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25000233600020160067301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-01-17

Radicación interna: 60659 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Humana Vivir S.A. Eps Ars, Ministerio De Salud Y Proteccion Social·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: HUMANA VIVIR S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – / Responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional contenido en la providencia que ordenó el pago de depósitos judiciales / ADJUDICACIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Condena a favor de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – demostración del monto pagado irregularmente.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora estima que la Nación – Rama Judicial es responsable por entregar irregularmente a un tercero los títulos de depósito judicial constituidos a partir de los embargos practicados en un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de marzo de 2016 (fls. 11 - 44, c. 1), la sociedad Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios causados “con ocasión de los errores judiciales y mal funcionamiento de 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa la administración de justicia” en que incurrió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena al ordenar la entrega, a favor de un tercero, de los títulos judiciales constituidos por los embargos practicados en su contra, en un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. Por lo anterior, solicitó como indemnización de perjuicios materiales, la suma de $626’902.207, por concepto de capital, así como, “los demás perjuicios que se encontraran demostrados, incluidos los intereses a que hubiera lugar”.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narró que, el 18 de mayo de 2010, en el marco del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía instaurado por la Compañía Colombiana de Salud - Colsalud S.A. contra Humana Vivir S.A. E.P.S., cuyo conocimiento fue asumido inicialmente por el Juzgado Séptimo Civil de Cartagena, se libró mandamiento de pago y decretaron embargos por hasta $2.607’080.898.

Luego de la remisión del proceso por competencia a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, el 26 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de dicho circuito judicial declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, en acatamiento de lo dispuesto en la Resolución No. 2122 de 23 de agosto de 20111, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se ordenó la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado de Humana Vivir S.A., conjuntamente con la toma de posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios, y su intervención forzosa administrativa con fines liquidatorios.

Sin que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiera decidido el recurso de alzada interpuesto por el ejecutante contra la decisión anterior, el 28 de junio de 2013, remitió el expediente al juzgado de origen para que resolviera sobre la solicitud de nulidad, suspensión y levantamiento de medidas cautelares incoada por el agente liquidador de Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación, en virtud de la Resolución No. 806 de 2013, por medio de la cual la Superintendencia de Salud ordenó nuevamente la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la mencionada empresa promotora de salud. 1 Dicha decisión fue revocada en su totalidad mediante la Resolución No. 2957 de 27 de septiembre de 2012.

No obstante, con la Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó nuevamente la toma de posesión de los bienes haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Humana Vivir S.A. entidad promotora de salud y entidad promotora de salud del del régimen subsidiado. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Al margen de las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, mediante auto de 19 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó el pago de los títulos judiciales 412070001006721, 41207000100672, 412070001006495, 412070001006496, 412070001002625 y 412070001002626 por valor total de $626’902.207,70; y también de los títulos judiciales 412070001018550, 412070001008259, 412070001007785, 412070001007131 y 412070001007224 cuya suma ascendía a $2.960’717.603,30, a favor del señor Manuel Felipe Casas Franco, quien, mediante la presentación de documentos falsos, adujo ser el recaudador de títulos de Humana Vivir S.A en la costa atlántica.

El 25 de febrero de 2014, el Banco Agrario de Colombia informó al agente liquidador de Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación sobre el pago de los títulos judiciales realizado el día anterior al señor Manuel Felipe Casas Franco por valor de $626’902.207,70, así como, la intención del mismo señor de solicitar ese día el pago de los títulos restantes por valor de $2.960’717.603,30.

En ese momento, el agente liquidador advirtió al Banco Agrario de Colombia y al Juzgado Séptimo Civil de Cartagena que no había autorizado el cobro de los aludidos títulos judiciales, evitando así la materialización de la orden de pago del segundo grupo de depósitos. Por los anteriores hechos, la parte actora presentó una denuncia que correspondió a la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 130016001129201400741; asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena adelantó la investigación disciplinaria con radicado 390- 2014 en contra del Juez Séptimo Civil del mismo circuito judicial.

La parte demandante indicó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó el pago de los títulos judiciales al señor Manuel Felipe Casas Franco, sin tener competencia para ello ni haber comunicado dicha decisión al juzgado de conocimiento. 2. El trámite de primera instancia 2.1. En auto del 4 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fls. 48 - 50, c. 1). 2.2.

Notificado en debida forma el auto admisorio (fls. 56 - 59, c. 1), la Nación – Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente (fls. 93 – 102, c. 1). 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 2.3.

En la audiencia inicial del 13 de diciembre de 2016, el Tribunal fijó el litigio2, dispuso sobre el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora y fijó la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 231 - 240, c. 1). 2.4. El 8 de junio de 2017, en la audiencia de pruebas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dispuso presentar alegatos de conclusión por escrito (fls. 313 - 319, c. 1).

La parte actora señaló que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó la entrega de los títulos judiciales sin tener competencia para ello ni verificar la legalidad de los documentos que le fueron aportados por el señor Manuel Felipe Casas Franco, además de lo cual, omitió notificar a Humana Vivir S.A. de la decisión de entrega, desconociendo que “la orden de pago de los depósitos judiciales se libra únicamente al beneficiario o su apoderado”, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 y el Acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 329 - 339, c. 1).

En esa oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por el daño antijurídico causado a HUMANA VIVIR S.A. EPS en liquidación, con motivo de error jurisdiccional, conforme las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales sufridos por HUMANA VIVIR S.A. EPS por la suma de trescientos cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y siete mil quinientos dos pesos m/cte ($348.987.502), de conformidad con lo indicado en esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR que en caso de existir sentencia penal definitiva en donde se haya ordenado y pagado el resarcimiento de perjuicios, dicha suma será descontada de lo aquí reconocido. 2 En esa oportunidad se dispuso: “¿Es administrativamente y patrimonialmente responsable la NACIÓN - RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los presuntos perjuicios ocasionados a la actora SOCIEDAD HUMANA VIVIR-EPS, En liquidación, en razón al presunto error judicial en que habría incurrido el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía, radicado con el No. 2010-0150, en donde es demandante la Compañía Colombiana de Salud COLSALUD S.A. en contra de la sociedad Humana Vivir S.A., al haber ordenado el pago de títulos judiciales a terceros no legitimados para recibir el pago?”. 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por lo cual deberá pagar a favor de la parte demandante, la suma de un millón setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y siete pesos m/cte ($1.744.937).

(…) En primer lugar, precisó que la controversia debía analizarse bajo el título de imputación de error judicial, por cuanto el hecho generador del daño era el auto de 19 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó la entrega de títulos judiciales. Con este lindero, estimó que la providencia que aduce el actor como contentiva del error se encontraba en firme y frente a la misma no procedían recursos por corresponder a un auto de “cúmplase”, de ahí que no pudiera exigirse el requisito de interposición de recursos previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Seguidamente, manifestó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena incurrió en una vía de hecho, pues: i) al haber declarado su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo ni siquiera podía haberse pronunciado frente a la solicitud hecha por el supuesto agente liquidador; y, ii) de considerarse que tenía competencia, la solicitud y devolución de los títulos también resultaba improcedente, debido a que en la Resolución No. 803 de 2013, artículo 2, literal o, mediante la cual se ordenó la toma de posesión e intervención forzosa para liquidar a la E.P.S. Humana Vivir, se dispuso que la Superintendencia Nacional de Salud libraría los respectivos oficios para la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión, los cuales tampoco existían.

En consecuencia, condenó a la Rama Judicial al pago de los títulos judiciales que consideró fueron efectivamente pagados al señor Manuel Felipe Casas Franco el 24 de febrero de 2014, por valor de $291’755.272,70, más su indexación al mes de junio de 2017 (fls. 342 - 356, c. ppal.). 4. Recurso de apelación 4.1. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar la totalidad de los recursos que fueron irregularmente entregados al señor Manuel Felipe Casas Franco, esto es, la suma de $626’902.207,70, debidamente indexada, debido a que el Tribunal a quo reconoció un valor inferior al probado. 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Sobre el particular, precisó que al tasar el perjuicio el a quo solo tuvo en cuenta el oficio del 3 de marzo de 2014 dirigido por el Banco Agrario de Colombia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, obrante a folios 62 y 63 del cuaderno 22, en el que por error mecanográfico solo se refirió a los depósitos judiciales 412070001006721, 412070001006722, 412070001006495, 412070001006496 y 412070001002625, que en total suman $291’755.272,70, desconociendo la comunicación del 7 de febrero de 2017 con la que el Banco Agrario de Colombia aportó los soportes de pago realizados al señor Manuel Felipe Casas Franco y relacionó los depósitos judiciales que habían sido cobrados, así: Fecha de depósito Número de depósito Valor 11/06/2010 412070001006721 $224’646.022,95 11/06/2010 412070001006722 $1’099.173,25 11/06/2010 412070001006495 $14’733.663,72 11/06/2010 412070001006496 $12’368.271,78 11/06/2010 412070001002625 $38’908.141,00 11/06/2010 412070001002626 $335.146.935,00 Explicó que, en dicha comunicación el Banco Agrario de Colombia también certificó el pago del depósito judicial 412070001002626 por valor de $335’146.935,00, el cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal a quo al momento de liquidar el perjuicio.

Asimismo, sostuvo que el monto total de los depósitos judiciales irregularmente pagados también se corroboraba con los siguientes medios de prueba: i) el oficio No. 36 del 27 de febrero de 2014, dirigido por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena al Director Seccional de Administración Judicial; ii) el auto de 19 de mayo de 2014 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual accedió a la solicitud de entrega de los títulos judiciales realizada por el agente liquidador de Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación; iii) la versión libre rendida el 4 de marzo de 2015 por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el proceso disciplinario No. 2014-390 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; iv) el memorial de 23 de mayo de 2016 dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena por el agente liquidador de Humana Vivir S.A., mediante el cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del título judicial constituido al hacer efectiva la póliza de seguro de infidelidad y riesgos financieros No. 1001261, con ocasión del cobro irregular de los depósitos ya referidos; v) el auto del 25 de mayo de 2016, en el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó el pago del depósito judicial constituido por el reconocimiento del siniestro por parte de la aseguradora; y, vi) el memorial de 31 de mayo de 2016 dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena por el 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa agente liquidador de Humana Vivir S.A., en el que comunicó sobre la adjudicación forzosa de los derechos originados en el pago irregular a favor del Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 367 – 372, c. ppal.). 4.2.

La Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación, por considerar que no incurrió en error judicial, toda vez que el actor no impugnó el auto contentivo del supuesto yerro. Asimismo, argumentó que se había configurado la excepción de fuerza mayor, por cuanto el pago irregular se produjo luego de la presentación de documentos con apariencia de legalidad, así como, el pago parcial de la obligación, en tanto que como producto del cobro de la póliza de seguro de infidelidad y riesgos financieros No. 1001261, se había reconocido a favor de la sociedad demandante el depósito judicial No. 412070001780108 por valor de $601’902.209 -valor resultante una vez aplicado el descuento del deducible de $25’000.000- (fls. 373 – 380, c. ppal.).

Los anteriores recursos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia de conciliación celebrada el 16 de noviembre de 2017 (fls. 449 - 452, c. ppal.) y remitidos al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 27 de noviembre del mismo año (fls. 455 - 457, c. ppal.). 5. Trámite en segunda instancia 5.1.

En proveído del 22 de marzo de 2019, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a la vez que, rechazó el recurso de alzada de la parte demandada, debido a que fue presentado de manera extemporánea (fls. 463 - 464, c. ppal.). 5.2. Mediante autos del 14 de febrero y 4 de abril de 2019, esta Corporación accedió a las solicitudes de pruebas en segunda instancia elevadas por la parte actora y la demandada, por cuanto fueron decretadas en la primera instancia y se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió (fls. 479 – 480 y 484 – 485, c. ppal.). 5.3.

El 2 de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 539, c. ppal.). La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en su recurso de alzada (fls. 541 – 542, c. ppal.); mientras que la Rama Judicial señaló que adelantó las gestiones necesarias para recuperar el dinero objeto del cobro indebido de títulos judiciales 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa ante la Compañía de Seguros Porvenir, lo que dio lugar al siniestro 20353 y a la orden de pago de un depósito judicial, frente al cual, el Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de beneficiario, no había adelantado gestión alguna para procurar su pago.

Además, sostuvo que debía conocerse en primera medida la decisión del juez penal para evitar decisiones contradictorias, debido a la posibilidad de adelantar el incidente de reparación ante esa jurisdicción (fls. 543 - 547, c. ppal.). El Ministerio Público rindió concepto solicitando que se confirme la decisión de primera instancia y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por estimar que se encuentra probada la falla en el servicio por error judicial, así como el valor de los títulos judiciales pagados irregularmente (fls. 552 – 565, c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 del C.G.P., establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el artículo 152.6 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 S.M.L.M.V. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa3, de ahí que esta Corporación sea competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del a quo. 2.

Oportunidad de la acción El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia 3 La pretensión por los emolumentos dejados de percibir ascendió a $626’902.207. Para la fecha de presentación de la demanda -2016- 500 S.M.L.M.V. equivalían a $344’727.500. 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad por regla general inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta4.

Esta Subsección5 ha precisado que, si bien el primer evento descrito resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la expedición de la providencia judicial - hecho dañoso- coincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación6, hay casos en los que el daño se produce o manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

Así las cosas, toda vez que el fenómeno jurídico procesal de la caducidad es un tema complejo “que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica y que no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto”7, la Sala reitera que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que el juez debe analizar las particularidades de cada caso. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp.

No. 59.096. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. No. 59.096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. No. 17493. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. No. 13.772, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Revisado el caudal probatorio traído al proceso, se constata que el auto que se acusa como contentivo de error fue proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 19 de febrero de 2014 y que mediante dicha providencia se ordenó la devolución de los títulos judiciales constituidos por los embargos decretados en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía instaurado por la Compañía de Salud - Colsalud S.A. contra Humana Vivir S.A. E.P.S., así (fl. 2, c. 7): Habida cuenta de la solicitud hecha por el Agente Interventor Liquidador de la demandada HUMANA VIVIR EPS S.A., mediante escritos allegados el pasado 12 de febrero, ordénese la devolución de los títulos judiciales que a continuación se relacionan y que fueron consignados a órdenes de este Despacho por haber conocido inicialmente sobre la actuación, al señor Manuel Felipe Casas Franco: No. DEL TÍTULO VALOR 412070001018549 $1.023’664.638 412070001008259 $80’227.868,84 412070001007785 $960.441,50 412070001007131 $1.477’501.802,10 412070001007224 $378’362.852,86 412070001006721 $224’646.022,95 412070001006722 $1’099.173,25 412070001006495 $14’733.663,72 412070001006496 $12’368.271,78 412070001002625 $38’908.141 412070001002626 $335’146.935 En el proceso también se demostró que mediante los oficios Nos. 1300131030072013125 y 1300131030072013126 de 21 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena comunicó al Banco Agrario de Colombia la orden de pago de los mencionados depósitos judiciales -formato DJ04-, agrupándolos de la siguiente manera: Oficio No. 1300131030072013125 (fl. 2, c. 29): 3.

Fecha Depósito 4. No. de Depósito 5. Valor 23/07/2010 412070001018550 $1.023’664.638,00 22/06/2010 412070001008259 $80’227.868,84 18/06/2010 412070001007785 $960.441,50 16/06/2010 412070001007131 $1.477’501.802,10 16/06/2010 412070001007224 $378’362.852,86 TOTAL VALOR DEPÓSITOS $2.960’717.603,30 Oficio No. 1300131030072013126 (fl. 4, c. 29): 3.

Fecha Depósito 4. No. de Depósito 5. Valor 11/06/2010 412070001006721 $224’646.022,95 11/06/2010 412070001006722 $1’099.173,25 10/06/2010 412070001006495 $14’733.663,72 10/06/2010 412070001006496 $12’368.271,78 01/06/2010 412070001002625 $38’908.141,00 01/06/2010 412070001002626 $335’146.935,00 TOTAL VALOR DEPÓSITOS $ 626’902.207,70 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Así mismo, el 24 de febrero de 2014, el Banco Agrario de Colombia – oficina Cartagena- realizó el pago de los depósitos judiciales Nos. 412070001006721, 412070001006722, 412070001006495, 412070001006496, 412070001002625 y 412070001002626, al señor Manuel Felipe Casas Franco (fls. 474 - 475, c. ppal. y 254 – 255, c. 19).

Aunado a lo anterior, está demostrado que el 25 de febrero de 2014, Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación tuvo conocimiento del daño, dado que en dicha fecha denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, aduciendo que ese mismo día el Banco Agrario de Colombia le había informado sobre la existencia de la autorización de pago de títulos judiciales emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y el desembolso realizado en efectivo el día anterior al señor Manuel Felipe Casas Franco por valor de $626’902.207,70 (fls. 2 – 5, c. 37).

Con todo, conviene precisar que la providencia contentiva de yerro corresponde a un auto de “cúmplase”, por tratarse de una orden impartida al secretario del despacho para que fuera él quien exclusivamente la acatara, siendo aquella una circunstancia que no habilita la notificación de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del Código General del Proceso8 y 204 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.

Por ende, comoquiera que la mencionada providencia no fue notificada al actor, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que éste tuvo conocimiento de la causación del daño, esto es, el 25 de febrero de 2014, cuando el Banco Agrario de Colombia le comunicó sobre la orden de entrega de los depósitos judiciales y el pago parcial de los mismos realizado al señor Manuel Felipe Casas Franco, de manera que, será a partir del día siguiente a dicha fecha que se contabilice el término de caducidad.

En este sentido, el plazo para demandar a través del medio de control de reparación directa fenecía inicialmente el 26 de febrero de 2016; sin embargo, como el término se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial desde el 23 de julio de 2015, esto es, faltando 7 meses y 3 días para su vencimiento, y se reanudó el 28 de agosto del mismo año (fl. 1, c. 7), la parte actora podía presentar la demanda hasta el 31 de marzo de 2016.

Así, como la demanda se radicó el 18 de marzo anterior, se concluye que el medio de control se ejerció oportunamente. 8 “Artículo 299. Autos que no requieren notificación. Los autos de “cúmplase” no requieren ser notificados”. 9 “Artículo 204. Autos que no requieren notificación. No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario.

Al final de ellos se incluirá la orden “cúmplase””. 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 3. La legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la sociedad Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación fue parte del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en que se decretó el embargo y secuestro de sus bienes10 y se dictó la decisión de entrega de los depósitos judiciales que se cataloga como errónea, de modo que le asista legitimación para actuar en el presente asunto.

De otra parte, la legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Rama Judicial- se configura con base en la imputación que se formuló en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. 4. Cuestión previa: adjudicación forzosa de los derechos litigiosos En el marco de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la sociedad Humana Vivir S.A. E.P.S. ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2016, el agente liquidador adelantó el trámite para la adjudicación de las sumas excluidas de la masa de liquidación, por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal con destinación específica que le corresponden al Sistema General de Seguridad Social en Salud11. 10 El 18 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena aceptó la caución constituida por el ejecutante - Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A.- y decretó en contra de Humana Vivir S.A. E.P.S. el embargo de: i) los créditos derivados de contratos civiles o comerciales ante Fidufosyga Consorcio 2005, salvo los correspondientes a conceptos legalmente inembargables; ii) las sumas de dinero obrantes en el sistema bancario y fiduciario; y iii) los créditos derivados de contratos celebrados con las alcaldías y secretarías de salud de Barranquilla y Bogotá, por concepto del régimen subsidiado, limitando la cuantía de dichas medidas en la suma de $2.607’080.898 (fls. 3 – 4, c. 7). 11 De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política “La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. Así mismo, el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 expresa que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”. De igual forma, el artículo 8 del Decreto 1543 de 1998, la liquidación de EPS y EPSS se encuentra sometida a las siguientes reglas, con el objeto de evitar la desviación de los recursos de la seguridad social en salud: “a. En el régimen contributivo.

Estarán excluidos de la masa de liquidación los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuales pertenecen al sistema general de seguridad social en salud, recaudadas por las entidades promotoras por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, así como los dineros que encontrándose en poder de la entidad provienen del sistema general de seguridad social en salud y sean indispensables para pagar los tratamientos en curso o aquellas prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación;

“b. En el régimen subsidiado. Estarán excluidos de la masa de liquidación los recursos que encontrándose en poder de la entidad sean indispensables para pagar los tratamientos en curso o aquellas prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación. “De igual manera, estarán excluidos los recursos no ejecutados por las Administradoras del Régimen Subsidiado, del porcentaje de la UPC-S, destinado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a promoción y prevención. Estos deberán girarse a los fondos de salud, a la mayor brevedad posible de acuerdo con la reglamentación aplicable”. 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Tras haber agotado las diligencias previstas en el literal a) del artículo 9.1.3.6.3. del Decreto 2555 de 2010 para la adjudicación por consenso de los activos remanentes, sin que los acreedores de las sumas excluidas de la masa de liquidación hubieran aceptado las fórmulas de pago propuestas, la agencia liquidadora procedió a declarar el desequilibrio financiero, dada la imposibilidad de pago de la totalidad de sus acreencias y, a aplicar las reglas propias de la adjudicación forzosa – literal c, ibídem-.

En este contexto, mediante la Resolución No. 17 de 28 de abril de 201612, la agencia liquidadora realizó la adjudicación forzosa de los derechos litigiosos del presente medio de control de reparación directa al Ministerio de Salud y Protección Social, a título de dación en pago de las sumas excluidas de la masa de liquidación (fls. 67 – 68, c. 1), decisión que fue notificada por aviso al mencionado ministerio el 19 de mayo del mismo año (fl. 81, c. 1).

Por lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto en el acto administrativo de adjudicación forzosa, contra el cual no proceden recursos por corresponder a un acto de ejecución o impulso del proceso liquidatorio13, esta Sala reconocerá la condena que en esta providencia se ordena a favor de la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social. 5.

Objeto de la apelación Bajo los aspectos indicados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente incrementar el monto de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, por concepto de perjuicios materiales, a la Nación – Rama Judicial. Según se dejó indicado, el Tribunal a quo accedió al reconocimiento de perjuicios materiales por la suma de $291’755.272,70, más su indexación, aduciendo que aquella correspondía al valor de los títulos judiciales efectivamente pagados por el Banco Agrario de Colombia al señor Manuel Felipe Casas Franco; a su vez, la parte actora en su recurso de alzada solicitó el reconocimiento de la suma de $626’902.207,70, por considerar que en la decisión de primera instancia se omitió 12 “por medio de la cual se realiza la adjudicación forzosa de bienes remanentes al Ministerio de Salud y Protección Social en dación en pago de las sumas excluidas de la masa de liquidación reconocidas por la agencia liquidadora Humana Vivir S.A. EPS- en liquidación”. 13 Decreto 663 de 1993.

“Artículo 295. (…) Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno”. 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa valorar las pruebas mediante las cuales se encontraba demostrado que a tal monto ascendía el perjuicio reclamado.

Para resolver este motivo de discrepancia, se precisa que si bien en el expediente obra la comunicación del 3 de marzo de 2014, con la que el Banco Agrario de Colombia informó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que, el 24 de febrero de 2014, en cumplimiento del oficio No. 1300131030072013126 del 21 de febrero anterior, había realizado el pago de los depósitos judiciales 412070001006721, 412070001006722, 412070001006495, 412070001006496 y 412070001002625, que en total sumaban $291’755.272,70, allegando junto con estos los respectivos documentos de “la consulta general de depósitos judiciales” (fls. 64. – 70, c. 29); lo cierto es que en tal comunicación se omitió relacionar el depósito judicial 412070001002626 por valor de $335’146.935 y que, tal como lo aduce la parte recurrente, el monto de los títulos judiciales que fueron irregularmente pagados asciende a $626’902.207,70.

En efecto, basta indicar que en la práctica probatoria adelantada durante la segunda instancia, se allegó al expediente la comunicación de 29 de noviembre de 2017, mediante la cual el Banco Agrario de Colombia certificó el monto de los títulos judiciales irregularmente pagados, así (fls. 474 – 475, c. ppal.): Los títulos judiciales, 4 1207 0001002625, 4 1207 0001002626, 4 1207 0001006495, 4 1207 0001006496, 4 1207 0001006721 y 4 1207 0001006722, fueron pagados el 24 de febrero de 2014 a favor del señor Manuel Felipe Casas Franco identificado con cédula de ciudadanía No. 1121895100.

Para su información y fines pertinentes, suministramos los soportes de pago correspondientes. Asimismo, remitimos cuadro aclaratorio de los títulos judiciales en todos los estados de Colsalud S.A. obrando como demandante y Humana Vivir S.A., obrando como demandado (…) DEMANDANTE: COLSALUD S.A. con NIT 8190021768 DEMANDADO: HUMANA VIVIR S.A. EPS con NIT 8300064040 Consignante: CONSORCIO FIDUFOSYGA - 9000472828 Benefic.

Pago: MANUEL FELIPE CASAS FRANCO -1121895100 Estado14 Fec. Emi Vlr. Del Depósito Número del Título Juzgado Fecha de Pago PagEfc 20100601 $38’908.141,00 4 1207 0001002625 007 CIVIL CIRCUITO CARTAGENA 20140224 PagEfc 20100601 $335’146.935,00 4 1207 0001002626 007 CIVIL CIRCUITO CARTAGENA 20140224 PagEfc 20100610 $14’733.663,72 4 1207 0001006495 007 CIVIL CIRCUITO CARTAGENA 20140224 PagEfc 20100610 $12’368.271,78 4 1207 0001006496 007 CIVIL CIRCUITO CARTAGENA 20140224 PagEfc 20100611 $224’646.022,95 4 1207 0001006721 007 CIVIL CIRCUITO CARTAGENA 20140224 PagEfc 20100611 $1’099.173,25 4 1207 0001006722 007 CIVIL CIRCUITO CARTAGENA 20140224 14 De acuerdo con el cuadro de convenciones obrante en la comunicación, PagEfc significa “pagado en efectivo”. 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa A dicha constancia se anexó la “comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales” – formato DJ04- plenamente diligenciada, con las firmas del Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el secretario del despacho, el jefe de oficina judicial/apoyo/servicios y el empleado responsable de la oficina respectiva, junto con la firma de recibido por parte del señor Manuel Felipe Casas Franco y el sello de procesado del 24 de febrero de 2014, en la que consta que el valor total de los depósitos pagados fue de $626’902.207,7015.

Así mismo, tal como lo aduce la sociedad recurrente, dicha información se encuentra corroborada con otros medios de prueba, entre estos: i) Las denuncias presentadas el 25 de febrero de 2014, por Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación (fls. 2 – 5, c. 37) y el Banco Agrario de Colombia, en las que se manifestó que el cobro ilícito de los títulos judiciales ascendió a la suma de $626’902.207,70 (fl. 23, c. 37). ii) El oficio No. 36 del 27 de febrero de 2014, mediante el cual el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena puso en conocimiento del Director Seccional de Administración Judicial, los hechos acaecidos respecto del cobro irregular de los títulos de depósito judicial ya mencionados, por valor total de $626’902.207,70 (fls. 50 – 52, c. 29). iii) El auto de 19 de mayo de 2014 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el que ordenó la entrega de los títulos de depósito judicial a favor de Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación, precisando lo siguiente (fls. 107 – 110, c. 29): El juzgado accederá a la solicitud de entrega de los referidos títulos, por hallarla procedente de conformidad con lo previsto en el literal h) del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 citados en la aludida petición, para cuyo efecto se emitirá la correspondiente autorización de pago a favor de HUMANA VIVIR E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, la cual se entregará únicamente a su liquidador de forma personal, previa identificación del mismo.

Ello, en atención a los términos de la petición y en vista del cobro irregular de dichos títulos, mediante el uso de documentos al parecer espurios, del que fuera víctima este Despacho, en hechos acaecidos a finales del pasado mes de febrero, que actualmente son investigados por las autoridades competentes. No obstante, ha de advertirse que sólo se ordenará el pago de los títulos que se relacionan en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, habida cuenta que el resto de los incluidos en la solicitud (identificados con los números: 412070001006721, por valor de $224.646.002,95; 412070001006722, por valor de $1.099.173,25; 412070001006495, por valor de $14.733.663,72; 412070001006496, por valor de $12.368.271,78; 412070001002625, por valor de $38.908.141 y 15 Dicho documento también obra al folio 254 del cuaderno 19. 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 412070001002626, por valor de $335.146.935) fueron objeto del mencionado cobro irregular (Subrayas propias). iv) La versión libre rendida el 4 de marzo de 2015 por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el proceso disciplinario No. 2014-390, adelantado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la que narra haber tenido conocimiento que “el señor Manuel Felipe Casas Franco había cobrado al Banco Agrario de esa ciudad algunos de los depósitos judiciales (…) que sumaron algo más de 626 millones de pesos” (fls. 207 – 227, c. 42). v) El memorial dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena por el agente liquidador de Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación, de 23 de mayo de 2016, mediante el cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del título judicial constituido por el reconocimiento del siniestro No. 20353 que se presentó con el fin de cubrir el daño ocasionado con el pago irregular de los depósitos judiciales por valor total de $626’902.207,70 (fls. 131 – 139, c. 1). vi) El auto del 25 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó el pago, a favor de Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación, del depósito judicial No. 412070001780108 por valor de $601’902.209 - valor tras efectuar el descuento del deducible de $25’000.000- producto del siniestro No. 20353 procedente del cobro de la póliza de seguro de infidelidad y riesgos financieros No. 1001261, realizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 148 – 149, c. 1). vii) El memorial de 31 de mayo de 2016 dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el que Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación informó que, en virtud de la Resolución No. 17 del 28 de abril de 2016, dejó de ser titular de los derechos litigiosos originados en el pago irregular de la suma de $626’902.207,70 y por tanto, el título judicial constituido a partir del siniestro No. 20353 debía ser pagado a favor del Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que se trataba de dinero del Sistema de Seguridad Social en Salud (fls. 152 - 154, c. 1).

