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11001031500020250670400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-10-24

Radicación interna: 10636 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Yasmin Del Carmen Noriega Oviedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba, Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06704-00 Demandante: YASMÍN DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA AUTO Encontrándose el expediente de tutela para decidir sobre su admisión, el despacho procederá a su rechazo con sustento en lo siguiente: La señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo presentó la solicitud de amparo, con el fin de que ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, la participación política y a la “transparencia electoral”, supuestamente vulnerados por el fallo de 2 de octubre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al confirmar la decisión de primera que negó las pretensiones tendientes a la nulidad del formulario E-26 ALC de 11 de noviembre de 2023 que declaró al señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde electo del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024 a 2027 (medio de control de nulidad electoral radicado núm. 23001-23-33-000-2024-00002-00/03).

En el escrito de tutela la demandante afirmó que participó en las elecciones para alcalde municipal de Pueblo Nuevo y, a su vez, fue parte demandante en el proceso de nulidad electoral, por lo que, en su sentir, se encontraba legitimada por activa. El despacho sustanciador, en proveído de 30 de octubre de 2025, se le requirió a la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, la calidad en la que actúa y el interés que le asiste para presentar la solicitud de amparo de la referencia o allegue las pruebas que lo demuestre, toda vez que no figura como parte dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado num. 23001-23-33-000-2024-00002-00/03.

En respuesta al requerimiento la accionante insistió en los argumentos desarrollados en el escrito de tutela relacionados con la legitimación en la causa por activa. Igualmente, allegó la “solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica Alcalde”, el cual correspondía a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el que aparece como candidata a la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo.

Pese a lo anterior, de los anexos aportados en el escrito de tutela, se observa que, en el fallo de primera instancia de 9 de junio de 2025 de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, en los pies de página 63 y 67 se afirmó que la candidatura de la señora Yasmín del Carmen Noriega “fue revocada por el CNE mediante Resolución nro. 13719 del 19 de octubre de 2023, de modo que sus votos fueron computados en el E-24 como no marcados”.

Es decir, que si bien la señora Noriega Oviedo inscribió su candidatura para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, lo cierto es que esta fue revocada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-00 Demandante: Yasmín del Carmen Noriega Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, al verificar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI1 se evidenció que la parte demandante en el proceso de nulidad electoral con radicado núm. 23001-23- 33-000-2024-00002-00 estaba conformada solo por el señor Rubén Darío Bula Castaño, sin que conste alguna vinculación en favor de la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo.

Lo anterior evidencia que la demandante no ostenta interés legítimo, pues reprocha el fallo de 2 de octubre de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el curso de la segunda instancia del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 23001-23-33-000-2024-00002-00, del cual no hizo parte. Sobre la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia SU-173 de 2015 2, en la que reiteró la T-799 de 2009, sostuvo: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. (…) La “legitimación por activa” es ‘… requisito de procedibilidad.

Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona… Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”.

En ese orden de ideas, el despacho advierte que la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo no ostenta legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se procederá al rechazo de la acción de tutela. Por lo anterior, el Despacho, RESUELVE Primero: Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Segundo: En caso de no ser impugnada esta providencia, Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000202400002002300123. 2 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.