31 de agosto de 2024 fue respondida la petición y remitida al correo electrónico suministrado por la accionante. 11. En relación con la solicitud elevada ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, indicó que la respuesta remitida por esa entidad se refieren a una persona distinta, esta es, la señora Yenny Katerine Tole Gaitán «y si bien las respuestas fueron enviadas a la dirección de correo electrónica de la aquí accionante, lo cierto es que no están relacionadas con el objeto de la petición del 2 de julio de 2024», por lo que concluyó que no había sido contestada la solicitud y, en consecuencia, accedió al amparo pretendido y le ordenó que remitiera una respuesta de fondo y congruente a lo pedido el 2 de julio de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04500-01 Demandante: Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Frente a la petición presentada ante la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali, aplicó la presunción de veracidad y le ordenó que contestara la solicitud presentada por la accionante el 2 de julio de 2024. 13.
Finalmente, en cuanto a lo pedido frente al Ministerio de Transporte, sostuvo que, si bien esa autoridad informó que no evidenciaba la presentación de ninguna petición por la accionante, lo cierto es que de las pruebas aportadas al expediente se observaba que se remitió una solicitud el 2 de julio de 2024 al correo electrónico «servicioalciudadano@mintransporte.gov.co».
Impugnaciones 14. Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la impugnó y argumentó que la petición presentada fue respondida y comunicada por la entidad a la solicitante que figuraba en la solicitud anexada al correo electrónico presentado, pues aparece identificada como «Yenny Katerine Tole Giatan».
En esos términos, solicitó que revoque el numeral segundo y tercero del fallo impugnado y, en consecuencia, se declare la carencia de objeto por hecho superado. 15. Por su parte, la señora Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria reprochó que el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali no le han dado respuesta a lo pedido, esto es, que le digan cuáles son las cámaras que se autorizaron para la ciudad de Cali.
Agregó que no entiende por qué tiene foto comparendos «el cual no se cómo la hicieron. ¿Una foto es la prueba para hacer un comparendo? Adujo que los pronunciamientos de la Corte Constitucional no los acata el Consejo de Estado». II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Para tal efecto, se deberá examinar si las Radicado: 11001-03-15-000-2024-04500-01 Demandante: Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autoridades accionadas vulneraron o no el derecho fundamental de petición de la señora Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria.
Análisis de la Sala El derecho fundamental de petición 17. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»2 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.
Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»3. 18. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. 19. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, por regla general, no implican la vulneración del derecho fundamental de petición. 2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 3 Ibid., p. 174. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04500-01 Demandante: Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido4. 21.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5. 22.
Recientemente, la Corte Constitucional6 reiteró la anterior postura jurisprudencial e insistió en que otorgar respuesta de fondo a una solicitud implica: [O]frecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. 23.
En similar sentido, la sentencia T-132 de 2024 estableció que la respuesta a una petición: […] debe ser de fondo, esto es7: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con 4 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Sentencia T- 610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-192 de 2022.
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Cita original: Sentencia T-490 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04500-01 Demandante: Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8. 24.
Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario9.
Caso concreto y solución del problema jurídico 25. En el caso bajo estudio, la accionante afirmó que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición, por no haber dado respuesta a la solicitud que presentó ante ellas el pasado 2 de julio. 26. En efecto, se advierte que el 2 de julio de 2024, la señora Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria ante la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 27.
En el expediente, en primer lugar, se encuentra acreditado que mediante Oficio 20245341275802 del 31 de agosto de 2024, la Superintendencia de Transporte respondió la petición y se la comunicó al correo electrónico reportessa895@gmail.com, en la cual le informó a la accionante que esa autoridad no era superior jerárquico de los organismos de tránsito y no ostentaba funciones jurisdiccionales para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por entidades territoriales y sus correspondientes dependencias. 28.
Asimismo, le indicó que hasta que no se encuentre en firme el registro de traspaso de dominio del vehículo, la responsabilidad recae en la parte propietaria 8 Cita original: Ibidem. 9 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04500-01 Demandante: Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (vendedor), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2022 y el parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio. 29.
La Sala considera que la respuesta fue clara, abordó todos los puntos de la consulta y fue congruente con lo pedido. 30. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado10.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»11. 31.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, pues la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió de fondo la solicitud de la señora Rodríguez Sarria. 32. En los anteriores términos, la Sala confirmará este aspecto de la sentencia de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto, por cuanto, de acuerdo con las circunstancias descritas anteriormente, el hecho generador de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante fue superado.
De modo que resulta intrascendente que el juez del amparo se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza del derecho supuestamente conculcado. 33. De otra parte, respecto de la petición presentada ante la Presidencia de la República, la Sala anticipa que revocará lo decidido por el juez de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 10 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04500-01 Demandante: Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34. Según lo que consta en la demanda, mediante correo electrónico radicado el 2 de julio de 2024, la señora Jeimy Xiomara Rodríguez presentó la solicitud ante la Presidencia de la República.
El a quo sostuvo que si bien la entidad demandada informó que dio respuesta a lo solicitado por la accionante, lo cierto es que la respuesta estaba dirigida a una persona distinta, esta es, la señora Yenny Katerine Tole Gaitán, por lo que le ordenó que contestara esa petición. 35. Luego de analizar los argumentos de la impugnación, la Sala considera que le asiste razón al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por cuanto, en efecto, si bien la respuesta a la petición del 2 de julio de 2024, mediante el Oficio OFI24-00136150/GFPU 13150000 del 9 de julio de 2024, mediante la cual se remitió por competencia las solicitudes a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia estaba dirigida a la señora Yenny Katerine Tole Gaitán, esto obedeció a que el documento adjunto al correo electrónico que contenía la petición estaba suscrito por aquella y no por la señora Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria, tal como se puede observar en la siguiente imagen: 36.