Con lo anterior, se advierte que, si bien algunos de los medios de prueba reseñados provienen de la parte interesada, su credibilidad no se ve afectada, por cuanto, el valor del perjuicio causado guarda correspondencia con la prueba documental obrante en el expediente, en especial, con la comunicación del 29 de noviembre de 2017 del Banco Agrario de Colombia, en la que certificó que el monto del pago irregular correspondió a $626’902.207,70. 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Se precisa de todas maneras que, aun cuando en el plenario obra la comunicación del 3 de marzo de 2014, en la que el Banco Agrario de Colombia relacionó los depósitos judiciales ordenados mediante el oficio No. 1300131030072013126 del 21 de febrero de 2014 y pagados irregularmente el 24 de febrero siguiente, sin incluir el depósito judicial 412070001002626, razón por la que el juez tasó el perjuicio en $291’755.272,70, lo concreto es que al proceso no se aportó ninguna prueba que respalde tal hecho; por el contrario, como se dejó visto, las partes siempre reconocieron que el valor del perjuicio era $626’902.207,70 y así lo certificó el Banco Agrario de Colombia durante el curso de esta actuación. Como corolario de lo anterior, la Sala accederá a la solicitud de la parte actora contenida en su recurso de apelación, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia a efectos de reconocer como monto del perjuicio la suma pretendida en el libelo inicial16, esto es, $626’902.207.

El límite de la condena a la cantidad pretendida en la demanda, se realiza en aplicación del principio de congruencia, el cual trae aparejada la armonía entre lo pedido por las partes y la sentencia y, por ende, supone una restricción a la competencia del juez, quien, no puede resolver cuestiones ajenas a la demanda ni conceder algo más allá o por fuera de lo pedido, dado que hacerlo entrañaría automáticamente el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la parte que ha resultado perjudicada por la decisión extra o ultra petita, así como la consecuente violación del derecho al debido proceso.

Ahora bien, conviene precisar que aun cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo efectiva la póliza de seguro de infidelidad y riesgos financieros No. 1001261 ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros, obteniendo como valor neto de indemnización la suma de $601’902.209 – tras el descuento del deducible-, con el fin de solventar el pago de los depósitos judiciales irregularmente cobrados (fl. 505, c. ppal.) y, a su vez, mediante el auto de 25 de mayo de 2016, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó “el pago del depósito judicial No. 412070001780108 por valor de $601’902.209 producto del reconocimiento del siniestro No. 20353 presentado dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2010-00150-00, a Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación (NIT 16 “2.

PRETENSIONES (…) TERCERA: Que, en particular, se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Director Ejecutivo de la administración judicial, a reintegrar a la sociedad Humana Vivir S.A. EPS – en liquidación, la suma de seiscientos veintiséis millones novecientos dos mil doscientos siete pesos ($626.902.207) correspondientes a capital.

CUARTA: Que las condenas se actualicen al día del fallo, con base en el IPC, según las fórmulas matemáticas aceptadas por la jurisprudencia”. 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa ·830.006.404-0), a través de Carlos Enrique Cortés Cortés, como agente especial liquidador de dicha entidad” (fls. 534 – 535, c. ppal.); lo cierto es que esa orden de pago no surtió ningún efecto liberatorio de la condena que aquí se impone a la Nación – Rama Judicial.

Ello es así, por cuanto, ante la solicitud de pago realizada por el agente liquidador de la sociedad Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, informando que el depósito judicial debía ser pagado al Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto dicho dinero correspondía a recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud17, el despacho judicial, en auto del 19 de julio de 2016, se limitó a solicitar al agente liquidador que aclarara la solicitud, en el sentido de indicar el número correcto del depósito judicial, así como el valor que debía ser entregado al mencionado ministerio (fls. 536 – 537, c. ppal.), sin emitir una orden efectiva de pago a favor del real beneficiario18, una vez que Humana Vivir aclaró los aspectos solicitados por la autoridad judicial19.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en el curso de este proceso de reparación directa, tampoco se verificó el pago del mentado depósito judicial20, el cual se encuentra en la cuenta del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, sin información sobre su beneficiario, tal como se observa en la consulta de títulos de la plataforma del Banco Agrario de Colombia21; junto a lo cual, el extremo pasivo, a pesar de la existencia de los recursos, omitió presentar alguna fórmula conciliatoria 17 El 5 de julio de 2016, el agente liquidador de Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación informó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que “ya no era titular de los derechos litigiosos originados por el pago irregular de la suma de $626’902.207,70 que dio origen al siniestro No. 20353 y por lo tanto, el título judicial No. 41207000172010 (sic) deb[ía] ser pagado a favor del Ministerio de Salud y Protección Social, con NIT 900.474.727-4, debido a que se trata[ban] de dineros del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, la orden de pago se deb[ía] realizar a favor del Ministerio de Salud y Protección Social” (fls. 507 – 509, c. ppal.). 18 En el expediente obra la impresión de la consulta del depósito judicial No. 412070001780108, realizada en la plataforma del Banco Agrario de Colombia, en la que no aparece reportada información sobre el beneficiario del título judicial (fl.442, c. ppal.). 19 En memorial del 8 de septiembre de 2016, el señor Germán Gómez Jurado Delgado, en calidad de mandatario del agente liquidador para adelantar las acciones necesarias para la recuperación del título judicial No. 412070001780108, informó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que “efectivamente el título judicial No. 412070001780108 por el valor de $601’902.209 es el depósito judicial que debe ser entregado al Ministerio de Salud y Protección Social Nit. 900.474.727-4; quien es el titular de los derechos litigiosos originados por el pago irregular de la suma de $626’902.207,70 el cual dio origen al siniestro No. 20353, por lo tanto, solicito continuar con el proceso de cancelación del mismo por medio de la plataforma del Banco Agrario a favor del Ministerio de Salud, teniendo en cuenta que se trató de un error mecanográfico y ya fue clarificado el título judicial a pagar al Ministerio” (fl. 446, c. ppal.). 20 Con oficio No, 1410 radicado el 13 de octubre de 2017 dirigido al Tribunal a quo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena certificó que en su despacho se encontraba el depósito judicial 412070001780108 por valor de $601’902.209, producto del reconocimiento del siniestro No. 20353, sobre el cual aún no había dado orden de pago al Banco Agrario (fl. 441, c. ppal.).

Así mismo, mediante comunicación del 20 de mayo de 2019, la secretaría del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena informó a esta Corporación que en ese despacho “se encuentra consignado el depósito judicial 412070001780108 por valor de $601.902.209 consignado por la Rama Judicial, con ocasión al siniestro 20353 ocurrido dentro del radicado 3013103007-2010-00150-00 que adelantó la Compañía Colombiana de Salud- Colsalud S.A. contra Humana Vivir E.P.S. / El mentado depósito judicial se encuentra en la cuenta de depósito judicial de este despacho, para ser reclamado” (fl. 490, c. ppal.). 21 Folios 442 y 491 del cuaderno principal. 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa y, en su lugar, decidió esperar a que en esta instancia judicial se definiera el monto de la condena que corresponde imponer.

Por las razones expuestas, se procede a establecer una cifra concreta del perjuicio reclamado, mediante su actualización hasta la fecha de la presente providencia, tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el último inciso del artículo 187 del C.P.A.C.A.22. Con fundamento en lo anterior, la actualización se realizará aplicando la fórmula utilizada para reajustar la renta, siendo la renta actualizada (Ra) igual a la renta histórica (R), es decir, a la suma de $626’902.207 multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice final de precios al consumidor que se encuentra vigente a la fecha – enero de 2024 –, por el índice inicial de precios al consumidor vigente en el mes en que se causó el daño consistente en el pago irregular de los depósitos – febrero de 2014-23. índice final – enero/2024 (138,98) Ra = R ($626’902.207) ------------------------------------------------------- índice inicial – febrero/2014 (80,45) Ra = $1.082’994.017,78 En consecuencia, se reconocerá por concepto de daño emergente actualizado la suma de mil ochenta y dos millones novecientos noventa y cuatro mil diecisiete pesos con setenta y ocho centavos ($1.082’994.017,78).

No obstante lo anterior, advierte la Sala que en caso de existir sentencia penal definitiva en donde se haya ordenado y pagado de manera efectiva el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el asunto objeto de la presente litis, dicha suma será descontada de lo aquí reconocido. 6. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, según lo dispuesto en el numeral 1º 22 “Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. 23 En el expediente obra el auto del19 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que se acusa como contentivo del error judicial que aquí se declara (fl. 2, c. 7); así mismo, según la comunicación de 29 de noviembre de 2017 del Banco Agrario de Colombia, el pago irregular de los títulos judiciales se efectuó el 24 de febrero de 2014 (fls. 474 – 475, c. ppal.). 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa del artículo 365 del C.G.P.24, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, por ser la parte vencida en el proceso.

En consecuencia y con fundamento en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 expedido el 26 de junio de 2003 por el Consejo Superior de la Judicatura25 se fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de $10’829.940,17 correspondiente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, a cargo de la Nación – Rama Judicial y a favor de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el daño antijurídico causado a la demandante, con motivo de error jurisdiccional, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por concepto de daño emergente la suma de mil ochenta y dos millones novecientos noventa y cuatro mil diecisiete pesos con setenta y ocho centavos ($1.082’994.017,78), de conformidad con lo indicado en esta providencia. 24 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 25 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 21 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60.659) Actor: Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa TERCERO: ADVERTIR que en caso de existir sentencia penal definitiva en donde se haya ordenado y pagado el resarcimiento de perjuicios, dicha suma será descontada de lo aquí reconocido.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, por lo cual deberá pagar a favor de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la suma de un millón setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y siete pesos m/cte ($ 1’744.937).

QUINTO: ORDENAR a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de diez millones ochocientos veintinueve mil novecientos cuarenta pesos con diecisiete centavos ($10’829.940,17) a favor de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF