Micelio
15001233100020110005701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-11-23

Radicación interna: 55989 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alkin Alberto Muñoz, Henry De Jesus Lopez Vasquez, Leidy Xiomara Lopez Alzate, Sandra Milena Lopez Ortiz, Angelica Maria Soto Cardona, Luz Amada Muñoz·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec

Radicado: 15001-23-31-000-2011-00057-01 (55989) Demandantes: Luz Amanda Muñoz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 15001-23-31-000-2011-00057-01 (55989) Demandantes: Luz Amanda Muñoz y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec Tema: Muerte de recluso.

Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena al Inpec porque el daño le es imputable objetivamente. Debía garantizar la salud e integridad de la víctima y no demostró la configuración de una causa extraña como causante del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Boyacá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de enero de 2016.

Dentro del traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia. Las partes guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 8 de febrero de 2011 por los familiares de Jorge Andrés López Muñoz (víctima directa). Se dirigió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, Inpec) con el fin de solicitar la Radicado: 15001-23-31-000-2011-00057-01 (55989) Demandantes: Luz Amanda Muñoz y otros 2 indemnización de perjuicios por la muerte de la víctima directa ocurrida el 6 de octubre de 20091. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor JORGE ÁNDRES LÓPEZ MUÑOZ ocurrida el 6 de octubre de 2009 cuando se encontraba detenido en la penitenciaria de máxima seguridad de Cómbita.

SEGUNDA: Declarar que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores LUZ AMANDA MUÑOZ, HENRY DE JESÚS LÓPEZ VÁSQUEZ, ELKIN ALBERTO MUÑOZ, FABIÁN MAURICIO LÓPEZ MUÑOZ, SANDRA MILENA LÓPEZ ORTIZ, LEIDY XIOMARA LÓPEZ ALZATE Y ANGELICA MARÍA SOTO CARDONA en representación de su menor hija VALERIA LÓPEZ SOTO por la falla del servicio que condujo a la muerte de JORGE ÁNDRES LÓPEZ MUÑOZ.

TERCERA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC como reparación de los perjuicios morales equivalentes a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes y los perjuicios materiales que se estiman en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) consistentes en los gastos funerales y el traslado del cadáver desde Tunja hasta Pereira.

CUARTA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por concepto de daño emergente, el valor de lo que cueste la conciliación, incluida la suma que se debe pagar al abogado, fijada de acuerdo con las tarifas de CONALBOS (…) QUINTA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de sus padres, hermanos e hija del fallecido, incluidos los intereses del capital representativo de la indemnización desde la fecha de los hechos, o en su defecto, el equivalente a 1000 SMLMV (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Jorge Andrés López Muñoz ingresó el 22 de septiembre de 2004 a la cárcel de Pereira para cumplir una pena privativa de la libertad por el delito de secuestro extorsivo. 3.2.- En el referido centro carcelario se le diagnosticó <<síndrome de Marfan>>, enfermedad del tejido conectivo que afecta los ojos, pulmones y corazón. 3.3.- El señor López Muñoz presentó acción de tutela porque no se le brindaba asistencia médica especializada.

El Juzgado Sexto Penal de Pereira ordenó al 1 La demanda fue inicialmente presentada igualmente contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia; sin embargo, en reforma de la demanda se precisó que el demandado era solamente el Inpec (Fls. 136-138 c.1). Radicado: 15001-23-31-000-2011-00057-01 (55989) Demandantes: Luz Amanda Muñoz y otros 3 Inpec que le prestara servicio de salud especializado, razón por la cual en abril de 2005 fue trasladado a la cárcel La Picota de Bogotá. 3.4.- En abril de 2009 el Inpec trasladó a Jorge López Muñoz a la cárcel de máxima seguridad de Cómbita (Boyacá) sin ninguna explicación. 3.5.- El traslado a la cárcel de Cómbita hizo más gravosa la atención y recuperación del señor López Muñoz, quien falleció el 6 de octubre de 2009 en el Hospital de San Rafael de Tunja. 4.- Los demandantes le imputaron el daño al Inpec porque fue negligente en la atención médica oportuna e idónea para el tratamiento de la enfermedad de la víctima, quien se encontraba bajo custodia de dicha entidad. 5.- Los demandantes solicitaron la reparación de los siguientes perjuicios: (i) perjuicio moral por la tristeza y congoja que padecieron por el fallecimiento del señor López Muñoz;

(ii) el daño emergente correspondiente a los gastos funerarios y los gastos de la conciliación prejudicial en derecho; (iii) el lucro cesante a favor de los padres, hermanos e hija de la víctima. B. Posición de la demandada 6.- La contestación del INPEC se tuvo por no presentada por falta de soportes del poder allegado2. C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 6 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda por falta de nexo causal entre el daño causado y alguna conducta de la demandada.

Indicó que la víctima falleció por la evolución de la enfermedad congénita que padecía, sin que se hubiese demostrado negligencia del Inpec en la prestación del servicio médico. Consideró que, por el contrario, se acreditó que se le brindó atención y tratamiento en diversas ocasiones durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel de Cómbita.

D. Recurso de apelación 8.- Los demandantes solicitan la revocatoria de la sentencia de primera instancia con base en los siguientes reparos: (i) el Inpec fue negligente en la prestación del servicio médico a la víctima; (ii) la víctima estaba detenida y a disposición del Inpec, por lo que le correspondía a esta entidad velar por su seguridad, atención en salud y por su vida;

(iii) el Inpec trasladó a la víctima a la cárcel de Cómbita sin justificación y dicho traslado hizo más gravoso el estado de salud del detenido. 2 Providencias del 24 de julio y 4 de septiembre de 2013 (Fls. 276; 278 c.1). Radicado: 15001-23-31-000-2011-00057-01 (55989) Demandantes: Luz Amanda Muñoz y otros 4 II. CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 9.- La Sala estudiará las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de aquel en el que ocurrió el daño. El señor Jorge Andrés López Muñoz falleció el 6 de octubre de 2009 y, luego de tramitar la conciliación prejudicial, la demanda se presentó el 8 de febrero de 20113.

F. Decisiones a adoptar y plan de exposición 10.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará al Inpec a indemnizar los perjuicios causados. El daño le es imputable a la entidad demandada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, pues debía garantizar la salud e integridad de la víctima en su condición de privado de la libertad, y no acreditó la configuración de una causa extraña que la exonere de responsabilidad.

En sentencia del 14 de julio de 2023, esta Sala precisó lo siguiente sobre el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos: <<[E]l régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que implica que probado el daño a la salud cuando la persona está privada de la libertad, es al Estado a quien le incumbe demostrar una causal exonerativa de responsabilidad.

En estos eventos el Estado somete al particular a una relación de subordinación o sujeción que limita el ejercicio de sus derechos y su autonomía para responder por sus propias necesidades, por lo que la salud del detenido está a cargo del Estado mientras cumpla su condena. (…) Así las cosas, le correspondía al INPEC acreditar que la enfermedad que (…) [causó el daño] era anterior al ingreso al centro carcelario o que en su desarrollo no tuvo ninguna incidencia la atención médica>>4. 11.- Desde septiembre de 2004 hasta su fallecimiento en octubre de 2009, la víctima estuvo a cargo del Inpec en tres establecimientos carcelarios.

A la fecha de su primer ingreso se registró que presentaba <<desprendimiento de retina>> y <<síndrome de Marfan>>. Durante su tiempo de reclusión se le diagnosticó <<neumonía>>, <<cardiopatía dilatada>> e <<hipertensión pulmonar>>, y finalmente falleció por <<descompensación>>. La entidad demandada no demostró que la muerte de la víctima fuera consecuencia de las enfermedades que padecía antes de estar a su cargo ni mucho menos probó que la atención médica brindada no tuviera incidencia en el daño. Por el contrario, se demostró que la víctima tuvo que presentar una acción de tutela para que se le prestaran los servicios médicos y que el mismo Inpec aceptó que la víctima se beneficiaría de mejor atención en salud en Bogotá (a donde había sido inicialmente 3 La solicitud de conciliación se presentó el 30 de abril de 2010 y se declaró fallida el 30 de junio de 2010 (Fl. 40 c.1.) 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B, sentencia del 14 de julio de 2023, expediente 56286, con ponencia de este despacho y aclaración de voto de los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00057-01 (55989) Demandantes: Luz Amanda Muñoz y otros 5 trasladado) o en una ciudad con cuarto nivel de atención en salud, pero no en Cómbita a donde se le trasladó sin ninguna explicación. 12.- Se reconocerá como indemnización de perjuicios únicamente la reparación del perjuicio moral sufrido por los familiares de la víctima, que se presumen de acuerdo a la jurisprudencia actual de la Corporación. No se reconocerá indemnización por daño emergente porque no se acreditó ningún gasto; tampoco se reconocerá indemnización por lucro cesante porque los demandantes no precisaron por qué concepto solicitaban la referida indemnización y no está demostrado ningún perjuicio de este tipo. 13.- En la primera parte se explicarán las razones por las cuales la muerte de Jorge Andrés López Muñoz es imputable al Inpec.

En la segunda parte se estudiará la indemnización de perjuicios. G. El daño es imputable al INPEC de forma objetiva, y dicha entidad no acreditó alguna causal eximente de responsabilidad 14.- En el expediente están probados los siguientes hechos: 14.1.- El 22 de septiembre de 2004 el señor Jorge Andrés López Muñoz ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira para cumplir una pena privativa de la libertad de 346 meses por los delitos de secuestro extorsivo, incesto y actos sexuales con menor de 14 años5, por hechos ocurridos en 1999.

Según el examen de ingreso, la víctima presentaba <<desprendimiento de retina>> y <<Sx Marfan>>6. 14.2.- El 31 de enero de 2005 el señor López Muñoz presentó acción de tutela para que el Inpec le brindara atención por oftalmología y se le practicara una cirugía de retina7. En sentencia del 15 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto Penal de Pereira amparó el derecho a la salud de la víctima y ordenó a la demandada que hiciera las gestiones para la atención de la patología del demandante8. 14.3.- En Resolución 1962 del 15 de abril de 2005 el Inpec ordenó el traslado del recluso a la cárcel La Picota de Bogotá para que se le pudiera brindar el tratamiento médico, pues padecía <<síndrome de Marfan>> y <<subluxación bilateral de cristalinos>>9. 14.4.- El 16 de abril de 2005 el recluso ingresó a la cárcel La Picota10.

Durante el tiempo en este centro de reclusión fue sometido a cirugía de retina y recibió 5 Boleta de encarcelación Nro. 452 y formato de identificación del interno (fls. 2-3 Cuaderno anexo 2) 6 Fl. 337 c.1 7 Fls. 314-315 c.1. 8 Fls. 324-326 c.1. 9 Fls. 30-31 Cuaderno anexo 2 10 Fl. 110 Cuaderno anexo 2 Radicado: 15001-23-31-000-2011-00057-01 (55989) Demandantes: Luz Amanda Muñoz y otros 6 atención por los servicios de oftalmología, endocrinología, medicina interna y cardiología11. 14.5.- En la Resolución 2956 del 3 de abril de 2009 el Inpec ordenó el traslado del señor Jorge Andrés López Muñoz y de otros reclusos a la cárcel de máxima seguridad de Cómbita (Boyacá)12. 14.6.- El recluso ingresó a la cárcel de Cómbita el 11 de abril de 2009.

Durante su permanencia en Cómbita se le diagnosticó <<neumonía>>, <<cardiopatía dilatada>>, <<valvulopatía aórtica>> e <<hipertensión pulmonar>>, de acuerdo con las anotaciones en las historias clínicas del Inpec, Caprecom y del Hospital San Rafael de Tunja13. 14.7. El 3 de octubre de 2009 el recluso fue internado en la clínica de Caprecom por presentar un cuadro de <<disnea>> y <<diarrea>> de varios días de evolución14.

El 5 de octubre de 2009 fue remitido por urgencias al Hospital San Rafael de Tunja15 y a su ingreso se consignó que estaba en <<mal estado general>> <<con falla hepática>>, que requería atención por <<UCI pero no había disponibilidad de camas>>16. 14.8.- El señor López Muñoz falleció el 6 de octubre de 2009, a la edad de 29 años. En memorando 1502 de esa fecha, frente a la causa del fallecimiento el Inpec señaló que al recluso <<le fue autorizado la estadía en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) Sogamoso y al momento en que la ambulancia medicalizada procedió al traslado, este presentó descompensación frente a lo cual los galenos procedieron a reanimarlo, pero posteriormente falleció>>17. 15.- Como se evidencia de lo probado en el proceso, la víctima presentaba <<desprendimiento de retina>> y <<síndrome de Marfan>> antes de estar bajo custodia del Inpec.

Sin embargo, durante el tiempo de reclusión se le diagnosticaron varias patologías y finalmente falleció por <<descompensación>>. Es claro que el daño no se derivó del problema visual de la víctima y no existe una prueba técnica que acredite que las demás patologías y su fallecimiento fueran consecuencia del síndrome anterior padecido por la víctima, 16.- No se demostró que la atención médica brindada por la demandada no tuviera incidencia en el daño causado.

Por el contrario, del concepto de la División de Salud del Inpec del 30 de septiembre de 2009, se deduce que el traslado del recluso a Cómbita no fue conveniente para prestársela. En este se lee: 11 Fls. 176, 177, 186, 202 y 226 c.1. 12 Fl. 150 Cuaderno anexo 2 13 Fl. 78, 87, c.1. fl. 11 c.4. 14 Fl. 257 c.1. 15 Fl. 266 c.1 16 Fl. 272 c.1 17 Fl. 117 c.1 Radicado: 15001-23-31-000-2011-00057-01 (55989) Demandantes: Luz Amanda Muñoz y otros 7 <<[a]unque se aprecia que el interno ha recibido atención adecuada, la patología que presenta el señor LÓPEZ MUÑOZ es delicada y se presta a complicaciones severas de tipo cardiovascular y visual como esta ocurriendo en el momento actual: considerando que es una persona de 29 años de edad, nuestro concepto es que este interno se beneficiaría para su correcta e integral atención en salud en un establecimiento carcelario con acceso a servicios de cuarto nivel de atención en salud, lo cual se puede realizar si es ubicado en Bogotá, Medellín, Cali o Barranquilla ya que seguramente va a necesitar manejo por diferentes especialidades>>. 17.

Se destaca que el Inpec trasladó al recluso a la cárcel La Picota para que se <<le brindara el tratamiento médico requerido>>. Sin embargo, posteriormente lo trasladó, sin justificación, a la cárcel de máxima seguridad de Cómbita. Además, al momento de su fallecimiento la víctima requería atención en una Unidad de Cuidados Intensivos, la cual no pudo obtener.

H. Indemnización de perjuicios 18.- Los registros civiles aportados con la demanda acreditan que Jorge Andrés López Muñoz era18: (i) hijo de Luz Amanda Muñoz y de Henry de Jesús López Vásquez; (ii) padre de Valeria López Soto; (iii) hermano de Elkin Alberto Muñoz, Fabián Mauricio López Muñoz, Sandra Milena López Ortiz y Leidy Xiomara López Alzate. i) Perjuicios morales 19.- La Sala reconocerá perjuicios morales a los demandantes debido a que la jurisprudencia actual de la Sección los presume en casos de muerte hasta el segundo grado de consanguinidad o civil19.

Siguiendo los anteriores parámetros, se condenará al pago de: (i) cien (100) SMLMV para cada uno de los padres e hija de la víctima y (ii) cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los hermanos. ii) Daño emergente 20.- Los demandantes solicitaron el pago de los gastos en los que incurrieron por concepto de gastos funerarios y del trámite de conciliación prejudicial.

La Sala negará estos perjuicios porque no se demostró ningún gasto o erogación por concepto funerario, y los gastos del trámite de la conciliación prejudicial no tienen relación directa con la muerte de la víctima. iii) Lucro cesante 21.- Los demandantes solicitaron indemnización por <<lucro cesante>> a favor de los padres, hermanos e hija de la víctima.

No obstante, ni en los hechos ni pretensiones de la demanda precisaron por qué concepto solicitaban dicha indemnización; y si lo pretendido era el sustento por dependencia económica 18 Fls. 17-24 c.1 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00057-01 (55989) Demandantes: Luz Amanda Muñoz y otros 8 dejado de percibir por su muerte, lo cierto es que tal indemnización no procede porque: 21.1.- La víctima no estaba ejerciendo una actividad económica al momento de su fallecimiento.

Si bien durante algunos periodos de 2005 a 2008 efectuó trabajo carcelario en <<artesanías>>, esto lo hizo como medida de resocialización para redención de pena y, en todo caso, no se demostró que, durante 2009, año de su fallecimiento, hubiese ejercido tal actividad. 21.2.- En el proceso rindieron declaración Jhon Gaviria Muñoz y Juan Moncada Muñoz, primos de la víctima, y Aida Palacios Jaramillo, conocida de la familia20.

Según sus dichos la víctima <<mandaba plata>> y <<ayudaba>> a su madre (Luz Amanda Muñoz) y a su hija (Valeria López Soto) hasta antes de su enfermedad; sin embargo, ante la falta de certeza sobre su periodicidad, tal ayuda no implica dependencia económica. 21.3.- La hija menor de la víctima, quien tenía 6 años al momento de los hechos, tendría derecho a la indemnización por lucro cesante hasta que cumpliera 25 años.

No obstante, en este caso no procede tal reparación porque el periodo de privación de la libertad de la víctima (346 meses) excede el tiempo que le faltaba a la menor para cumplir tal edad (221 meses)21. I. Costas 22.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por los perjuicios 20 Cuaderno Nro. 2 despacho comisorio. 21 Lo anterior inclusive contabilizando el periodo de privación de la libertad inicial del 30 de noviembre de 1999 hasta el 1 de abril de 2002 (28 meses) y las rebajas de pena que se le otorgaron a la víctima por 33 meses con 24 días y 3 meses con 13 días (fls. 91-101 cuaderno anexo 2) Radicado: 15001-23-31-000-2011-00057-01 (55989) Demandantes: Luz Amanda Muñoz y otros 9 causados como consecuencia de la muerte de Jorge Andrés López Muñoz ocurrida el 6 de octubre de 2009.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades: NOMBRE CALIDAD SMLMV LUZ AMANDA MUÑOZ MADRE 100 HENRY DE JESÚS LÓPEZ VÁSQUEZ PADRE 100 VALERIA LÓPEZ SOTO HIJA 100 ELKIN ALBERTO MUÑOZ HERMANO 50 FABIAN MAURICIO LÓPEZ MUÑOZ HERMANO 50 SANDRA MILENA LÓPEZ ORTIZ HERMANA 50 LEIDY XIOMARA LÓPEZ ALZATE HERMANA 50 TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda>>.

SEGUNDO: RECONÓZCASE personería a Adriana Marcela Bohórquez Bonilla identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 32.142.370 y portadora de la tarjeta profesional Nro. 130.353 del CSJ como apoderada del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC en los términos del poder conferido en correo electrónico del 13 de septiembre de 2023 TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto

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