En este punto, conviene precisar que si bien en el asunto del correo se indicó que la solicitud presentada era de la señora «JEIMY XIOMARA RODRÍGUEZ (PRESIDENTE)», lo cierto es que se puede observar con absoluta claridad que el documento adjunto contiene una petición de una persona distinta, tal como se puede corroborar, de conformidad con los documentos aportados por la entidad demandada, así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04500-01 Demandante: Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 37.
Si bien es cierto que el contenido de la petición presentada por la señora Yenny Katerine Tole Gaitán no guarda relación con la supuesta solicitud que presentó la señora Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria, lo cierto es que se remitió desde la dirección de correo electrónico sasreportes2@gmail.com, cuenta desde la cual también se remitieron las solicitudes dirigidas hacia las demás autoridades demandadas en el presente proceso y que estuvieron suscritas por la aquí demandante.
Asimismo, el correo electrónico suministrado por la accionante en las solicitudes presentadas coincide con el correo al cual le fue remitida la respuesta, este es, reportessa895@gmail.com. 38. De manera que, contrario a lo sostenido por el a quo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria; por el contrario, en el término establecido por la Ley 1437 de 2011, brindó respuesta a la solicitud presentada por la señora Yenny Katerine Tole Gaitán. Situación distinta es que, como quedó demostrado, al enviar la referida petición, la señora Rodríguez Sarria incurrió en un error y remitió una solicitud que no estaba suscrita por ella, la cual no guardaba relación alguna con sus intereses particulares. 39.
Así las cosas, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo solicitado respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues se pudo demostrar que esa autoridad garantizó Radicado: 11001-03-15-000-2024-04500-01 Demandante: Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el derecho fundamental de petición de la aquí actora, al dar respuesta a la solicitud presentada el 2 de julio de 2024. 40.
Por último, respecto a las peticiones presentadas ante el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali, tal y como lo consideró el a quo, se encuentra probado lo siguiente: - Que el 2 de julio de 2022, presentó ante la Secretaría de Movilidad y Tránsito petición en la que pidió información respecto de la existencia de foto comparendos y preguntó por qué a pesar de que «las foto multas son ilegales si hay sentencia de la Corte Constitucional, ustedes pretenden hacer una causa lícita de una causa ilícita» al correo electrónico contactenos@cali.gov.co. - Que en la misma fecha, radicó ante el Ministerio de Transporte la misma solicitud al correo electrónico servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 41.
El juez de tutela de primera instancia amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a las referidas autoridades que contestaran la petición de fondo y de manera congruente; no obstante, en la impugnación presentada por la señora Rodríguez Sarria se observa que uno de los argumentos estuvo fundamentado en que «el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali no me han dado respuesta a lo que yo estoy pidiendo que me diga cuáles son las cámaras que se autorizó para la ciudad de Cali». 42.
La Sala no advierte que dicha argumentación sea realmente un reproche contra el fallo de primera instancia, pues en estricto sentido la Subsección B de la Sección Tercera, al revisar el material probatorio que obraba en el presente proceso, determinó que las referidas autoridades no habían dado respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante y, por tanto, les ordenó que respondieran las peticiones en un término perentorio. 43.
En efecto, se advierte que, aunque el Ministerio de Transporte alegó que en la base de datos institucional no existía petición alguna de la señora Rodríguez Sarria, lo cierto es que en el expediente sí se encuentra acreditado que se remitió el 2 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04500-01 Demandante: Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 julio de 2024 un correo electrónico dirigido a un correo institucional de esa entidad, que contenía una petición, así: 44.
Ante la certeza de ese documento, para la Sala resulta claro que, a pesar de que se radicó la referida petición a un correo de la entidad, no obra constancia de que el Ministerio de Transporte la hubiera respondido o, si consideraba que no es la autoridad competente, la hubiera remitido a la que sí lo era. 45. En el mismo sentido, la Sala advierte que la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia. Hasta la fecha, no se observa que hubiere contestado la petición o, por lo menos, en el expediente no se encuentra constancia alguna de esa actuación, razón por la cual, se confirmará el amparo decretado que le ordenó tanto al Ministerio de Transporte como a la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali que garanticen el derecho fundamental de petición de la señora Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria y, por tanto, respondan la petición del 2 de julio de 2024. 46.
En conclusión, la Sala revocará parcialmente los numerales segundo y tercero de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para, en su lugar, negar el amparo respecto de la Presidencia de la República. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04500-01 Demandante: Jeimy Xiomara Rodríguez Sarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 F A L L A:
PRIMERO. Revocar parcialmente los numerales segundo y tercero de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los cuales quedarán así: 2°) Amparar el derecho fundamental de petición de la actora frente al Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali. 3°) Ordenar a la ministra de Transporte, María Constanza García Alicastro, y al secretario de Movilidad y Tránsito de Cali, Wilmer Tabares Marín que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, respondan de fondo y de manera congruente las peticiones elevadas por la actora el 2 de julio de 2024.
SEGUNDO. Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF